Decisión nº 40 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V., Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

202º Y 153º

PARTE DEMANDANTE: M.C.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.527.985, domiciliada en Aguadias, parte alta, casa Nº 6-71. La Grita, M.J., del Estado Táchira y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: G.H.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V.-12.490.561, domiciliado en el Sector Buenos Aires, ultima calle de la urbanización, vía el auto lavado. El Surural. La Grita, municipio J. del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 1853-2013

I

PARTE NARRATIVA

En fecha 23-01-2012, La ciudadana: M.C.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.527.985, domiciliada en Aguadias, parte alta, casa Nº 6-71. La Grita, M.J., del Estado Táchira y Civilmente hábil, con el carácter de madre del niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad expuso: “Vengo este Tribunal a demandar por fijación de Obligación de Manutención al ciudadano: G.H.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de N° V.-12.490.561, domiciliado en el Sector Buenos Aires, ultima calle de la urbanización, vía el auto lavado. El Surural. La Grita, municipio J. del Estado Táchira y civilmente hábil, ciudadano Juez el padre de mi hijo nunca le ha dado nada, ósea nunca ha cumplido con la obligación de manutención del niño y como actualmente yo me quede sin trabajo me veo en la necesidad de venir a este Tribunal para que me ayuden a hacer los trámites necesarios para que el padre de mi hijo lo ayude con lo que el niño necesita, por eso vengo a solicitar se fije la obligación de manutención en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares ( Bs. 250,oo), semanales, para si poder sufragar todos los gastos de manutención de mi hijo y por otra parte que cubra el 50% de los gastos de útiles escolares, ropa, medicina, y todos los gastos extras que se presenten con mi hijo, ya que mi hijo esta en fútbol, béisbol, en un curso de pintura y de primera comunión” . (F. 01-04)

En fecha 23-01-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 1853-2013, y se acordó, citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra; Con la advertencia que el día antes señalado a las Once (11:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el J. promovería la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, el demandado deberá dar contestación a la demanda abriéndose un lapso de pruebas de 8 días de despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación o contestación. (F. 5-7)

En fecha 05-02-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público. (F.8-9)

En fecha 13-02-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano G.H.R.S.. (F.10-11)

En fecha 18-02-2013, se observa que el acto conciliatorio se declaró desierto por cuanto el demandado de autos no compareció al mismo, se hizo presente la demandante, ciudadana M.C.M.E., quien manifestó: “Ratifico el contenido de la solicitud, pues el padre de mi hijo tiene como fijar la Obligación de Manutención” (F. 12).

En fecha 25-02-2013, se observa escrito presentado por la ciudadana MORA CEVALLOS MERCEDES ELENA, mediante el cual manifestó se tenga en consideración su petición. ( F-13).

En fecha, 25-02-2013, se observa escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana MORA CEVALLOS MERCEDES ELENA, mediante el cual consigna facturas de víveres, recibos de transporte escolar, facturas de uniformes escolares, y constancia de catequesis. (F. 15-19).

En fecha, 26-02-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la demandante, salvo su apreciación en la definitiva. ( F. 20).

II

PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este J. pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La filiación de los Ciudadanos: M.C.M.E. y G.H.R.S., con su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folios 4, la cual este J. los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes.

La demandante consignó Documentales tales como: facturas de víveres, recibos de transporte escolar, facturas de uniformes escolares, y constancia de catequesis, en cuanto a estas documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial de tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.

En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (N. propias del tribunal)

El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (N. y Subrayado propio).

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”

El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este J. para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este J. garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, A.R.C., S., J.M.V. y F. de M. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: M.C.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.527.985, domiciliada en Aguadias, parte alta, casa Nº 6-71. La Grita, M.J., del Estado Táchira y Civilmente hábil, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados en autos y en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS, (Bs.614,14), mensuales, equivalente al 30% del salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana, M.C.M.E..

SEGUNDO

En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha cantidad es decir la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.1.228,28).

TERCERO

Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora del niño presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., S., J.M.V. y F. de M. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 11 días del mes de Marzo de 2013.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

_________________________

ABG. G.L. POZO

LA SECRETARIA,

____________________________

Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:30 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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La Secretaria

Exp. N° 1853-2013

GLP/fanny

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