Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles siete (07) de Noviembre de 2013

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-001241

Exp. Nº AP21-L-2011-005921

PARTE ACTORA: M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.063.118.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B.G., de este domicilio y cédula de identidad número 6.295.748.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION PSS PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20-2-2004, bajo el N° 53, tomo 873-A, y PUBLIMER 2004 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 2004, bajo el N° 53, tomo 873-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.E.M.G., Yudmilla Torres Bencomo, R.T.G., R.F.C., J.M. y M.M.G. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 37.153, 36.506, 2.425, 64.282, 64.153 y 109.369; respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M., apoderado judicial de la parte codemandada, contra la decisión de fecha 01-08-2013, emanada del Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abog. F.M., apoderado judicial de la parte codemandada, contra la decisión de fecha 01-08-2013, emanada del Juzg. 28° de 1° Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 4-10-2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA, por auto de fecha 10-10-2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Miércoles 30-10-2013, a las 2:00 P.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes y se procedió a dictar el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 163, de la LOPTRA. este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; y las decisiones parcialmente transcritas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Parcialmente con Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Ildemary Granado; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora M.R.G., mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad V.- 6.063.118, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 865.678,40) con base al siguiente cuadro resumen:

    CONCEPTOS CONDENADOS Monto

    Bs. F. Sub-Total

    a Cancelar

    Prestación de Antigüedad 285,562.90

    Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 139,571.86

    Total Prestación de Antigüedad 425,134.76

    Vacaciones Vencidas 2005 - 2010 24,000.00

    Bono Vacacional Vencidos 2005 - 2010 8,000.00

    Vacaciones Fraccionadas 2010 - 2011 3,600.00

    Bono Vacacional Fraccionado 2010 - 2011 1,560.00

    Utilidades 47,676.63

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 90 días 14,400.00

    Indemnización 150 días 24,000.00

    Incidencia de Comisiones en días Descanso 98,621.44

    Beneficio Bono Alimentación 15,535.73

    Total Otros Conceptos 237,393.79

    Total Monto Condenado 662,528.55

    Más: Intereses de Mora 203,149.84

    Total a Cancelar al Actor 865,678.40

    SEGUNDO: Se condena a las demandadas al pago de los honorarios profesionales de la experta contable (auxiliar de justicia) Ildemary Granado, en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTO SESENTA CON 00/100 (Bs. 8.560,00). Asi se decide…

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de dos mil dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece: “…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo:

