Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-F-2002-000006

PARTE SOLICITANTE: M.G.A. y M.L.A., españolas, mayores de edad, domiciliadas en España y titulares de los pasaportes Nos. 14094662 y 14211258-H, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: H.E.G., J.F.H. y L.A.S.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.476, 13.314 y 235, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.338.736.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OTTILDE PORRAS COHEN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.028.

MOTIVO: DECISIÓN RESPECTO DE LA LITISPENDENCIA (REMOCIÓN DEL TUTOR DEFINITIVO).

EXPEDIENTE: F02-1854.

-I-

Síntesis del Proceso

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los abogados H.E.G., J.F.H. y L.A.S.C., en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas M.G.A. y M.L.A. por el cual solicitaron la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana J.M.G.G..

Dicha demanda fue tramitada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 10 de agosto de 1995, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana J.M.G.G., así como la designación del tutor interino de la misma.

En fecha 13 de diciembre de 1995, la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de febrero de 1997, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana J.M.G.G. y designó al tutor, protutor y consejo de tutela.

Posteriormente en fecha 26 de mayo de 1997, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso el procedimiento al estado de designar tutor interino apegado a la ley.

En fecha 30 de junio de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana J.M.G.G. y designó al tutor, protutor y consejo de tutela, de acuerdo al fallo emanado del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la interdicción definitiva de la ciudadana J.M.G.G., y se designó al tutor definitivo, protutor definitivo, y al consejo de tutela.

Por auto de fecha 27 de junio de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal VI, mediante el cual declinó la competencia de la presente causa por razón de la materia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de febrero de 2003, la parte solicitante de la remoción del tutor, pidió pronunciamiento respecto de la admisión de dicha solicitud.

En fecha 24 de febrero de 2003, la apoderada judicial de las ciudadanas M.G.A. y M.L.A., consignó escrito de solicitud de remoción del tutor.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2004, este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal VI, y ordenó la reconstrucción de los autos del expediente.

Por auto de fecha 1 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó la tramitación de la solicitud de remoción del tutor a través del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte solicitante de la remoción del tutor apeló del auto de fecha 1 de octubre de 2004.

En fecha 11 de febrero de 2005, se recibieron las resultas de la sentencia de fecha 17 de enero de 2005, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la apelación interpuesto contra el auto de fecha 1 de octubre de 2004, y en consecuencia, se revocó el auto apelado. Asimismo, se ORDENÓ al Juez que conoce la causa tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2005, la parte solicitante de la remoción del tutor consignó escrito de reforma de dicha solicitud.

En fecha 28 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual abrió una nueva pieza a los únicos fines de tramitar la solicitud de remoción de tutor de conformidad con lo establecido en el fallo de fecha 17 de enero de 2005, Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda de remoción del tutor, la cual se ordenó tramitar a través de los tramites del juicio ordinario tal y como lo establece el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, y en ese mismo auto se ordenó la citación del tutor, protutor y consejo de tutela de la entredicha.

En fecha 11 de mayo de 2005, la parte actora solicitó se decretara medida innominada relativa a la designación de un tutor interino mientras dure el procedimiento de remoción del tutor definitivo de la entredicha.

En fecha 21 de junio de 2005, se logró la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 9 de febrero de 2006, la parte actora solicitó la citación de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha sido imposible lograr la citación personal de los mismos.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, este Tribunal acordó la citación de los codemandados mediante carteles.

En fecha 23 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de alegatos.

En fecha 5 de febrero de 2007, la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación de los codemandados.

En fecha 16 de febrero de 2007, el tutor definitivo solicitó se declarara la litispendencia en el presente proceso.

En fecha 17 de septiembre de 2007, la parte actora solicitó oficios dirigidos a la ONIDEX, SENIAT y ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, este tribunal acordó los oficios solicitados, librándolos a tal efecto.

En fecha 16 de octubre de 2007, la parte actora solicitó se librara oficio dirigido al SENIAT.

En fecha 15 de octubre de 2008, el tutor definitivo solicitó se declarara la perención de la instancia en el presente proceso.

En fecha 19 de mayo de 2009, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de inexistencia de la sociedad tutelar.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –

Motivación para Decidir

Este Tribunal para decidir la presente incidencia hace las siguientes consideraciones:

La parte demandada promueve la aludida litispendencia que a su entender se produjo en el asunto debatido; lo cual expresa en los siguientes términos:

Solicito al Tribunal declare la litis pendencia (sic) en este procedimiento por cuanto hay en este Tribunal dos causas idénticas, las mismas partes y la misma causa, expediente 7325 de la nomenclatura llevada por este Despacho, se encuentra en estado para que dicte sentencia, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que dice textualmente…

Habiendo quedado de la manera antes establecida, la cuestión previa promovida por la parte demandada en el presente proceso, debe este Tribunal observar lo siguiente:

La presente incidencia se trata de una presunta litispendencia, la cual está contemplada en nuestro código civil en su artículo 61, el cual copiado a letra reza:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste. Producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

(Negrillas del Tribunal)

Sobre la litispendencia ha señalado nuestro comentarista, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocido Código de Procedimiento Civil:

El nuevo Código, ‘inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad’.

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

(...) La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

Respecto de la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: (...)

Igualmente, continúa el autor patrio R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujeto, objeto y título, al punto de que la doctrina afirma que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces

(Negrillas del Tribunal)

Igualmente el autor Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, expresa lo siguiente:

La litispendencia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio de non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse.

En virtud de los razonamientos antes transcritos, pasa este Tribunal a analizar los presupuestos de la litispendencia:

SUJETOS: La parte actora en la presente causa por REMOCIÓN DE TUTOR son las ciudadanas M.G.A. y M.L.A.. En aquella causa por RENDICIÓN DE CUENTAS, la parte actora son las ciudadanas M.G.A. y M.L.A., y la parte demandada es el ciudadano F.R.R.. Existiendo de esta manera una identidad de las partes en ambos procesos, pero siendo en el primer proceso también demandados los ciudadanos M.M.D., S.M.H.G., F.M.G., J.B.M. y F.P.O..

OBJETO: El Objeto de la acción de REMOCIÓN DEL TUTOR en precisamente la salida del tutor de su cargo. Por su parte, la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS lo que busca es obtener respuesta respecto de la administración de un negocio o bienes. Luego, NO TIENEN EL MISMO OBJETO.

Como se evidencia en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, antes citado y en la doctrina también citada con anterioridad, para que proceda la litispendencia deben existir dos juicios iguales ante dos Tribunales distintos. En el caso que hoy nos ocupa, y como se puede evidenciar en autos, existen por ante este Tribunal dos causas distintas como lo es una acción de rendición de cuentas, bajo el número de expediente 04-7325, dicha acción es manifiestamente distinta a la contenida en el presente expediente, en el cual se encuentra tramitando una demanda de remoción de tutor. Por lo tanto este Tribunal considera, que es improcedente el pronunciamiento de que ambas acciones anteriormente descritas, representan una misma demanda, incoada dos veces. Así se decide.-

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, y evidenciada como ha sido la diversidad de sujetos, objeto y título existente entre la acción de REMOCIÓN DEL TUTOR de esta causa, y la acción que dio origen al Expediente No. 04-7325, referente a una acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, este Tribunal NIEGA la solicitud hecha por el codemandado F.R.d. declarar la litispendencia, y ASÍ SE DECIDE.-

- III -

Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud referente a la litispendencia propuesta por el codemandado F.R..

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha, siendo las PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Exp. No. F02-1854.

LRHG/FM.

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