Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 07 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH12-X-2013-000048

Admitida como se encuentra la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el abogado J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.235, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-915.361, en contra de la sociedad mercantil Unidad de Servicios Geriátricos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de julio del año 2000, bajo el número 17, tomo 436-A-QTo, en la persona de su representante la ciudadana M.M.d.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.886.012del, este Tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que la ciudadana M.E., es propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta denominada La Mora, y las parcelas de terreno donde se encuentra construida, dicho inmueble se encuentra ubicada en la calle Santacruz, Urbanización Chuao, Calle Veracruz, Municipio Baruta del Estado Miranda.

2) Que entre la ciudadana M.E. y la Unidad de Servicios Geriátricos C.A., existió una disputa judicial de cierta relación arrendaticia que vinculaba a las partes originalmente desde el 01 de diciembre de 2001. dicha disputa fue resuelta mediante transacción judicial celebrada por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de abril de 2012, y homologada en fecha 22 de abril de 2012, dicha transacción tenia como finalidad la entrega material, real y efectiva del inmueble por parte de la demandada.

3) Que la transacción antes aludida no fue cumplida por la demandada.

4) Que luego de varias conversaciones con la parte demandada, se celebró un contrato de opción de compraventa el día 28 de junio de 2012, el cual fue pactado para una duración de noventa (90) días hábiles más treinta (30) días adicionales si la compradora los requería a los efectos de la obtención del financiamiento.

5) Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2012, se suscribió una renovación del Contrato de Opción y Comodato por sesenta (60) días hábiles adicionales. En fecha 22 de febrero de 2013, se venció dicho lapso de sesenta (60) días, sin que la parte demandada cumpliera con el contrato.

6) Que como consecuencia de lo antes expuesto solicita la entrega material del inmueble en comento, quien debe hacerlo de inmediato o en su defecto ser condenado a ello por este Juzgado.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en su escrito libelar, sea decretada por éste Tribunal Medida de Secuestro, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

…de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de mi representada, con el objeto que no se haga ilusoria la ejecución del fallo en el presente procedimiento…

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

  1. Poder otorgado por la parte actora al abogado J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.235, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 58, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. del que se desprende la representación ejercida en esta causa por la apoderado actor.

  2. Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1965, bajo el número 35, folio 206 tomo 1-A, protocolo primero.

  3. Transacción judicial celebrada por las partes por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de abril de 2010.

  4. Acta de cumplimiento de transacción, celebrada entre las partes privadamente en fecha 30 de Nero de 2012.

  5. Contrato de opción de compraventa, de fecha 28 de junio de 2012, autentica por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 20, tomo 70 de los libros correspondientes.

  6. Renovación del contrato de Opción y comodato, autentica por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2013, bajo el número 46, tomo 145 de los libros correspondiente

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 587 Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

Artículo 599 Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

En el mismo sentido el artículo 170 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:

Artículo 170 Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

.

Articulo 586 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 586 El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso violaría el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Ahora bien, como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

EL SECRETARIO,

J.M..

Hora de Emisión: 11:42 AM

LRHG/JM/JDM.-

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