    que el motivo de la apelación se encuentra circunscrito en virtud de la impugnación que presento mi representada contra la experticia contable realizada por la licenciada Ildemary Granado, en fecha 14-11-2012, es el caso ciudadano Juez que esta representación judicial en su oportunidad legal, procedió a impugnar esa experticia complementaria del fallo por considerar que: 1) en cuanto al calculo de la prestación de antigüedad, sus intereses, el bono vacacional, y vacaciones vencidas, las utilidades y los intereses de mora, la experta designada en el presente juicio se ha alejado radicalmente del mandato o de los términos en que quedo establecido el cálculo de esos conceptos en la parte motiva del fallo dictado por el Tercero de Juicio, es así como usted podrá evidenciar de las actas procesales, de la simple lectura del texto completo de la sentencia que se establece que cuando se manda a pagar, tanto la prestación de antigüedad como los demás conceptos, el Tribunal en no pocas oportunidades incluso en los folios 226, 227, 228 y 229 de la primera pieza, , con establece claramente que todos los conceptos deberán ser cancelados y calculados a razón de un salario de 4.800 bolívares mensuales, excepción de los años 2007, 2008 y 2009 que es cuando la parte actora devengo las comisiones, así las cosas se puede evidenciar de la experticia complementaria del fallo que la experto contable calcula la prestación de antigüedad en base al salario que señala la parte actora en su escrito del libelo, muy lejano a lo que establece el Juez A quo en su sentencia, consideramos muy respetuosamente que este error pudo haber sido devenido o como consecuencia de que en la sentencia existe un error material involuntario producto de un corta y paga en la sentencia ya que el Juez cuando habla de la prestación de antigüedad, dice que debe ser calculada conforme a los salarios señalados por la actora en su libelo de demanda, es evidente que esa parte de la sentencia no corresponde a ese juicio, por que repito en no pocas oportunidades el juez establece que el salario de 4.800 el cual fue alegado y probado por las demandadas, eso se ve aun mas demostrado y ratificado en autos cuando el Juez de Juicio hace la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, desecha absolutamente todas las pruebas aportadas por la parte actora, la única que valora es la prueba de un testigo y la valora a los fines de demostrar el alegato de la prestación del servicio, del resto todas las documentales referidas al salario todas fueron desechadas, eso lo dice claramente el Juez en su motiva, lo dice fueron desechadas y se encuentra firme el salario alegado y probado por la parte demandada, insisto en que fue un error material involuntario, como también lo existe en la parte dispositiva del fallo, donde se puede evidenciar que los conceptos hay que mandárselo a pagar a la parte demandada y no demandante, son errores que pueden existir y que lamentablemente tienen este peso. 2) Sin embargo otro de los hechos que se derivan de la misma sentencia donde se evidencia que eso fue un error material involuntario al haber señalado que se tomara en cuanta los salarios establecidos por la parte actora en su libelo de demanda, esta cuando el Juez ordena a mi representada la cancelación del cesta ticket desde el momento que comenzó la relación de trabajo, y eso es producto de que tomo como cierto el salario por nosotros alegado ordeno el pago del cesta ticket de Bs. 4.800,00, es decir que si se hubiera tomado el salario alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, ese beneficio no hubiera sido concedido toda vez que ese salario, superaba triplicaba y hasta cuadriplicaba el salario máximo establecido en la Ley para el pago de ese beneficio. En fin usted podrá ver en la motiva de la sentencia establecida por el A quo el salario que se establece cual es el verdadero salario y haber calculado la prestación de antigüedad así como sus intereses a un salario señalado por el actor en su libelo de la demanda que fue negado y contradicho, quedando firme el alegado por nosotros evidentemente tuvo que haber sido declarado con lugar la impugnación. En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, pues ese si fue declarado procedente, pues fue mal calculado. 3) En cuanto a las utilidades volvemos a encontrar el mismo error por cuanto la experta contable hace su cuantificación tomando en cuenta nuevamente apartándose totalmente del texto de la sentencia de primera instancia tomando en consideración los salarios desechados desvirtuados por esta representación judicial en juicio, el Tribunal de juicio fue claro al establecer que el concepto de las utilidades debía ser calculado en base al ingreso que tuvo la actora durante el ejercicio económico de cada año y vuelve a establecer que el salario de 4.800,00 bolívares mensuales a excepción de los año 2007, 2008 y 2009 que fue los únicos años en la Sra. devengo las comisiones, es así como evidentemente al haber un error tan grande, por que por lo menos en la prestación de antigüedad hay una diferencia de 200 y tanto millones de bolívares es evidente que los intereses sobre ese concepto de prestación de antigüedad tienen que bajar y los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar a mi representada también haber mermado por el error en el calculo. 4) Finalmente en la decisión interlocutoria también se debe resaltar que esta representación judicial alego el criterio pacifico y reiterado en cuanto a que a ninguna de las partes resulta totalmente gananciosa ni perdidosa las costas y los costos corren por cuanta de cada una de las partes, no hay un vencido totalmente ni un ganador totalmente, por eso es que ratificamos nuestro alegato que los honorarios del experto, si es que le corresponde algo por el trabajo que hizo que como vemos o estuvo ajustado a derecho debería ser cancelados los honorarios a partes iguales por cada una de las partes y aparte de eso 5) impugnamos la cuantificación que hace la experta contable de casi nueve millones de bolívares por la experticia una experticia que a todas luces esta plagada de errores. En definitiva solicito a esta superioridad declare con lugar la apelación ejercida por esta representación

    . (Negrilla del 2° sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  5. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  6. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad,”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra o no conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:

