Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2006)

195º y 147º

Expediente N° AP21-R-2006-000300

PARTE ACTORA: M.E.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.821.546.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.I.R.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.826.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de enero de 1938, anotado bajo el N° 30.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.U., R.P.L., y N.M.G. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.426, 52.454 y 86.733, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial.

Recibidos los autos en fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Juez y se dejó constancia que la audiencia oral será fijada al quinto (5°) día hábil siguiente.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral para el día 20 de junio de 2006, a las 9:00 a.m.

En la fecha indicada tuvo lugar la audiencia oral oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, dándose inicio a la vista de la causa bajo la suprema dirección del tribunal, exponiendo las partes sus alegatos y defensas en cuanto al recurso. En dicha oportunidad la Juez consideró necesario dictar un auto para mejor proveer en los términos indicados en el Acta suscrita por las partes, difiriéndose el dispositivo del fallo.

Recibidas las resultas, este Tribunal procedió en fecha 12 de julio de 2006 a dictar el Dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Alzada lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la demanda, tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido la parte actora recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la audiencia oral la parte actora recurrente adujo que el juez incurrió en inmotivación de la sentencia ya que establece en su motiva que la transacción así no sea homologada puede tener efectos de cosa juzgada. Hace alusión al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al efecto de la transacción. Que la sentencia establece que la actora no demostró el cargo que invocó en su libelo de demanda, lo cual le parece algo injusto por cuanto en su oportunidad promovió todas las pruebas para demostrar tal hecho, considera que el Juez se excedió cuando el derecho de palabra a la parte demandada, cuando éste había quedado confeso por su inasistencia a la audiencia, por todo lo cual considera que la sentencia debe ser revocada.

Por su parte la parte demandada adujo que la decisión debe ser confirmada por cuanto su representada pago en forma debida todas las prestaciones incluyendo las derivadas del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción tiene todo su valor probatorio por cuanto la actora fue debidamente asistida, concurrió de manera voluntaria ante la Inspectoría.

CAPITULO III

En la forma como fue planteada la apelación se hace necesario revisar tanto los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y las pruebas aportadas toda vez que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido.

Adujo la accionante en el libelo de la demandada que la ciudadana M.E.V. comenzó a prestar sus servicios en el Banco Industrial de Venezuela C. A., el día 1 de agosto de 1985 con el cargo de operador transcriptor de datos adscrita a la vicepresidencia de Recursos Humanos, Gerencia de Bienestar Social, Departamento de Fondo de Protección Social, con una remuneración de Bs. 2.550,00 mensual, según constancia que anexo marcada A, que posteriormente el 22 de diciembre de 1987 recibió una comunicación marcada B en donde por reconocimiento de su labora se le incrementa el salario mensual en Bs. 3.860,00, posteriormente se le hace un ajuste de sueldo montante a la cantidad de Bs. 3.970,00 hasta que en el año 1990 se le realizó un nuevo aumento a Bs. 11.623,30. Que en el año 1992 fue objeto de una reclasificación de cargo es decir de Liquidador F:S:M paso al cargo de Analista de Cuenta F. P. en el año de 1995 por notificación de la Vicepresidencia de Recursos Humanos pasó a Analista de Créditos I con una remuneración de Bs. 46.260 Anexo H. Que el 18 de junio de 1997 recibió un corte de cuenta de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia por la cantidad de Bs. 4.843.213,30, siendo liquidada en forma simple y tomando este como un anticipo de prestaciones sociales la cual se anexa J.

