Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002644

ASUNTO : EP01-P-2008-002644

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. M.C., en contra de los imputados J.A.M.B. Y E.J.A.M.. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 3 numerales 3, 5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 318, primer aparte del numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: G.M.A., Y EL ESTADO VENEZOLANO. Consignando: Denuncia Común de fecha 17-04-08, interpuesta por el ciudadano G.E.M.A.. Certificado de Registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de G.E.M.A.. Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-08. Memorando de fecha 17-04-08, de inclusión como solicitado de un vehículo clase camión maraca Ford, placas 90U-PAF, suscrito por el sub comisario J.C.. Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-08, suscrita por funcionario del CICPC-Barinas. Acta de Inspección Técnica Nº 085, de fecha 17-04-08. Acta de entrevista realizada al ciudadano F.J.M.A., de fecha 17-04-08. Acta de entrevista realizada a la ciudadana D.E.R., de fecha 17-04-08. Acta de entrevista realizada a la ciudadana B.Y.B., de fecha 17-04-08. Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-08, mediante la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo Marca Ford, Modelo 350, Clase Camión, Tipo Plataforma, Color Gris, Placa 90U-PAF, por funcionarios del CICPC- Guanare. Acta de Investigación penal, de fecha 17-04-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-Guanare. Acta de los derechos de los imputados de fecha 17-04-08. Acta de entrevista realizada al ciudadano W.W.G., de fecha 17-04-08. Acta de entrevista realizada al ciudadano O.J.C., de fecha 17-04-08. Acta de Inspección Nº 493 de fecha 17-04-08. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 17-04-08. Planilla de remisión de objetos Nº 343-08 de fecha 17-04-08. Experticia de vehículo Nº 474 de fecha 17-04-08 y Auto de inicio de la investigación, de fecha 18-04-08.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita Copia del acta, Es todo”.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Acto seguido la juez le informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al Imputado quien libres de todo apremio y se identifica como: J.A.M.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.703.654, nacido en 12-02-85, de 23 años de edad, natural de Villa de Cura Estado Aragua, profesión u oficio, comerciante, grado de instrucción: tercer año, hijo de D.B. (V) y de J.M. (V), residenciado en el sector Rejas de Guanare, calle 7, casa Nº 28-7, Acarigua Estado Portuguesa, , quien manifestó lo siguiente: Yo iba el jueves en la tarde , para un restaurad que se llama el Bigote con mi novia , cuando de repente llegaron 2 policías y me apuntaron a la cara, me esposaron y dijeron este es este es y me llevaron a la policía , allí me detuvieron como una hora y después me pasaron para la PTJ y me dijeron que yo era el que cargaba el carro y me golpeaban , yo nunca he estado preso, ni por redado ni nada, es todo" Seguidamente la Representación Fiscal, no ejerce su derecho de preguntar de la siguiente manera: 1-¿ Diga usted donde vive ? R- Sector Rejas de Guanare calle 7 casa N° 28-7 Acarigua Estado Portuguesa, 2-¿Diga usted que tiempo tiene en Portuguesa ¿R- 2 Años . 3-¿Diga usted si vio al camión ? R-No 4-¿Diga usted donde lo agarraron ? R- Yo iba caminando por la calle y me agarraron, allí estaba una mujer que alquilaba teléfonos, por la avenida 7, en caso de que salga en libertad la traería a declarar. Seguido pregunta la Juez 1-¿Diga usted si maneja? R- No ni manejo 2-¿Diga usted que parte del trabajo trabaja ¿R- Vendo ropa. 3-¿Diga usted donde vive ? R- calle 7 con carrera.” Acto seguido, Se hace pasar al estrado el ciudadano: E.J.A.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.849.183, nacido en fecha 17-05-84, de 23 años de edad, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de profesión u oficio: Técnico medio en Informática, residenciado en Sector Zuata Barrio El Cerrito, Calle Junín, casa Nº 17-10, Estado Aragua, hijo de M.d.A. (v) y A.A. (v), sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Yo vengo de Maracay llegue a Guanare par ir a Biscucuy para poder si contactaba una señora que trabaja con café , para ser flete , cuando estoy en Guanare , estaba buscando la salida y hay es cuando dicen que yo estoy obstruyendo, allí no dicen que hubo un disparo que yo voy lento , precisamente porque no conozco, es mas yo pensé que me iban a robar me interceptaron , me revisaron y me dijeron que los acompañara, y accedí, me quitaron un celular del bolsillo, me dijeron que yo tenia que estar implicado y yo les dije en que , si estoy llegando a esta Ciudad y estoy buscando una dirección y el me decía Tu me trancaste y me dijeron si no estas implicado pues te vamos a implicar y allí fue donde sacaron el manojo , que dijeron que habían sacado de la camioneta, yo no estoy implicado en esto yo vengo es de Maracay y a este señor Yo no lo conozco, ,es todo" La Fiscalia no pregunto, Seguidamente la Defensa Pregunta, ejerce su derecho de preguntar de la siguiente manera: 1-¿ Diga usted la hora que sucedió eso ? R- Como la 1 una y media 2-¿Diga usted a que hora salio de su pueblo ¿R- A las 9 . 