  7. - Consta en los folios 210 al 231 de la pieza Nº 1 del expediente, que en fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia de fondo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.R.G. contra la empresa CORPORACION PPS PUBLICIDAD C.A. y PUBLIMER 2004 C.A. La anterior decisión quedó definitivamente firme, y fue ésta la que se ordenó ejecutar, debiendo el Experto tomar en cuenta exactamente lo que dicha sentencia estableció; ordenando el Juez de Juicio remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para los fines sucesivos. No obstante, se hace necesario, analizar y verificar el contenido de la sentencia dictada por el Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así tenemos que en la parte motiva indica lo siguiente:

    … De las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia el pago por los conceptos reclamados por prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, en consecuencia, pasa este Tribunal a determinar los conceptos, luego de examinada la procedencia en derecho de su reclamación, tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el día 01 de Agosto de 2004 hasta el 02 de Mayo de 2010 y el salario básico devengado de Bs. 4,800,00 a excepción del año 2007, 2008 y 2009 que debe ser tomado en cuanta para el calculo las comisiones canceladas por la accionada tal y como consta en los folios la cual constan a los autos la cancelación de las mismas folios 2 al 60 del cuaderno de recaudos numero 1 . en la forma siguiente:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y las comisiones canceladas en los años 2007,2008 y 2009 hasta la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-

    Para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta el salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año y la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, así como sus correspondientes intereses, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se establece….

    (Negrilla del 2° sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

  8. - La anterior decisión quedó definitivamente firme, y fue ésta la que se ordenó ejecutar, debiendo el Experto tomar en cuenta exactamente lo que dicha sentencia estableció. En fecha 27 de febrero de 2013, la ciudadana ILDEMARY GRANADO, Experto Contable, aceptó el cargo, consignando en fecha 30 de abril de 2013, experticia complementaria al fallo la cual dio como resultado un total a pagar de Bs. 873.413,64, según consta de los folio 274 al 300 de la pieza N° 1 del expediente. En fechas 13, y 20, de mayo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presento diligencia mediante la cual realiza Impugnación de la citada Experticia Contable.

  9. - En fecha 23 de mayo de dos mil trece (2013) el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto del siguiente tenor:

    “…Con vista en los escritos presentados por las ciudadanas L.B. y YUDMILA TORRES, abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nros. 48.701 y 36.506, apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en la cual, por una parte, se hace referencia a un error (material) registrado en el informe de experticia complementaria de fallo, presentada el 30/04/2013, cuando la experto menciona que se trata del juicio seguido por la ciudadana L.B.G. contra las demandadas CORPORACION PSS PUBLICIDAD, C.A y PUBLIMER 2004, C.A y por la otra; se impugna la referida experticia; este Juzgado a los fines de proveer observa;

    A los folios (01 al 29) del físico del expediente, corre inserto el cuerpo integro del libelo de demanda, del cual se desprende que la ciudadana M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.063.118, es quien interpone demanda judicial en contra de las sociedades mercantiles CORPORACION PSS PUBLICIDAD, C.A y PUBLIMER 2004, C.A, por lo que como se ha indicado supra, se trata pues, de un error (material) registrado en el informe de experticia.

    Ahora bien, en relación con el escrito presentado por la ciudadana YUDMILA TORRES BENCOMO, abogada inscrita en el IPSA Nª 36.506, apoderada judicial de las sociedades de comercio “CORPORACION PSS PUBLICIDAD, C.A” y “PUBLIMER 2004, C.A”, en la que denuncia entre otros, que la experticia complementaria de fallo elaborada por la Lic. HILDEMARY GRANADOS ARIAS, es EXCESIVA Y ESTA FUERA DE LOS LIMITES DEL FALLO, este Juzgado observa:

    Que en fecha treinta (30) de abril de 2013, la ciudadana Lic. ILDEMARY GRANADO, experto contable designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, consigno informe pericial en veinticuatro (24) folios útiles.