Que el 21 de diciembre de 1998 fue creada la Sección de Receptoria de solicitudes de créditos en la cual fue promovida según anexo K, ratificada dicha promoción. Que fue objeto de una enfermedad que la llevo a dejar el cargo que venía desempeñando como Jefe de Sección de Receptoria de Solicitudes de Crédito en fecha 31- 12- 2002, devengando para la fecha un salario que no correspondía al cargo que por memorando y por resolución le habían otorgado , siendo liquidada a un salario menor

De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, la diferencia por los siguientes conceptos:

Prestaciones Sociales: (Conceptos)

Montos

Artículo 125 de la L.N. “2” IXA 150 x 3 Bs. 25.412.656,50

Literal e) Preaviso 90x3 Bs. 15.247.593,90

Artículo 108 Literal c) Bs. 7.110.932,19

Vacaciones Vencidas del año 2000 al 2002 Bs. 2.749.212,48

Bono Vacacional del año 2000 al 2002 Bs. 4.602.476,26

Vacaciones Fraccionadas del año 2002 y 2003 Bs. 409.109,00

Bono Vacacional Fracción del año 2002 y 2003 Bs. 958.849,22

Vacaciones Pendiente Disfrute del año 1999 y 2000 Bs. 644.346,68

Artículo 666 literal A) Bs. 2.440.406.10

Artículo 666 literal B) Bs. 2.440.406.30

Artículo 104 Bs. 15.247.593,00

Asignaciones contractuales Bs. 948.623,14

Reclamando un total de Setenta y cuatro Millones Trescientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Cinco Bolívares con Cinco Céntimos por diferencia de prestaciones sociales.

Dentro del lapso establecido para dar la contestación de a contestación este Juzgado observa que la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. no hizo uso de tal derecho por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, que establece:

El Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los privilegios siguientes:

….

3. Cuando los apoderados o mandatarios del Banco o de las citadas instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, no asistan al acto de contestación de demandas intentadas en contra del Banco o de dichas instituciones, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al representante del Banco o institución del caso, por su omisión.

En tal sentido se entiende contradicha la demanda por lo que pasa de seguidas esta Alzada a analizar las pruebas aportadas:

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

En su oportunidad procesal la parte actora produjo los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES.-

Marcada con la letra “A” consignó documental en copia simple referida al nombramiento de Operador Transcriptor de Datos de la actora con una remuneración mensual de Bs. 2.250. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado B consignó participación de la Vicepresidencia de Recursos Humanos en donde se le informa el nuevo sueldo a devengar por el servicio prestado de fecha 22 de diciembre de 1987. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado C consignó participación mediante la cual se informa a la actora el ajuste de sueldo a devengar por el servicio prestado a la demandada de fecha 26 de febrero de 1988. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada D consignó participación de la Vicepresidencia de Recursos Humanos en donde se le informa el ascenso al cargo de liquidador a partir del 18 de julio de 1988. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada E promovió participación de la Vicepresidencia de Recursos Humanos del nuevo sueldo a devengar por el servicio prestado a partir del 8 de marzo de 1989. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada F participación de la Vicepresidencia de Recursos Humanos mediante la cual se le informa el nuevo sueldo a devengar que se haría efectivo a partir del 16 de diciembre de 1989. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada G promovió participación de la demandada mediante la cual informa la nueva reclasificación de cargo y aumento de sueldo. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado H comunicación mediante la cual se le cambia de cargo y transferencia a analista de créditos I). A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado I reconocimiento por diez años de servicios para la demandada. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado Q consignó circular dirigida a todo el personal sobre la propuesta de la demandada sobre la aplicación del nuevo régimen de prestaciones sociales. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado J consigno corte de cuenta de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia realizada en fecha 18 de junio de 1997. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado k promovió memorando interno de fecha 1 de febrero de 1999 referido a la promoción al cargo de oficial de créditos al cargo de Jefe de sección de receptoria de solicitudes de crédito. De este documento se desprende solamente la promoción y forma como funcionaria la sección. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado S consignó manual de organización de área de promoción y créditos. De esas documentales se pudo determinar la aprobación de los distintos manuales administrativos, en el cual se encuentra inserto el manual de las Areas de Promoción y Créditos con la Sección Receptoria de Solicitudes de Créditos. Estos manuales indican el funcionamiento de las diversas áreas indicadas en el mismo. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado L consignó la participación de la ratificación de la promoción del cargo. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado T consignó Resolución de Junta Directiva mediante la cual se informa al área de créditos la nueva estructura organizativa. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado U documental mediante se informa el estado de cuenta de acreditaciones de prestaciones sociales. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado V promovió recibo de pago de sueldo que devengada la actora como oficial de negocios y no como jefe de la sección de receptoria solicitud de créditos. A esta documental no se le confiere valor probatorio por carecer de firma que la autorice.

