Decisión nº 15-05-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de mayo de 2015.

Años 205º y 156º

Sent. N° 15-05-10

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana M.E.M.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.986.323, con domicilio procesal en la Urbanización M.P.F., vereda 19 Nº 2, III etapa, Barinas, Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio R.C. de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, en contra del ciudadano N.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.350.958, representado por el defensor judicial designado abogado en ejercicio J.R.D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.447, y actuando como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda el abogado en ejercicio B.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977.

Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 21 de octubre de 1971, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito San F.d.A.d.E.A., con el ciudadano N.E.S.M.; que fijaron el domicilio conyugal en San F.d.A. y posteriormente en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; que procrearon un (1) hijo de nombre N.E.S.M. nacido el 9/11/1972; que durante ese tiempo todo transcurrió en p.a., pero que hace veintiocho (28) años la actitud de su cónyuge cambió radicalmente al punto que le reclamaba su actitud absurda, ya que llegaba tarde al hogar y muchas veces no llegaba; que un día sin importarle nada, ni su hijo, su esposo agarró toda su ropa sin motivo alguno y se marchó del hogar, que todas las súplicas para que no se marchara fueron en vano, que él le dijo que no quería más nada con ella, que no la buscara, que él iba a hacer una nueva vida, que durante varios años vivió en la ciudad de Caracas sin saber de él, y regresó a esta ciudad de Barinas con una nueva familia.

Que la situación de abandono voluntario que asumió su cónyuge es totalmente injustificada, que le rogó de diversas formas para que regresara al hogar y no lo hizo; por lo que con fundamento en la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, demanda en divorcio al ciudadano N.E.S.M.. Expuso que durante dicha unión no adquirieron bienes. Acompañó: copia certificada de: acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos N.E.S. y M.E.M.P., asentada por ante la Prefectura Municipal del Distrito San F.d.E.A., hoy Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.A., bajo el Nº 167, de fecha 21 de octubre de 1971.

En fecha 03 de octubre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada, la cual se admitió por auto del 04/10/2012, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12/03/2012, la actora asistida por su apoderada judicial aclaró que el nombre correcto de su cónyuge es N.E.S. y no N.E.S.M. como fue escrito en el libelo de la demanda, peticionando corregir y tener como nombre correcto del demandado el señalado, ordenándose por auto dictado el 23/10/2012, anexar copia certificada de dicho auto a la compulsa de citación y a los recaudos de notificación ordenados en el auto de admisión de la demanda, los cuales fueron librados el 24/10/2012.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 29 de octubre de 2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 11 y 12, en su orden.

En fechas 31 de octubre, 05 y 09 de noviembre de 2012, suscribió diligencias el Alguacil de este Tribunal, exponiendo las razones por las que le fue imposible citar personalmente al ciudadano N.E.S., consignando con la última de tales actuaciones los recaudos de citación respectivos.

Previa solicitud de la apoderada judicial de la actora, por auto dictado el 22 de noviembre de 2012, se acordó la citación por carteles del mencionado demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en fechas 27 y 30 de noviembre de 2012 en los diarios “La Noticia” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignadas mediante diligencia suscrita el 04/12/2012, siendo fijado en esa misma fecha el cartel correspondiente por la Secretaria de este Despacho, según consta de la nota estampada por tal funcionaria judicial, inserta al folio 28.

No habiendo comparecido el ciudadano N.E.S. a darse por citado en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la apoderada actora, por auto dictado en fecha 10/01/2013, se designó como defensor judicial del mencionado demandado al abogado en ejercicio J.E.A.C., quien notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 31 al 34, ambos inclusive.

Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2013, se ordenó citar al mencionado defensor ad-litem para que compareciera por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, siendo personalmente citado el 02/04/2013, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 38 y 39, en su orden.

En las oportunidades legales, se celebraron los actos conciliatorios habiendo comparecido la accionante ciudadana M.E.M.d.S., asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio R.C. de Castillo, haciéndose acompañar en ambos actos por las ciudadanas M.E.C.M. y Y.C.D.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.604.196 y 16.371.009 respectivamente, y el defensor judicial del demandado abogado en ejercicio J.E.A.C., sólo al primer acto conciliatorio, no compareciendo el ciudadano N.E.S., ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora, en el segundo acto y a través de su representante judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 16 de julio de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda en la presente causa, el Alguacil procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo sólo la apoderada judicial de la accionante, no compareciendo la actora ciudadana M.E.M.d.S., razón por la cual se declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Contra tal actuación interpuso recurso de apelación la apoderada actora, el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado el 26/07/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, librándose en la misma fecha oficio Nº 0532.