    Que en fecha siete (07) de mayo de 2013, este Juzgado dicta auto en el cual ordena la notificación de las partes, a los fines que éstas, tengan conocimiento de la consignación de la experticia realizada por la Lic. GRANADOS, toda vez que durante su elaboración, fue advertido el despacho sobre la imposibilidad de ubicar los cuadernos de recaudos respectivos, (ver folios 240 al 243 del físico del expediente).

    Que en fecha nueve (09) de mayo de 2013, la ciudadana L.B., abogada inscrita en el IPSA Nº 48.701, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, se da por notificada de la consignación de la experticia y advierte (deja constancia) sobre error material en el informe de experticia, siendo que el nombre de la parte actora es; M.R.G..

    Que en fecha 13 de mayo de 2013, la ciudadana YUDMILA TORRES, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.506, apoderada judicial de la parte demandada, IMPUGNA LA EXPERTICIA; por considerar que se encuentra fuera de los límites del fallo. ( ver folios 278 al 291 del físico del expediente).-

    En este sentido, es menester indicar que la doctrina ha señalado que existen dos vías procedimentales para que la parte que no este de acuerdo con el dictamen de los expertos, reclame de la experticia, el procedimiento contemplado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole en este caso al Juez, ordenar a los expertos el aclarar o ampliar el informe presentado. Pero con tal procedimiento, la estimación de lo reclamado quedaría incólume, por cuanto los expertos solo deberían aclarar o ampliar la experticia presentada en razón de la solicitud realizada. Y, la segunda vía a seguir, se presenta cuando los expertos se han excedido en los límites del fallo y la estimación resulta inaceptable por excesiva o mínima, ya no se trata de esclarecer los puntos dudosos del dictamen mediante aclaratoria y/o ampliación, sino que se cuestiona el fondo del dictamen. Pues, su finalidad es que se determine, en primer orden, si los expertos se excedieron o no, en los límites del fallo; y en segundo orden, si la cuantificación de los daños es o no, excesiva. Por lo que por su propia naturaleza, no resulta idónea la vía de la aclaratoria o ampliación del dictamen.

    Ahora bien, observemos en primer lugar, si la impugnación presentada por la apoderada judicial de las demandadas fue realizada en tiempo oportuno; para ello, debemos tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano A.P.G. contra la sentencia que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda dictó, el 4 de julio de 2002, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló:

    “(…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

    La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (…)

    De lo anterior y del análisis de las actas del proceso, encuentra este Juzgado que la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por la apoderada judicial de la parte demandada es tempestiva, dado que el laso de vencimiento de la prorroga acordada a la experto, según auto del 23/04/2013, venció en fecha 06/05/2013, por lo que los cinco (05) días hábiles siguientes transcurrieron así; martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, lunes 13, todos del mes de mayo de 2013, es decir, la impugnación se realiza dentro del lapso a que se refiere la decisión parcialmente transcrita supra. Así se decide.-

    En segundo lugar, siendo tempestiva la impugnación; solo resta observar si ésta, se encuentra fundamentada (motivada); a tal efecto, verifica este Juzgado del escrito del 13/05/2013; que la impugnación ha sido fundamentada lo cual se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable, por referencia analógica y en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley, a saber:

    (…) En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

    (Subrayado de este Juzgado).

    En consecuencia, considerando este Juzgado que la representación judicial de la demandada, dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el Legislador en los casos de reclamo contra una experticia complementaria de fallo, por lo que DECIDE APLICAR el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ACUERDA solicitar a la coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial de Trabajo, previo sorteo correspondiente, designe dos (02) expertos contables, a los fines de que previa asesoría se proceda por auto expreso, a fijar la oportunidad para dictar sentencia y decidir sobre lo (impugnado). Así se decide.-. Remítase expediente…” (Negrilla del 2° sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

  10. - En fecha 21 de junio, 10 de julio, y 25 de julio de 2013, tuvo lugar la reunión con los expertos designados por el Tribunal A-quo, a los efectos de tramitar la impugnación de la experticia formulada, acto al cual asistieron los expertos G.G. y P.A., inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda y Distrito Capital bajo el Nº 34.034 y 0144013, respectivamente. En fecha, 01 de agosto de 2013, publicó sentencia el Juez del Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en los siguientes términos:

    DISPOSITIVO

    (…) “Por los razonamientos antes expuestos; y las decisiones parcialmente transcritas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Parcialmente con Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Ildemary Granado; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora M.R.G., mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad V.- 6.063.118, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 865.678,40) con base al siguiente cuadro resumen:

    CONCEPTOS CONDENADOS Monto en

    Bs. F. Sub-Total

    a Cancelar

    Prestación de Antigüedad 285,562.90

    Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 139,571.86

    Total Prestación de Antigüedad 425,134.76

    Vacaciones Vencidas 2005 - 2010 24,000.00

    Bono Vacacional Vencidos 2005 - 2010 8,000.00

    Vacaciones Fraccionadas 2010 - 2011 3,600.00

    Bono Vacacional Fraccionado 2010 - 2011 1,560.00

    Utilidades 47,676.63

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 90 días 14,400.00

    Indemnización 150 días 24,000.00

    Incidencia de Comisiones en días Descanso 98,621.44

    Beneficio Bono Alimentación 15,535.73

    Total Otros Conceptos 237,393.79

    Total Monto Condenado 662,528.55

    Más:

    Intereses de Mora 203,149.84

    Total a Cancelar al Actor 865,678.40

SEGUNDO

Se condena a las demandadas al pago de los honorarios profesionales de la experta contable (auxiliar de justicia) Ildemary Granado, en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTO SESENTA CON 00/100 (Bs. 8.560,00). Asi se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas…”.

  1. - Advierte este juzgador, que del estudio y análisis efectuado al fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio, si bien es cierto que en la parte motiva del fallo el Juez del A quo estableció el salario básico devengado de Bs. 4,800,00 a excepción del año 2007, 2008 y 2009, que debe ser tomado en cuanta para el calculo las comisiones canceladas por la accionada tal y como consta en los folios la cual constan a los autos la cancelación de las mismas folios 2 al 60 del cuaderno de recaudos numero 1, también es cierto, que en la parte motiva el sentenciador de primera instancia, indicó que para la cuantificación de la prestación de antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta el salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año y la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, así como sus correspondientes intereses, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. -. Establece este juzgador, que toda sentencia, bajo cualquier circunstancias, debe cumplir los principios, formalidades y parámetros que se son de aplicación propia; no obstante, cuando por error material no se cumplen las formalidades y parámetros antes citados y de los cuales deben estar revestidos, sin llegar a viciarla de nulidad, el juez revisor y quien es también conocedor del derecho, en arar de garantizar la justicia materia privilegiada por nuestra carta Magna, el debido proceso, el orden público, y la tutela judicial efectiva, fundamentado en los principios rectores del proceso laboral, y sin violar el principio de la cosa juzgada, jurídicamente puede hacer la corrección interpretativa de lo señalado equivocadamente por el juez de juicio, sin contrariar la ley, ni la Doctrina de nuestra máximo tribunal. ASI SE ESTABLECE.

  3. - En este sentido tenemos, que el juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin duda alguna se equivoca involuntariamente, y en consecuencia genera contradicción al señalar dentro del mismo texto de la sentencia situaciones distintas. Estable nuestra última instancia, el criterio constante y pacifico relativo al “principio de la unidad del fallo” que impera en nuestro derecho procesal, la cual postula que la parte narrativa junto con la motiva y la dispositiva de una sentencia, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica. Así tenemos que en cuanto al principio de la unidad del fallo la Sala de Casación Social, indicó:

    …Es constante y pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que todo fallo debe indicar el objeto en que recae la condena. En efecto, el ordinal 6º del artículo 243 del Código Procesal consagra que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión y el incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

    Sobre el particular se ha expresado que el requerimiento legal consagrado en dicha disposición tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; así, según el primero, la sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen, por ello es la exigencia de mencionar en el fallo el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la misma; de conformidad con el segundo, el fallo en todas sus partes (narrativa, motiva y dispositiva) constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito que contiene el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la decisión, sino en cualquier parte de la misma. …

    A.- En esta misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0381 de fecha 03 de abril de 2008 señaló:

    … La Sala, para decidir, observa: Atendiendo al principio de autosuficiencia, toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, al ser un requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana.