Marcado M consignó evaluación N° 107 realizada a la actora en donde se le diagnostica Limitación Funcional de Miembros Inferiores y superiores. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado R solicitud de la actora de un reintegro. Esta instrumental carece de valor probatorio por emanar de la propia parte actora conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se resuelve.

Marcado N Planilla de liquidación de empleados. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado O acta de fecha 9 de abril de 2003 contentiva de la transacción debidamente firmada en la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador la cual no fue homologada. A esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el mérito que mas adelante se indica.

Marcado P consignó convención colectiva de trabajo vigente para la fecha en cuya pagina 30 se indica como debe cancelarse la indemnización por incapacidad o fallecimiento de un trabajador. La Convención Colectiva ha dicho la Sala de Casación Social, tiene la naturaleza de normativa, motivo por el cual con tal carácter se tiene como la convención colectiva celebrada que rige las relaciones obrero patronales de la demandada. Así se resuelve.

Marcada X consignó copia certificada del Acta de Transacción realizada en fecha 9 de abril de 2003 aun no homologada. A estas copias certificadas se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada Y promovió e hizo valer la nomina de personal por departamento de donde pretende denotar que ocupaba el cargo de Jefe de Sección de Receptoria de Créditos. Del examen de estas documentales se evidencia que carecen de firmas que las autoricen motivo por el cual se desechan del proceso. Así se resuelve.

Marcada “Z”, consignó informe de las actividades realizadas por el área de producción y créditos durante los meses enero a diciembre de 1999. Del examen de estas documentales se evidencia que carecen de firmas que las autoricen motivo por el cual se desechan del proceso. Así se resuelve.

TESTIMONIALES.-

De los ciudadanos E.T. y M.A.P., en la oportunidad de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, en consecuencia no hay materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE EXHIBICION.-

De los siguientes documentos: 1) Resolución de Junta Directiva N° JD-99-1440 acta 121 de fecha 19-12-1999 con la cual se demuestra la creación del Área de Créditos, 2) Manual de Organización Área de Promoción y Créditos, Convención Colectivo de fecha 08 de mayo de 1997 vigente, 3) Resolución de la Junta Directa N° JD-98-1446, Acta N° 113 de fecha 21-12-1998, con la cual se demuestra la Creación del Área de Promoción y Créditos, dejándose expresa constancia que la parte demandada no exhibió las documentales, sin embargo ya esta Alzada se pronunció en cuanto a estos medios de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

DOCUMENTALES:

Marcada con las letras, “B” consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales que al haberla consignado igualmente la parte actora se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Marcada C consignó escrito de transacción documental esta que ya fue valorada por esta Sentenciadora.

Marcada D consigno corte de cuenta documental ésta que ya fue analizada por esta Sentenciadora.

Marcada E Convención Colectiva que ya fue analizada por esta Alzada. ASI SE DECIDE.

IV.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede, corresponde de seguidas a esta Juzgadora decidir la apelación y en tal sentido ante la falta de contestación de la parte demandada la carga de la prueba le correspondió a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, al entenderse contradicha la demanda, dado el privilegio procesal de que goza la demandada.

Ahora bien, consta de autos que las partes suscribieron ante la Inspectoría del Trabajo una transacción que fue consignada por ambas partes, por lo que se debe precisar en primer lugar la validez y efectos del acta transaccional, que conforme consta de las copias certificadas que anexó la propia parte actora se elaboró un auto de homologación que no fue suscrito por el Inspector del Trabajo, por lo que en uso de las facultades que le confiere la Ley al Juez, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ofició a la Inspectoria mencionada indicando que la transacción no fue homologada por el Inspector del Trabajo de la época .