Por auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2013, se dio por recibido el presente expediente proveniente de la mencionada Alzada, de cuyas actuaciones se colige que por sentencia dictada en fecha 01/11/2013 se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; anuló todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se hiciera el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse de una acción de estado; no hizo especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y no ordenó la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales por dictarse el fallo dentro del lapso legal, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 09/12/2013.

En fecha 12 de diciembre de 2013, conforme a lo dispuesto en el particular segundo de la dispositiva de la sentencia dictada por la Alzada en cuestión, se admitió la demanda de divorcio intentada, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, la notificación del representante del Ministerio Público, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 507 del Código Civil, advirtiéndoseles que transcurrido el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, librándose en esa misma fecha el referido edicto.

La publicación del edicto en cuestión realizada el 14/01/2014, fue consignada por la apoderada judicial de la actora mediante diligencia suscrita el 15 de aquél mes y año.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 17 de enero de 2014, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 78 y 79 respectivamente.

En fechas 16, 17 de enero y 19 de febrero de 2014, suscribió diligencias el Alguacil de este Juzgado, exponiendo los motivos por los que le fue imposible citar personalmente al ciudadano N.E.S., consignando con la última de aquéllas, los recaudos de citación respectivos.

Previa solicitud de la apoderada judicial de la demandante, por auto dictado el 05 de marzo de 2014, se acordó la citación por carteles del mencionado demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en fechas 11 y 15 de marzo de 2014 en los diarios “La Noticia” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignadas por diligencia suscrita el 17/03/2014, siendo fijado el ejemplar correspondiente por la Secretaria de este Despacho el 19 del mismo mes y año, tal y como consta de la nota por ella estampada que riela al folio 104.

No habiendo comparecido el ciudadano N.E.S. a darse por citado en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la representación judicial de la accionante, por auto del 14/04/2014, se designó como defensor judicial del mencionado demandado al abogado en ejercicio J.R.D.H., quien notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 108 al 111, ambos inclusive.

Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2014, se ordenó citar al defensor ad-litem designado al accionado abogado en ejercicio J.R.D.H., para que compareciera por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

Asimismo, por auto del 15/05/2014, se señaló que no habiendo comparecido persona alguna con interés directo y manifiesto a hacerse parte en el asunto dentro del lapso legal concedido, se les designó como defensor judicial al abogado en ejercicio B.J.C.S..

El defensor judicial designado al demandado abogado en ejercicio J.R.D.H., fue personalmente citado el 04/06/2014, según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 116 y 117, en su orden.

Notificado el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, profesional del derecho B.J.C.S., manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, conforme se desprende de las actuaciones que rielan a los folios 118 al 121ambos inclusive.

Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2014, se ordenó citar al defensor ad-litem designado a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto, abogado en ejercicio B.J.C.S., para que compareciera por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, siendo citado personalmente el 03/07/2014, tal y como se desprende de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 125 y 126, en su orden.

En las oportunidades legales, se celebraron los actos conciliatorios, habiendo comparecido la accionante ciudadana M.E.M.d.S., asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio R.C. de Castillo, haciéndose acompañar en el primer acto conciliatorio por las ciudadanas M.E.C.M. e I.T.G.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.604.196 y 8.499.490 respectivamente, no compareciendo el ciudadano N.E.S., ni los defensores judiciales designados al demandado y a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora, en el segundo acto conciliatorio, y a través de su representante judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En la oportunidad legal correspondiente, a saber 21 de noviembre de 2014, se celebró el acto de contestación a la demanda, habiendo comparecido la demandante ciudadana M.E.M.d.S., asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio R.C. de Castillo, los defensores judiciales designados al demandado y a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, abogados en ejercicio J.R.D.H. y B.J.C.S., respectivamente, no compareciendo el ciudadano N.E.S., ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En tal oportunidad, los mencionados defensores ad-litem, presentaron escritos de contestación a la demanda, así:

El abogado en ejercicio B.J.C.S., rechazó, negó y contrajo los hechos expuestos por la actora, aduciendo que no coinciden ni constituyen la esencia indicada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que no se ajustan a la realidad, peticionando se declare sin lugar la demanda.

Por su parte, el abogado en ejercicio J.R.D.H., luego de afirmar haber realizado las diligencias pertinentes para contactar al aquí demandado a los fines de preparar su defensa; negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la actora, peticionando se declare sin lugar la demanda.

