Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Junio de 2007.

197° y 148°

PARTE ACTORA: M.F.-CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.082.133.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M.C. y X.D.R., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.482 y 87.923.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en Mercantil de Distrito Federal en fecha10 de Febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicada en la Gaceta Municipio del Gobierno del Distrito Federal, nímeral6646 de fecha 27 de Febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en la Oficina del Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Enero de 1952, bajo el N° 01, Tomo 3-B, y posteriores reformas todas ellas debidamente inscritas en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Junio de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.B., B.K.B.P., A.L.G.C., E.E.Z.A., A.M.V.O. y JOSANY POLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.944, 89.707, 73.030, 110.647, 97.306 y 118.192, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelaciones interpuestas en fechas 14 de Diciembre de 2005 y 25 de Enero de 2006, por la abogado X.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Diciembre de 2005, oída en ambos efectos el 08 de Marzo de 2006.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó expresa constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral, que se fijó en fecha 15 de Marzo de 2007, para el día 11 de Junio de 2007 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para el Centro S.B.C.A., el 12 de Febrero de 2001, desempeñándose como consultor jurídico, devengando un salario de Bs. 1.300.000,00 mensual o Bs. 43.333,33 diarios hasta el 14 de Agosto de 2001 fecha en la cual renunció, que prestó servicios por un tiempo de 6 meses y 2 días, que el salario integral diario era de Bs. 53.175,78 y de Bs. 797.636,70 mensual, que le corresponden Bs. 19.514.558,81 por los siguientes conceptos: retiro voluntario Bs. 797.636,70 de acuerdo a la cláusula 9 de la convención; vacaciones fraccionadas y cláusula 15 de la convención Bs. 1.279.199,90, utilidades fraccionadas y cláusula 3 de la convención Bs. 1.620.840,00, incumplimiento por el pago de las prestaciones Bs. 14.993.332,18, más los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 25.913,33.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que era cierto que la actora ocupó el cargo de consultor jurídico, que ingresó a la empresa el 12 de Febrero de 2001, pero negó y rechazó que la fecha de egreso fuera le que indicara en el libelo, pues la fecha correcta era el 09 de Agosto de 2001, pues trabajó en la empresa 5 meses y 27 días, que era cierto que su salario era de Bs. 43.333,33 diarios o Bs. 1.300.000,00 mensual, negó que le corresponda Bs. 19.514.588,81 por prestaciones; que no es cierto que le corresponda 15 días de antigüedad por cuanto lo correcto era 10 días, que no es cierto que le corresponda Bs. 797.636,70 por concepto derivado de la cláusula N° 9 de la convención, siendo que le corresponde es la cantidad de Bs. 531.757,80, que no es cierto que le correspondan Bs. 1.279.199,90 por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto lo correcto es Bs. 1.115.666,58, que no es cierto que por concepto de utilidades fraccionadas le corresponda Bs. 1.620.840,00 por cuanto lo correcto es Bs. 1.333.150,00, en cuanto al incumplimiento por pago de las prestaciones sociales negó que le corresponda Bs. 14.993.332,18 derivado del acta N° 3 de fecha 11 de Marzo de 1980, pues dicho instrumento carece de legalidad; que le corresponde es Bs. 2.808.332,18, a los cuales se les redujo Bs. 375.225,00 por concepto de preaviso no laborado y Bs. 328.801,06 por concepto de salario de fecha 15 de Agosto de 2001, fecha en la cual ya no laboraba para la empresa.

La parte actora apelante alegó en la audiencia oral que la apelación es con motivo a que en el libelo se demandó un acta convenio que existe entre los trabajadores del Centro S.B. y el Sindicato de Trabajo. En la misma se establecía que el Centro S.B. se comprometía a pagar las prestaciones sociales dentro de los 10 días de la culminación de la relación laboral y su incumplimiento daba lugar a cancelar 1 día de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones; y transcurrido un año.

La parte demandada alegó que: Solicitamos que se declare sin lugar la apelación por cuanto en la sentencia de primera instancia queda claro que se reconoció la relación laboral, pero fue por un espacio de 5 meses y 27 días. Por otro lado dejó establecido que era consultor jurídico y era equiparada a un trabajador de dirección y confianza y por ello era excluida de los beneficios del contrato colectivo. El acta N° 3 no paso de ser un proyecto. Debía cumplir una serie de formalidades y que al no cumplirse no surtió sus efectos legales. Solicito a este Tribunal que no se condene en costas a mi representada por tener privilegios según la jurisprudencia de fecha 18 de Febrero de 2004 por lo que este Tribunal debe ratificar la sentencia de Primera Instancia.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tiene como ciertos y fuera del debate probatorio que existió una relación laboral entre la actora y la demandada, que ingresó a la empresa el 12 de Febrero de 2001, el cargo y que devengaba un salario mensual de Bs. 1.300.000,00.

Se negó la fecha de egreso 14 de Agosto de 2001 y el tiempo de servicio total.