Así las cosas cursa al expediente, copia certificada de la ya mencionada transacción, donde se desprende que la misma fue celebrada ante la Inspectoria del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, ante tal situación, cabe la interrogante sobre los efectos de la transacción suscrita y reconocida por las partes, pero que no fue homologada, lo cual es distinto a que se negó su homologación, por parte del Inspector del Trabajo.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, ley especial sobre la materia que nos compete, señala en el parágrafo primero del artículo 3 lo siguiente: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá los efectos de cosa juzgada”. (Negrilla del Tribunal). En tal sentido, el artículo 10 dispone: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá los efectos de cosa juzgada”.

De modo pues, que la propia normativa laboral establece en qué casos y ante quién debe ser presentada la transacción para que adquiera el efecto de cosa juzgada, en consecuencia, en lo que respecta a derechos del trabajo, la misma debe cumplir, tal como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina patria con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, la cual debe ser debidamente homologada bien por Juez o Inspector competente para que adquiera el efecto de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, surge la interrogante sobre el efecto o valoración que tiene las transacciones o acuerdos presentados por las partes, sin el auto de homologación de un funcionario competente, pues si bien ellas no adquieren el efecto de cosa juzgada, debe necesariamente derivar un efecto o consecuencia jurídica.

La transacción realizada por las partes ante el Inspector del Trabajo sin que este debidamente homologada, no adquieren la fuerza de cosa juzgada, pero la misma contiene declaraciones realizadas ante un funcionario público y que merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tal como lo ha decidido esta Alzada en un caso similar mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, caso: J.R. Gonzalez contra CANTV, expediente: Ap21-R-2004-000925, y aún en aquellos casos que los acuerdos celebrados por las partes no hayan sido presentados ante funcionario público, ella debe ser valorada como una verdadera transacción sin el efecto de cosa juzgada, por lo tanto, no siendo de orden público, debe ser alegada y probada; ya que constituye un documento que contiene la manifestación de voluntad de las partes sobre determinados hechos o circunstancias y reconocimientos, que deben ser examinados y valorados por el juez para la decisión a que haya lugar, claro está todo ello, debe realizarse a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo (esto suficientemente desarrollado por la jurisprudencia), y respetando las observaciones que formulen las partes, como por ejemplo que aleguen y prueben que fue coaccionado a firmar; toda vez, que ese acuerdo –sin coacción- debe ser respetado tanto por las partes como por el juez, pues supone que las partes actúan de buena fe, y en tal sentido ello debe estar presente por el Juez al momento de dictaminar el caso.

La parte actora alegó que el salario utilizado para el calculo de todos y cada uno de los conceptos cancelados por la demandada no era el salario que le correspondía de acuerdo a su ultimo nombramiento, en el cual se le designó Jefe de Sección de Receptoria de Créditos, no obstante no trae a los autos prueba alguna que demuestre que realmente ejercía el cargo mencionado ya que de las pruebas aportadas solo se evidencia que fue promovida al cargo, que estaba al frente de la sección, pero que no llegó a concretarse nombramiento alguno del cual se desprenda que efectivamente fue designada como Jefe de Sección de Receptoría de Créditos.

De igual manera al no ser designada, por supuesto que no pudo demostrar que percibía una remuneración por encima de la que le fue cancelada, observándose además del contrato de transacción que no obstante que el Inspector del Trabajo no suscribió el auto de homologación, en la misma existe una declaración de voluntad de las partes, en la cual la actora afirma en sus pretensiones que se desempeñaba en el cargo de OFICIAL DE NEGOCIOS, por lo que debe tenerse como cierto este cargo y para el caso de marras derivar las consecuencias de tal afirmación.

De lo anteriormente señalado, no se evidencia de los autos que la demandante haya logrado probar su pretensión, no demostró que se le cancelara el salario por el cual reclama, y mediante el cual se debió cancelar su liquidación, en razón de ello resulta forzoso para esta Alzada al igual que concluyó el sentenciador de Instancia declarar, como en efecto se declara sin lugar la pretensión del pago de las diferencias reclamadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado M.I.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.V. contra BANCO INSUSTRIA DE VENEZUELA C.A. TERCERO: Se condena en costas del presente recurso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA GONZALEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA GONZALEZ

MAG/

EXP Nro AP21-R-2006-000300

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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