Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoJustificativo Testigos Perpetua Memoria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de diciembre 2006.

196º y 147º

Se inicia la presente por solicitud presentada por la ciudadana M.G.G.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.758.960, por intermedio de su apoderada, ciudadana SUMARY F.I., titular de la cédula de identidad Nº 12.856.329, asistida ésta por la ciudadana M.D.F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.482.

Señala la solicitante que mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador el 21-89-1992, bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Tomo 36, la ciudadana M.R., adquirió un inmueble ubicado en el piso 12 del edificio TAJAMAR, Conjunto Residencial parque Central, Distrito Capital; que para el momento de la adquisición del referido inmueble fue identificada como casada, cuando lo cierto es que era de estado civil divorciada según sentencia emanada del Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, Quito, República de Ecuador, de fecha 7-9-1987. Por tales razones y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene “…la subsanación del error cometido y consecuencialmente ordenar al registrador Subalterno,… estampar la correspondiente nota marginal…”.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que la ciudadana M.G.G.R.V., esta representada por la ciudadana SUMARY FALCÓN, quien a su vez se encuentra asistida de la abogada M.T.. Al respecto, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 27 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda o solicitud, en nombre y representación de otro, no es abogado lo siguiente:

…la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que disponen los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados…

…si la acción “… va a interponerse mediante apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados…

…para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios intereses…

…De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme lo establecen la Ley de Abogados y demás Leyes de la República.

(Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, se evidencia del contenido del poder la voluntad expresa de la ciudadana M.R., en otorgarle a la ciudadana SUMARY FALCÓN, quien no es abogado, -entre otras- facultades para que “…intente y conteste toda clase de demandas… seguir el juicio… sustituir el… Poder,… en Abogado (sic)…”, debiendo en consecuencia la referida ciudadana antes de interponer la presente solicitud conferir poder a un profesional del derecho, para así, defender y representar conforme a la Ley, los derechos y acciones que asistan a su representada, por lo que no habiendo la ciudadana SUMARY FALCÓN, dado cumplimiento a lo indicado en la sentencia parcialmente transcrita supra y carecer de capacidad de postulación no pudiendo suplirla o complementarla a través de la asistencia, la presente solicitud resulta a todas luces Inadmisible.

Adicional a lo anterior debe este Tribunal señalar que pretende la solicitante a través de un justificativo para p.m. se ordene la corrección del estado civil en un documento registrado, debiendo acotarse que los justificativos de p.m. previstos en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solo tiene por objeto la evacuación de testigos u otras diligencias, las cuales, una vez evacuadas se devuelven al solicitante sin decreto alguno, no pudiendo pretender la ciudadana M.R., se ordene la corrección del estado civil en un documento público, sin más prueba que una copia de una sentencia de divorcio que no ha cumplido los requisitos del Código de Procedimiento Civil, cual es, el EXEQUATUR. Así se establece.

Por las razones precedentemente expuestas se declara INADMISIBLE, la solicitud formulada por la ciudadana M.G.G.R.V..

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

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