3-¿Diga usted quienes sabían que venia a Biscucuy ? R- Mi esposa Y.G., 4-¿Diga usted como se llama la persona que iba a contactar ? R-. K.D., y haciendo flete lo que quería era un dinero extra. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. E.C., quien manifiesta: Después de haber escuchado la declaración de la Representación Fiscal y de mis Representados considera, que en el presente asunto existe una confusión en relación , a la detención de mis defendidos , por cuantos no se encuentran llenos los extremos del 250, para que exista o se pueda solicitar la privación , mis defendidos , E.A. , conducía un vehículo de su propiedad y en ningún momento , nadie lo vio estaba distante de el vehículo marca Triton, camión, cuando sucedían los hechos, y estaba desvinculado a un hecha ajeno por lo que menos podría la representación fiscal imputarlo de un hecho cuando no esta demostrada su participación en el hecho , menos demostrado el delito de Resistencia, cuando ningún Funcionario lo manifiesta y no es desprende elementos que puedan comprometerlos a ambos en ese Delito, por lo que solicito se Desestima el mismo. En relación a J.A.M.B. , fue detenido muy distante , donde se encontraba el camión y no se encontró ningún objeto de interés criminalístico que comprometa su responsabilidad penal , por lo que solicito en virtud de su arraigo en el País le solicitamos una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinal 8vo y ordinal 3ero y planteo en este acto ya que se trata de un delito cuya pena aplicable y no existiendo violencia , la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio una vez que la Fiscalia concluya con su investigación , solicito copia de la causa y de la presente acta, del Código Orgánico Procesal, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Denuncia Común de fecha 17-04-08, interpuesta por el ciudadano G.E.M.A.. Certificado de Registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de G.E.M.A.. Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-08. Memorandum de fecha 17-04-08, de inclusión como solicitado de un vehículo clase camión maraca Ford, placas 90U-PAF, suscrito por el sub comisario J.C.. Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-08, suscrita por funcionario del CICPC-Barinas. Acta de Inspección Técnica Nº 085, de fecha 17-04-08. Acta de entrevista realizada al ciudadano F.J.M.A., de fecha 17-04-08. Acta de entrevista realizada a la ciudadana D.E.R., de fecha 17-04-08. Acta de entrevista realizada a la ciudadana B.Y.B., de fecha 17-04-08. Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-08, mediante la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo Marca Ford, Modelo 350, Clase Camión, Tipo Plataforma, Color Gris, Placa 90U-PAF, por funcionarios del CICPC- Guanare. Acta de Investigación penal, de fecha 17-04-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-Guanare. Acta de los derechos de los imputados de fecha 17-04-08. Acta de entrevista realizada al ciudadano W.W.G., de fecha 17-04-08. Acta de entrevista realizada al ciudadano O.J.C., de fecha 17-04-08. Acta de Inspección Nº 493 de fecha 17-04-08. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 17-04-08. Planilla de remisión de objetos Nº 343-08 de fecha 17-04-08. Experticia de vehículo Nº 474 de fecha 17-04-08 y Auto de inicio de la investigación, de fecha 18-04-08, pasando a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones; se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, cuando: “En fecha 17 -04-08, interpuso denuncia el ciudadano G.M.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Barinas, manifestando que en esa misma fecha llego a la Clínica Varyná, de esta ciudad dejando estacionado su vehículo Camión, Marca Ford, Modelo: 350, Color: Gris, Placas; 90U-PAF, propiedad de su hermano C.A.M.A., que al salir de la clínica, ya el vehículo no estaba, que el hecho ocurrió aproximadamente a las 12:30 del mediodía. Igualmente manifestó el denunciante que su hermano G.E.M., le realizo una llamada manifestándole que acababa de ver el camión por un corredor vial en la ciudad de Guanare, por lo que se le realizo una llamada al funcionario del CICPC Guanare, S.R., quien en compañía del funcionario J.M.. Siendo las 2:00p.m, se dirigieron al Corredor Vial y avistan un vehículo, tipo camión con las características similares al del camión objeto del hurto y detrás del mismo se desplazaba una camioneta tipo pick Up, los dos conductores de los vehículos al observar la presencia policial , trataron de huir del lugar, por lo que se inicia una breve persecución, tratando el ciudadano que conducía la camioneta de obstruir el paso de los funcionarios y a su vez el conductor del camión trataba de evadirlos, por lo que solicitaron ayuda policial y con la llegada de los funcionarios de la Fuerza armada Policial se logro la aprehensión de los ciudadanos, quedando identificado el conductor del camión hurtado como: J.A.M.B. y el conductor de la camioneta pick-Up como : E.J.A.M., …(…)” .

