Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 19 de diciembre del año 2001. Años: 191° y 142°

En el juicio que por indemnización por daños y perjuicios sigue la ciudadana M.M.D.D.B., representada judicialmente por los abogados H.R.A.F. y A.M.R.H., contra E.M.G.B. y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., la primera representada judicialmente, por los abogados M.P.S. y A.S.R. y el segundo representado judicialmente por la abogado C.D.S., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre del año 2000, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 17 de septiembre del año 2001, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa y acordó remitir el expediente al Juez Distribuidor de la Corte Superior de Apelaciones de Protección del Niño y del Adolescente.

La Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según decisión de fecha 22 de octubre del año 2001, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, y de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil acordó remitir el expediente completo de la causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se resuelva el conflicto planteado, por no existir un tribunal superior común.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 13 de noviembre del año 2001, y le correspondió la ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien con tal carácter la suscribe.

Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud del juicio que por indemnización de daños y perjuicios, sigue la ciudadana M.M.D. deB., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente en razón de la materia, en virtud de que en la acción intentada en autos, se encuentra como parte actora el adolescente J.R.B.D., y declinó la competencia, conociendo por distribución la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, quien igualmente se declaró incompetente en razón de la materia y planteó conflicto de competencia para conocer la precitada causa, en razón de que los intereses del mencionado adolescente están debidamente resguardados y representados por su progenitora la ciudadana M.M.D. deB., y por cuanto el presente juicio no se trata de una demanda incoada contra un niño o adolescente sino que por el contrario el adolescente de autos funge como codemandante, ordenó remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual también se consideró incompetente para conocer del presente conflicto de competencia, en razón de no ser el Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.

Ahora bien, la Sala Plena de este máximoT., en fecha 25 de julio del año en curso, dictó sentencia con ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en la cual determinó la Sala competente para decidir una regulación surgida entre un juzgado con competencia en lo Civil y uno con competencia Laboral.

En tal sentido, expresó:

Al respecto observa la Sala Plena que las normas contenidas en el numeral 21 del artículo 42 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo normativo que disciplina transitoriamente las funciones de este Supremo Tribunal, hasta que sea dictada la Ley Orgánica que ha de regirlo, distribuyen las competencias para decidir los conflictos entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico, en función de la materia que constituye la especialidad de cada Sala del M.T.. Así, de conformidad de con estas normas, correspondía a la Sala de Casación Civil decidir estas controversias cuando ‘correspondiere a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial’, mientras que debían ser decididos por la Sala de Casación Penal cuando ‘correspondan a la jurisdicción penal’.

No obstante, es lo cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 redefinió la organización del Poder Judicial, colocando en su cúspide a este Tribunal Supremo de Justicia, integrado, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 262 del Texto Fundamental, por la Sala Plena y Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, correspondiendo a esta última “lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.”

En consecuencia, estima la Sala que, en respecto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tengan asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia de estos casos.

Así expresamente lo ha señalado esta Sala Plena, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 (Exp. N° 0535) en la cual se señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, el artículo 70 (del Código de Procedimiento Civil) omite señalar las Salas de este M.T. a las cuales corresponde resolver los referidos conflictos (de competencia), no obstante, los artículos 42, numeral 21 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resuelven el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín a la materia, dado que expresamente le atribuye a la Sala de Casación Civil la competencia para dirimir los conflictos que correspondan al ámbito civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial y a la Sala de Casación Penal aquellos que correspondan a los tribunales penales.

Así pues, resulta evidente que el legislador demarcó las competencias de las Salas de este Supremo Tribunal para conocer de conflictos de competencias que se presenten entre tribunales de una misma jurisdicción, lo cual no sucedió para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, sin embargo, la extinta Corte Suprema de Justicia sostuvo en tales casos que la competencia le corresponde a la Sala de Casación Civil, lo cual resulta a todas luces acertado pues la actuación de esa Sala se rige eminentemente por normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho.’

A la luz de los criterios del fallo parcialmente citado, los cuales esta Sala ratifica en un todo y en virtud de las consecuentes consideraciones antes expuestas, se advierte que en el presente caso se ha planteado por ante este Tribunal Supremo de Justicia un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; se trata por consiguiente de un conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales que ejercen su jurisdicción sobre materias diversas, atribuidas cada una al conocimiento de distintas Salas de este Supremo Tribunal, en virtud de lo cual, de conformidad con lo previamente analizado, corresponde regular la competencia en la presente causa a la Sala de Casación Civil. Así de decide.

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que hasta tanto sea dictada la Ley Orgánica que ha de regir a este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se suscite un conflicto de competencia, entre un Juzgado Civil y otro con competencia bien sea en materia laboral, agraria o de menores, corresponderá a la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal resolverlo, en virtud de que en el fallo transcrito se indicó, que cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia sobre diversas materias que corresponden también a distintas Salas, deberá decidirlo la Sala de Casación Civil, pues fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencia entre los órganos del Poder Judicial se erige como un asunto fundamentalmente de Derecho Adjetivo.

En el presente caso al estar involucrado un Juzgado con competencia en materia civil y otro en materia de menores, corresponde a la Sala de Casación Civil resolver el conflicto de competencia planteado específicamente entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por lo que en el dispositivo de este fallo, se declinará el conocimiento del presente asunto en dicha Sala. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del presente asunto en la SALA DE CASACION CIVIL de este Supremo Tribunal de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el respectivo expediente a la Sala de Casación Civil, participándole esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.G. N° AA60-S-2001-000730

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