    Así, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, conforme al principio de la unidad del fallo, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente, de manera tal, que su omisión comporta la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.

    En el caso de autos, se observa que la sentencia impugnada en su parte dispositiva sin ninguna otra referencia, confirma la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, quien a su vez, declara con lugar la demanda y se limita a ordenar una experticia complementaria del fallo sin advertir los parámetros que servirán de base al perito para la elaboración de la referida experticia…

    B.- En esta misma orientación la sentencia N° 1104 de fecha 10 de julio de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

    Antes de proceder al análisis del recurso de casación, la Sala considera necesario hacer pronunciamiento previo sobre lo siguiente:

    Los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.

    El artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral indica que dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá reproducir, por escrito, el fallo completo, cumpliendo los siguientes requisitos: 1) redacción en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; 2) identificación de las partes y sus apoderados, 3) los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y, 4) la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, esto es, la decisión misma en forma expresa, positiva y precisa, absolviendo o condenando a la parte demandada.

    El principio de autosuficiencia exige que toda sentencia contenga la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, este requisito es esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana.

    Por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.

    C.- Finalmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 17 de fecha 27 de enero de 2011 señaló:

    …En esta materia, se ha venido aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, acogido también por esta Sala de Casación Social como sano correctivo, al principio llamado de la unidad procesal del fallo, conforme al cual, la sentencia forma un todo indivisible de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se ha llamado "un enlace lógico", que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad. Por lo tanto, si en el cuerpo de la Sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada…

    (Negrillas del Tribunal).

    D.- La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de marzo de 2001, estableció:

    “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

    E.- En virtud de los razonamientos antes señalados, quien decide observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte codemandada; que efectivamente el Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; comete error, al indicar al experto que realizará la experticia complementaria del fallo, que para el cálculo del salario, utilice como marco referencial, el salario integral señalado en libelo de la demanda, el cual ciertamente es distinto al salario establecido y probado en autos, y que de manera expresa también consta en autos. No obstante, el principio de la unidad del fallo, establece que toda sentencia debe considerarse como una unidad, y no como una mera suma de diversas operaciones por parte del Juez, motivos por el cual el salario que bebe tener en consideración el experto, es el salario debidamente demostrado y probador en autos, y también fijado en la motiva de la sentencia, y que corresponde a la cantidad de Bs. 4,800,00 a excepción del año 2007, 2008 y 2009, que debe ser tomado en cuanta para el calculo las comisiones canceladas por la accionada tal y como consta autos y en la sentencia. Advierte este jugador, que la parte narrativa junto con la motiva y la dispositiva de una sentencia, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica. ASI SE ESTABLECE.

  4. - En cuanto al segundo punto de apelación relacionado a que el Juez ordeno la cancelación del cesta ticket desde el momento que comenzó la relación de trabajo, y eso es producto de que tomo como cierto el salario por nosotros alegado ordeno el pago del cesta ticket de Bs. 4.800,00, es decir que si se hubiera tomado el salario alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, ese beneficio no hubiera sido concedido toda vez que ese salario, superaba triplicaba y hasta cuadriplicaba el salario máximo establecido en la Ley para el pago de ese beneficio. Al respecto quien decide considera oportuno señalar que el beneficio de alimentación se cancela de acuerdo a un porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que fueron causadas, ahora bien, evidencia este Juzgador que el Juez Tercero de Juicio ordeno su cancelación tal y como fue solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir en base al 25 % del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que fueron causadas, asimismo se evidencia que la experto contable al momento de realizar la experticia lo hizo de acuerdo a la forma como fue ordenado por el Tribunal de Juicio, motivo por el cual se declara improcedente la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte codemandada en cuanto al beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

