Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes quince (15) de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-1485

PARTE ACTORA: MERCEDES DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.533.798.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, E.C.T.T., L.M., F.V.B., D.V.V., A.G.P.G. y B.G.G.Q., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.784, 133.370, 116.320, 6.854, 75.251, 92.204 y 102.183, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL COSMOS.

Sentencia: Definitiva.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró la presunción de admisión de los hechos (folios 114 al 119).

En fecha 19 de noviembre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto (folios 121 al 123), dándose por recibido por ante este Juzgado el 19/12/2012, fijándose audiencia para el día 09 de enero de 2013, a las 11:00 a.m. (folio 124).

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este S. procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, que la apelación interpuesta encuentra sus límites en establecer la fecha de finalización de la prestación de servicio, en los casos en los cuales el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, ya que en el libelo de demanda se tomó en cuenta como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 14 de mayo de 2012, siendo esa la fecha en que se decidió presentar la demanda, y no la fecha 30 de abril de 2009, cuando fue despedida, tal y como se establece en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante; razones por las que solicita se tome como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 14 de mayo de 2012, para todos los efectos legales, por ser la fecha en la cual se decidió presentar la demanda, con base en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2009, expediente Nº AA60-S-2006-002223, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchado el alegato de la partes actora recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar la fecha de terminación de la relación laboral, y la procedencia de las diferencias demandadas por antigüedad vacaciones, bono vacacional, vencidos y fraccionados, utilidades y bono de alimentación.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte demandante alega en su escrito libelar, que en fecha 15 de mayo de 1995, comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para el CENTRO COMERCIAL COSMOS, dirigido y administrado por el ciudadano L.F..

Así mismo alegó, que en fecha 30 de abril de 2009, fue despedida injustificadamente, a pesar de que gozaba de la inamovilidad especial establecida en decreto presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, además de que tal despido fue desproporcionado y abusivo en derecho, pues tenía más de 14 años de servicio, con lo cual no sólo se le afectó económicamente al verse desasistida de su salario, sino también en lo familiar y en lo moral y emocional.

Señaló que durante que durante el tiempo que prestó sus servicios, ocupó el cargo de obrera de mantenimiento, cumpliendo funciones propias de su cargo, siendo el horario que estaba obligada a cumplir, de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.

En este orden de ideas alegó, que en fecha 05 de mayo de 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, sede P.T., a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en vista de su injustificado despido, declarándose con lugar su solicitud, a través de Providencia Administrativa Nº 0106, de fecha 29 de enero de 2010.

Por otro lado señaló, que devengó como última remuneración la cantidad de Bs. 799,23, sin embargo la empresa no dio cumplimiento a la referida Providencia durante todo el transcurso del procedimiento e incluso a pesar de que se procedió al acto de Ejecución Voluntaria, en la cual la accionada no compareció, es por ello que frente a la actitud de la empresa en desacatar la orden de dicho ante ministerial, se apertura el procedimiento sancionatorio, interponiéndose las multas correspondientes, pero en vista de la situación real en cuanto a la tardanza de dichos procedimientos para obtener una decisión favorable y el efecto que causa dicho procedimiento sancionador en la demanda, para una impresión suficiente que la obligue a reincorporarla, y en vista del tiempo transcurrido desde que inició el procedimiento sin que aun se hubiere materializado el mismo, procede a demandar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones a que tiene a derecho de la siguiente manera:

  1. - Antigüedad………………………………….……….……. Bs. 35.972,51

  2. - Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados….…. Bs. 10.100,7

  3. - Utilidades 2009, 2010, 2011 y 2012………………………… Bs. 2.580,37

  4. - Indemnización por despido injustificado………………….. Bs. 13.159,87

  5. - Salarios caídos………………………………………….... Bs. 44.181,92

  6. - Beneficio de alimentación………………………………….. Bs. 5.492.50

Subtotal ……………………….. Bs. 111.487,87

Adelanto ………………..……… Bs. 6.454,42

TOTAL ……………………. Bs. 105.033,45

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este punto, este Juzgado pasa a resolver los fundamentos de recurrencia esgrimidos por la parte actora en la audiencia objeto de la presente decisión, es decir, fecha de finalización de la relación laboral y la procedencia de las diferencias demandadas por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vencidos y fraccionados, utilidades y bono de alimentación.

Quedando firme, por no haber sido objeto de apelación, lo decidido por el a quo respecto a la forma de determinación del salario, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, intereses moratorios y ajuste por inflación.

Así las cosas, en primer lugar se verifica que el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual produjo el acto administrativo del cual pretende beneficiarse la actora en el presente proceso, para solicitar el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, comenzó en fecha 05 de mayo de 2009, con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos(folio 55), y culminó el 29 de enero de 2010, con la Providencia Administrativa Nº 1.370 (folios 63 al 65), con la cual claramente se evidencia que la sustanciación del mismo duró ocho meses y veinticuatro (24) días. Y así se decide.