La apelación en el Superior se basa en: que en el libelo se demandó un acta convenio que existe entre los trabajadores del Centro S.B. y el Sindicato de Trabajo. En la misma se establecía que el Centro S.B. se comprometía a pagar las prestaciones sociales dentro de los 10 días de la culminación de la relación laboral y su incumplimiento daba lugar a cancelar 1 día de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones, de manera que a ello se restringe el objeto de la apelación.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 6 y 7, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 140, marcada “B”, comunicación de fecha 07 de Agosto de 2001, que si bien en principio no tiene valor probatorio, a la misma se le otorga por ser un hecho reconocido por ambas partes, de la misma se evidencia que la ciudadana M.F.-Cordero le comunicó a la empresa que renunciaba al cargo de consultor jurídico y que la misma se haría efectiva a partir de esa fecha.

A los folios 141 al 174, Convención Colectiva del Trabajo vigente para los años 1994-1996, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 175 al 179, marcada “D”, copia simple de acta N° 3, de fecha 11 de Marzo de 1980, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo III, solicitó la exhibición de los siguientes documentos: la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994-1996 y el original del acta N° 3 suscrita en fecha 11 de Marzo de 1980 por el Centro S.B.; la misma fue admitida por auto de fecha 27 de Septiembre de 2005.

Consta al folio 182, acta levantada de fecha 03 de Octubre de 2005, donde se dejó constancia de la presencia de la apoderada de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada y en consecuencia se declaró desierto dicho acto. La apoderada judicial de la parte actora insistió en que se le otorgue valor probatorio a dichas documentales y se tomen como ciertas por cuanto las mismas no fueron exhibidas. La parte demandada en la audiencia oral reconoció la existencia de dicha acta pero alegó que la misma solo fue un proyecto. Que debía cumplir una serie de formalidades y que al no cumplirse no surtió sus efectos legales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Folios 95 al 100, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 101 al 135, marcada “B”, Convención Colectiva del Trabajo vigente para los años 1994-1996, la cual fue valorada anteriormente.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio que existió una relación laboral entre la actora y la demandada, que ingresó a la empresa el 12 de Febrero de 2001, el cargo y que devengaba un salario mensual de Bs. 1.300.000,00.

Se negó la fecha de egreso 14 de Agosto de 2001 y el tiempo de servicio total.

La sentencia de Primera Instancia estableció que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 09 de Agosto de 2001 y declaró parcialmente con lugar la demanda ordenando al Centro S.B. cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 3.490.138,66, por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 886.527,75, vacaciones fraccionadas Bs. 541.666,63, utilidades fraccionadas Bs. 1.299.990,90 y bono vacacional Bs. 1.065.277,70, más los intereses sobre prestaciones, mora y la corrección monetaria; de la anterior decisión apeló únicamente la parte actora con respecto a la aplicación del acta convenio No. 3, suscrita entres el Sindicado y el Centro S.B.d. 11 de Marzo de 1980.

Para la resolución de este caso debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El Tribunal de la causa no acordó el pago de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales porque consideró que para que surtiera efectos jurídicos el acta debió ser aprobada por la Procuraduría General de la República y que a la demandante no se le aplica el convenio colectivo en virtud de que la cláusula 2 del mismo excluye a los trabajadores a que se refieren los artículos 42, 45 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto, no consta que el acta convenio de fecha 11 de Marzo de 1980 haya sido aprobada definitivamente por el Procurador General de la República, por una parte, y por la otra, la sentencia apelada calificó a la demandante como una empleada de “…confianza y de dirección…” folio 193 y la parte actora nada adujo al respecto, por tanto, siendo que la cláusula 2 de la convención colectiva la excluye expresamente y firme esa calificación, es imperioso confirmar la sentencia apelada sobre ese particular, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, sin que sea procedente condenar en costas a la parte demandada porque goza de privilegios.

De tal manera que debe confirmarse la sentencia apelada respecto a que el CENTRO S.B. debe pagar a la ciudadana M.F.-CORDERO la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 3.490.138,66), por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 886.527,75, vacaciones fraccionadas Bs. 541.666,63, utilidades fraccionadas Bs. 1.299.990,90 y bono vacacional Bs. 1.065.277,70, menos el preaviso Bs. 303.333,31.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral 12 de Febrero de 2001 hasta el 09 de Agosto de 2001, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden intereses de mora 09 de Agosto de 2001 hasta la ejecución del fallo, lo cual calculará el experto, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 25 de Septiembre de 2002 hasta el pago de la obligación, que se calculará mediante experticia complementaria del fallo y debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por que la demandada goza de privilegios.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 14 de Diciembre de 2005 y 25 de Enero de 2006, por la abogado X.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Diciembre de 2005, oída en ambos efectos el 08 de Marzo de 2006. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.F.- CORDERO contra CENTRO S.B., C. A. ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena al CENTRO S.B., C. A., pagar a la ciudadana M.F.-CORDERO la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 3.490.138,66), por los conceptos señalados en este fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación con las exclusiones correspondientes. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Diciembre de 2005. QUINTO: No hay condenatoria en costas por que la demandada goza de privilegios.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de Junio de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de Junio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

ASUNTO N°: AC22-R-2006-000187

Asunto antiguo N° 2006-3402-T

JCCA/JPM/yro.

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