Durante el lapso de ley, sólo la accionante hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

  2. Reprodujo todos y cada uno de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, a saber: copia certificada de: acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos N.E.S. y M.E.M.P., asentada por ante la Prefectura Municipal del Distrito San F.d.E.A., hoy Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.A., bajo el Nº 167, de fecha 21 de octubre de 1971. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Testimoniales de los ciudadanos M.E.C., Meryori T.V. y J.C., de este domicilio, quienes -previa citación- y debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, con el siguiente resultado:

 Meryori T.V.: venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.083, asistente de oficina en el Hospital Dr. L.R. de la ciudad de Barinas, soltera, domiciliada en la Urbanización La Concordia, calle Mérida, casa Nº 33-07, Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.M.; conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano N.E.S., que tiene tiempo que no lo ve; respecto a si dichos ciudadanos son cónyuges, contestó: sí, en ese tiempo vivían, tienen tiempo separados; en cuanto a si tiene conocimiento de que el ciudadano N.E.S., abandonó la casa dónde vivía con la ciudadana M.E.M.P., respondió: sí, hace años, de hecho el niño estaba pequeño, ya es un hombre; que puede dar fe de que la ciudadana M.E.M.P., fue abandonada por su esposo, junto a su hijo nacido en el matrimonio; en relación a si puede dar fe de que el ciudadano N.E.S., mientras convivió con su esposa era buen padre de familia y cumplía con sus obligaciones en el hogar, contestó: sí, si era buen padre y buen esposo, no le faltaba nada, de que tenían problemas no sabe porque sería.

 J.A.C.: venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.650, funcionario público jubilado de la Secretaría Ejecutiva de Educación de la Gobernación del Estado Barinas, soltero, domiciliado en la Urbanización M.P.F., vereda 19, casa Nº 2, Etapa III, Calle Camejo, Parroquia R.B.d.M.B.d.E.B., expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.E.M. y N.E.S.; que dichos ciudadanos son cónyuges; que tiene conocimiento de que el ciudadano N.E.S., abandonó la casa dónde vivía con la ciudadana M.E.M.P. y no volvió jamás; que puede dar fe de que la ciudadana M.E.M.P., fue abandonada por su esposo, junto a su hijo nacido en el matrimonio y de que el ciudadano N.E.S., mientras convivió con su esposa era buen padre de familia y cumplía con sus obligaciones en el hogar.

 M.E.C. de Hernández: venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.604.196, economista agrícola, casada, domiciliada en la avenida A.V., Nº 5-46, diagonal a Intercable, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.E.M. y N.E.S.; que dichos ciudadano son cónyuges; que tiene conocimiento de que el ciudadano N.E.S., abandonó la casa dónde vivía con la ciudadana M.E.M.P. y no volvió jamás; que puede dar fe de que la ciudadana M.E.M.P., fue abandonada por su esposo, junto a su hijo nacido en el matrimonio; respecto a si puede dar fe de que el ciudadano N.E.S., mientras convivió con su esposa era buen padre de familia y cumplía con sus obligaciones en el hogar, contestó: sí, no sé por que abandonó la casa, el hogar, no lo sé.

En cuanto a las deposiciones que anteceden, se observa que los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados referidos a los hechos invocados como fundamento de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, motivos por los cuales se aprecian sus declaraciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2015, se señaló que vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese presentado escrito de informes, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio ordinario aquí ejercida por la ciudadana M.E.M.d.S. en contra de su cónyuge ciudadano N.E.S., fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario

.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:

“…(omissis). Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el presente caso, cabe destacar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, la falta de comparecencia de la parte accionada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Ahora bien, en el caso de autos, existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada tanto por el demandado ciudadano N.E.S. representado por el defensor judicial designado abogado en ejercicio J.R.D.H., como por todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, representados por el profesional del derecho B.J.C.S., en su condición de defensor ad-litem.

En consecuencia, y por cuanto de las actas procesales que integran este expediente se evidencia que efectivamente los mencionados defensores judiciales, comparecieron de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada en contra de sus defendidos, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expresados por la demandante en el libelo, conforme a los términos supra narrados, es por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba le correspondía a la actora ciudadana M.E.M.d.S..

En este orden de ideas, quien aquí decide observa que con las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos Meryori T.V., J.A.C. y M.E.C. de Hernández, antes a.y.v.s. encuentran plenamente comprobados los hechos invocados como fundamento de la pretensión aquí ejercida, razón por la cual, la demanda intentada ha de prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana M.E.M.d.S., contra el ciudadano N.E.S., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura Municipal del Distrito San F.d.E.A., hoy Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.A., bajo el Nº 167, de fecha 21 de octubre de 1971, cuya copia certificada cursa al folio 2 de este expediente.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena la notificación de este fallo, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 12-9698-CF.

fasa

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