Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMilagros del Valle García Martínez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes en Función de Transición.

San Cristóbal, 23 de Abril del 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 15.443

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: M.G.D.G.

EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL

Recibida por distribución de fecha 21 de Septiembre del 2012, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, formulada por la ciudadana M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.225.988, asistida por la ABG. N.V.D.M., Defensora Publica N° 07 para el Sistema de Protección, exponiendo que cuando se aportaron los datos de nacimiento de la niña, al momento de hacer la presentación del nacimiento en el registro civil del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el funcionario que elaboro la partida de nacimiento no transcribió ni mi numero de cedula de identidad venezolana, la cual presente en el momento, así como también lo relativo al genero, en la partida quedo escrito niño, cuando o propio es niña. Anexo a la solicitud presentó: copia de la cedula de identidad de la solicitante y del progenitor, así como copia de la constancia y de la partida de nacimiento de la beneficiaria.

En fecha 01 de Octubre del 2012, se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria a la ley ni a las Buenas Costumbres, y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, se acordó oficiar al director del hospital central, oficiar al registrador civil, notificar al Fiscal del Ministerio Publico y una vez cumplido lo ordenado en ordinal anterior, este tribunal fijara oportunidad para que tenga lugar la única audiencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley.

En fecha 22 de Noviembre del 2012, fue consignada boleta de Notificación al Fiscal XV debidamente firmada y sellada.

En diligencia de fecha 08 de Abril del 2013, el ciudadano J.O.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.215.628, en su carácter de padre de la niña, da cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero y segundo del auto de admisión de fecha 01 de Octubre del 2012.

En fecha 11 de Abril del 2013, se fija oportunidad para la Única Audiencia para el día 22 de Abril del 2013 a las (11:00am) de la mañana.

En fecha 22 de Abril del 2013, se celebro la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se leyó y publicó la dispositiva del fallo. En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.

Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para p.m. o comprobación de algún hecho.

Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, ciudadana: M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.988, en cuanto a procurar se rectifique el lugar de nacimiento en la partida de nacimiento de su hija: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL en el Registro Civil de nacimientos, así como que se corrija en nombre en el acta de nacimiento.

En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que efectivamente, la petición hecha por la ciudadana: M.G.D.G., antes identificado, en beneficio de su hijo(a): SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana: M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.988. En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que en la partida de nacimiento N° 2358, de fecha 08-10-2002, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira perteneciente al niño y/o adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, se sirva insertar la nota marginal descriptiva de la omisión del numero de la cedula de progenitora que donde dice “cedula N° 41” lo correcto es “cedula de identidad N° V-9.225.988” asimismo que donde dice “hijo de GONZÁLEZ DE GUERRERO MERCEDES”, lo correcto es “hija de GONZÁLEZ DE GUERRERO MERCEDES”, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. Líbrese lo conducente.

Asimismo se ordena oficiar al Hospital Central Dr. J.M.V., del estado Táchira, se estampe una nota en el acta de nacimiento según historia Clínica N° 468701, de la niña que donde se hace referencia al nombre “SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL” lo correcto es “SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL” . Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 23 días del mes de Abril del 2013. Años 203° de la Independencia y l54° de la Federación. Archívese el expediente y fórmese legajo.

ABG. M.D.V.G.M.

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,

SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICION

ABG. W.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios N° 3.040 y 3.041.

La Secretaria.-

Sentencia N°

Exp. N° 15.443

MVGM/Dxn.-

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