  5. - En lo atinente al tercer punto de apelación relacionado con las utilidades, se evidencia que a decir de la apelante: “volvemos a encontrar el mismo error por cuanto la experta contable hace su cuantificación tomando en cuenta nuevamente apartándose totalmente del texto de la sentencia de primera instancia tomando en consideración los salarios desechados desvirtuados por esta representación judicial en juicio, el Tribunal de juicio fue claro al establecer que el concepto de las utilidades debía ser calculado en base al ingreso que tuvo la actora durante el ejercicio económico de cada año y vuelve a establecer que el salario de 4.800,00 bolívares mensuales a excepción de los año 2007, 2008 y 2009 que fue los únicos años en la Sra. devengo las comisiones, es así como evidentemente al haber un error tan grande, por que por lo menos en la prestación de antigüedad hay una diferencia de doscientos y tanto millones de bolívares es evidente que los intereses sobre ese concepto de prestación de antigüedad tienen que bajar y los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar a mi representada también haber mermado por el error en el calculo”. Al respecto este Juzgador reitera lo anteriormente establecido en el punto 8, toda vez que quedo plenamente estableció que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, sus intereses y demás conceptos reclamados de Bs. 4.800,00 bolívares, ahora bien, por cuanto se evidencia que la experto contable tomo un salario diferente para realizar el calculo de las utilidades, es evidente que existe una diferencia en la experticia complementaria del fallo realizada por la ciudadana ILDEMARY GRANADOS, En este sentido, se declara procedente la apelación formulada por la representación judicial de la parte codemandada en lo que respecta a la utilidades y en consecuencia se ordena a la referida experto realizar nuevamente los cálculos de las utilidades tomando como base el salario de Bs. 4.800,00 mensuales. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - En lo que respecta al cuarto punto de apelación relacionado con las costas y los costos, la apelante aduce que: “En la decisión interlocutoria también se debe resaltar que esta representación judicial alego el criterio pacifico y reiterado en cuanto a que a ninguna de las partes resulta totalmente gananciosa ni perdidosa las costas y los costos corren por cuanta de cada una de las partes, no hay un vencido totalmente ni un ganador totalmente, por eso es que ratificamos nuestro alegato que los honorarios del experto, si es que le corresponde algo por el trabajo que hizo que como vemos o estuvo ajustado a derecho debería ser cancelados los honorarios a partes iguales por cada una de las partes”. Respecto a estos particulares, este juzgador, acoge el criterio de éste Tribunal, considerado sobre la base de la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, la cual ordena a la parte patronal el pago de los honorarios profesionales, aun en los casos cuando la sentencia de merito haya sido declarada parcialmente con lugar, habida cuenta que si la parte patronal hubiese pagado debidamente todos y cada uno de las indemnizaciones y demás beneficios laborales, del cual es acreedor la parte trabajadora, no hubiese tenido el trabajador la necesidad de instaurar un juicio. ASI SE DECIDE.

  7. - Finalmente en lo que respecta al quinto punto de apelación relacionado con cuantificación que hace la experta contable, la parte accionante aduce que: “impugna la cuantificación de la experticia de casi nueve millones de bolívares por cuanto a todas luces esta plagada de errores”. Respecto a estos particulares este juzgador estable lo siguiente: la experticia es única, motivos por el cual no se debe realizar varias experticias respectos a los montos ordenados a pagar por los órganos jurisdiccionales, y en consecuencia no puede existir honorarios por varias experticias. Los honorarios de los expertos, cuya experticia fue impugnada, y que consecuentemente conlleva al nombramiento de asesores, tiene que ser compartido con los expertos que fungieron como asesores, habida cuenta que si la experticia hubiese quedado bien realizada, no hubiese habido la necesidad de impugnaciones, ni del nombramiento de expertos asesores. ASI SE ESTABLECE.