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos en el sitio del suceso, con el objeto de comisión del hecho arma de fuego (pistola). Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el segundo supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendidos los imputados luego de una persecución , con el vehículo objeto del hurto.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 3 numerales 3, 5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 318, primer aparte del numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: G.M.A., Y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Tomando en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendidos en flagrancia y en el lugar del suceso y con el medio de comisión, al ser aprehendidos en el momento que en la ciudad de Guanare, huían de la comisión policial con el vehículo hurtado pocas horas antes en la ciudad de Barinas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la Violencia Psicológica y Física; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 17 de A.d.A.D.M. ocho, aproximadamente las 1230 del mediodía y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra a.e.l.h.y. en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Denuncia Común de fecha 17-04-08, interpuesta por el ciudadano G.E.M.A., constando la existencia del vehículo y que el mismo había sido hurtado del sitio donde lo dejo estacionado. Certificado de Registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de G.E.M.A., el cual da fe de la existencia material y jurídica del vehículo hurtado. Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-08. Memorandum de fecha 17-04-08, de inclusión como solicitado de un vehículo clase camión maraca Ford, placas 90U-PAF, suscrito por el sub comisario J.C.. Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-08, suscrita por funcionario del CICPC-Barinas. Acta de Inspección Técnica Nº 085, de fecha 17-04-08. Acta de entrevista realizada al ciudadano F.J.M.A., de fecha 17-04-08. Acta de entrevista realizada a la ciudadana D.E.R., de fecha 17-04-08. Acta de entrevista realizada a la ciudadana B.Y.B., de fecha 17-04-08. Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-08, mediante la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo Marca Ford, Modelo 350, Clase Camión, Tipo Plataforma, Color Gris, Placa 90U-PAF, por funcionarios del CICPC- Guanare. Acta de Investigación penal, de fecha 17-04-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-Guanare. Acta de los derechos de los imputados de fecha 17-04-08. Acta de entrevista realizada al ciudadano W.W.G., de fecha 17-04-08. Acta de entrevista realizada al ciudadano O.J.C., de fecha 17-04-08. Acta de Inspección Nº 493 de fecha 17-04-08. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 17-04-08. Planilla de remisión de objetos Nº 343-08 de fecha 17-04-08. Experticia de vehículo Nº 474 de fecha 17-04-08 y Auto de inicio de la investigación, de fecha 18-04-08,

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito más grave , en su limite máximo es de Ocho ( 08) años de prisión, que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido a la propiedad y considerado este delito jurisprudencialmente y doctrinariamente como pluriofensivo, afectando a una colectividad por lo cual se niega y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS M.B.J.A. , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.703.654 y E.J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.849.183, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el articulo 3 numerales 3,5 y 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ,previsto y sancionado en el articulo 318 primer aparte del numeral 2, del Código Penal Venezolano .SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, contra el imputado: M.B.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.703.654,de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 12/02/85 , natural de Villa de Cura Estado Aragua Ocupación Comerciante, grado de instrucción tercer año, 0414-4632761, residenciado Sector Rejas de Guanare calle 7 casa N° 28-7 Acarigua Estado Portuguesa, hijo de J.M. (V) y D.B. (V), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el articulo 3 numerales 3,5 y 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ,previsto y sancionado en el articulo 318 primer aparte del numeral 2, del Código Penal Venezolano. MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, contra el imputado : E.J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.849.183, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 17/05/84 , natural de Villa de Cura Estado Aragua, grado de instrucción bachiller técnico medio en informática, Ocupación trabajo en un Cyber. residenciado Sector Zuata barrio el Cerrito calle Junín Casa N° 17-10, 0414-5757713, hijo de A.A. (V) y M.d.A. (V) , por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el articulo 3 numerales 3,5 y 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ,previsto y sancionado en el articulo 318 primer aparte del numeral 2, del Código Penal Venezolano. TERCERO: MANTIENE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA , presentada por la Representación Fiscal y Niega la desestimación solicitada por la defensa . CUARTA: Este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. QUINTA: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión al Tercer (03) día hábil siguiente al presente acto. Se acuerda librar boleta de privación judicial de la Libertad al INJUBA. Quedan las partes presentes Notificadas Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Librese la correspondiente boleta de privación de Libertad al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

Abg. J.C.V.

EL SECRETARIO (A)

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