Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoTitulo Supletorio

Vista la solicitud introducida por la ciudadana M.D.B.D., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 14.572.859, actuando en representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 2655, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de sus hijas antes prenombradas, sobre un terreno ejido que mide TREINTA Y CINCO METROS (35 M) DE LARGO POR VEINTIDOS METROS (22 M) DE ANCHO, para un metraje total de SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (772 M2), unas bienhechurias constituidas por una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, árboles frutales, dotada de un dormitorio, cocina, comedor, baño, cercada con alambre de púa sobre estantillos de maderas, ubicada en la Fundación Bosque Macuto, sector II, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; y que se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el Barrio La Cumbre; SUR: Con terrenos baldíos; ESTE: Con bienhechurias de la familia Torres; y OESTE: Con la quebrada, que es su frente, dichas bienhechurias tienen un valor de CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), las cuales consisten en materiales de construcción y mano de obra; sin incluir el valor del terreno. Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos E.E.A.C. y A.R.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.322.054 y 13.301.898, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian sus testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 30 de Julio de 2009. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nª 1

Abg. H.E.D.H.

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