Reseñado lo anterior y siendo un hecho probado que existe una providencia administrativa a favor del recurrente, en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara ordena su reenganche; con el objeto de resolver lo ateniente el tiempo de duración de la relación laboral, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439), con ponencia del Magistrado L.E.F.G., ratificado en decisión Nº 0017, de fecha 03/02/2009 (Caso: L.J.H.F.V.G.A.M.C., en la cual se dejó establecido:

(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma (…)

.

A mayor abundamiento, para determinar cuando se tiene por terminada la relación de trabajo en casos como el de marras, la novísima decisión Nº 376, de fecha 30 de marzo de 2012, (Caso: E.M.A. vs. Servicios de Operación Logística, (SOLCA) C.A.), emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado F.C.L., en cuya dispositiva estableció su carácter vinculante y ordenó su publicación en Gaceta Oficial, señalando al respecto lo siguiente:

Quiere dejar asentado esta S. que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante (…)

En el caso sub iudice, la trabajadora una vez que fue despedida (30/04/2009), se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en razón de estar amparada por inamovilidad.

En virtud de esta solicitud de reenganche, en fecha 29 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo, sede “P.T.”, emite providencia administrativa Nº 0106, en la cual declara con lugar la misma, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos a la trabajadora.

A tenor del criterio transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por la trabajadora, concretizada en la providencia referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria del reconocimiento del fuero de inamovilidad; propugnando también la jurisprudencia reciente, que mientras el trabajador no pueda concretar el derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir cuando el trabajador demanda por cobro de prestaciones sociales, y no es sino hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

Sobre ello, igualmente sostiene esta Alzada, que no puede tenerse como terminada la relación de trabajo, porque no existió acto que diera lugar al fenecimiento de la misma, sino hasta que la hoy actora procedió a reclamar judicialmente sus derechos, en fecha 14 de mayo de 2012, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado, es cuando la accionante renuncia a su derecho a ser reenganchada, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que la unió con el patrono. Y así se decide.

Dada la declaratoria anterior, se establece la duración de la relación de trabajo desde el 12 de mayo de 1995, hasta el 14 de mayo de 2012, haciéndose procedentes las diferencias demandadas por antigüedad Y así se decide.

Con relación a las vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, para el cálculo de estos conceptos se toma en consideración el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde la fecha del inicio (12/05/1995) hasta la fecha del despido (30/04/2009). Y así se establece.

Finalmente, vista la declaratoria anterior, la demanda resulta parcialmente con lugar, por ende, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09/11/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se MODIFICA la Sentencia recurrida.

CUARTO

Se condena a la demandada “CENTRO COMERCIAL COSMOS”, a pagar a la actora las cantidades condenadas por esta Alzada, más lo decidido por el Juez de Primera Instancia, en los siguientes términos;

1.- Prestación de antigüedad: La parte actora pretende el pago por prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 35.972,51, el cual se cuantificó con base al salario señalado por éste en el escrito libelar, incluyendo en la base de cálculo la incidencia del bono vacacional y las utilidades, conforme lo establecen los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como no consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones y el mismo se encuentra confeso, se declara procedente el monto demandado. Así se decide.

2.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: El actor señalo en el libelo que demandada la cantidad de Bs. (Bs. 10.100,7), al respecto observa este juzgador que el demanda dicho concepto por las anualidades vencidas no pagadas ni disfrutadas de los años transcurridos contados desde abril 2009 hasta abril 2012, así como el pago fraccionado por vacaciones desde noviembre 2010 hasta junio 2011, en virtud de las vacaciones de los años anteriores fueron pagadas, este juzgado declara procedente la cantidad pretendida por éste concepto en el libelo, en consecuencia para su cálculo deberá tomarse en consideración el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde la fecha del inicio (12/05/1995) hasta la fecha del despido (30/04/2009). Así se decide

3.- Utilidades: El actor demanda la cantidad de Bs. 2.580,37, de los cuales no existe prueba de su pago, además el demandado no contestó la demanda, por lo que se tienen admitidas las pretensiones, declarándose procedente dicho monto de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia para su cálculo deberá tomarse en consideración el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde la fecha del inicio (12/05/1995) hasta la fecha del despido (30/04/2009). Así se decide.

4.- Bono de alimentación: el actor señaló en libelo que demanda la cantidad de Bs.2.417, del cual no existe prueba de su pago, además el demandado no contestó la demanda, por lo que se tienen admitidas las pretensiones, declarándose procedente dicho monto. En consecuencia para su cálculo deberá tomarse en consideración el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde la fecha del inicio (12/05/1995) hasta la fecha del despido (30/04/2009). Así se decide

5.- Intereses moratorios: Se declaran procedentes sobre los montos condenados, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

6.- Corrección monetaria: Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la indización de los montos desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

.

QUINTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. J.F.E.

La Secretaria.

A.. A.E.C..

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

A.. A.E.C..

KP02-R-2012-1485

JFE/yennifer.-

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