    A.- Ahora bien respecto al quantum de los honorarios de los expertos, recurridos bajo el argumento de “impugna la cuantificación de la experticia de casi nueve millones de bolívares por cuanto a todas luces esta plagada de errores”, este juzgador se permite hacer las siguientes consideraciones: Es el Juez tiene quien tiene la potestad de fijar el monto de los honorarios profesionales de los expertos y así ha sido establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 21 publicada el 12 de marzo de 2008 caso: J.d.C.R. de Hernández contra Corporación Kioto, C. A., respecto a los honorarios de los expertos en los siguientes términos:

    … esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.

    En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:

    Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

    El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia

    .

    B.- Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales. Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...”

    C.- Ahora bien, siendo cónsonos con la sentencia anterior, debe establecer este Juzgador cuando corresponda a las partes el pago de la experticia, el Juez previa opinión de los expertos, o acuerdos entre las partes, deberá establecer el monto de los emolumentos que le corresponda a los expertos, rezón por la cual se ordena a la Juez a quo determine el monto que por dicho concepto corresponde a los expertos contables asesores. Ha establecido en anteriores ocasiones este juzgador, que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo; motivos por el cual este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada. ASI SE DECIDE.

    D.- Siguiendo el contenido, las secuencias y fecha de autos, consta que el experto designado para experticia complementaria del fallo, tenía que entregar su experticia en la fecha acordada por el tribunal, la cual era el décimo día después de sus juramentación, y no treinta y cinco días después (35) como impropiamente lo hizo el experto, habida cuenta las solicitas prórrogas extemporáneamente, y que indebidamente fueron acordadas por el Juzgado de la recurrida; observando adicionalmente este juzgador, que evidentemente existe inconsistencia numérica y disparidad entre lo presentado en el informe de los expertos y asesores, respecto a lo decidido por el juez de la recurrida, y lo decidido por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

    E.- Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a establecer los honorarios profesionales de los expertos contables designados en la presente causa de la siguiente forma: Para la licenciada Ildemary Granado, cedula de identidad número V-12.748.959 quien realizo la primigenia y única experticia complementaria del fallo, dada la calidad del trabajo realizado y considerando los errores existentes en la misma, se estima su pago en Bs. 4.280,00, por la experticia consignada en fecha 30 de abril de 2013. En cuanto a los licenciados Gilda Garcés y Pedro Álvarez, titulares de las cedula de identidad números 6.331.003 y 6.233.254 respectivamente, dada la calidad del trabajo realizado en el asesoramiento del Juez A quo, considerando los errores existentes en la misma, se estima su pago en Bs. 2.140,00, para cada uno de ellos. ASI SE DECIDE.

    13- Se ordena al Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; convocar a la experta la licenciada Ildemary Granado, cedula de identidad número V-12.748.959, quien realizó la primigenia y única experticia complementaria del fallo, a los fines de repita la citada experticia con estricta sujeción a lo ordenado por el Juzgado 3° de Juicio, la cual se encuentre definitivamente firme; considerando, que lo decidido por este juzgador superior en interpretación de la sentencia de juicio definitivamente firme, respecto al salario de referencia de calculo, es el debidamente probado y demostrado en autos, señalado en punto 8-E, de la parte motiva del presente fallo, y que corresponde a la cantidad de Bs. 4,800,00 a excepción del año 2007, 2008 y 2009, que debe ser tomado en cuenta para el calculo las comisiones canceladas por la accionada tal y como consta autos y en la sentencia. No habrá pago de nuevos honorarios profesionales por la realización de esta experticia, habida cuenta que es una repetición de la inicialmente ordenada realiza, y que ya se ordenó su pago.

  8. - Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado F.M., apoderado judicial de la parte codemandada, contra la decisión de fecha 01-08-2013, emanada del Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SE MODIFICA el fallo apelado; no habiendo condenatoria en Costas.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado F.M., apoderado judicial de la parte codemandada, contra la decisión de fecha 01-08-2013, emanada del Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado y en consecuencia se ordena al experto contable ciudadana ILDEMARY GRANADO a que corrija la experticia complementaria del fallo en los términos que se especificaran en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en Costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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