Decisión nº 14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal, previa su distribución en fecha 22 de Septiembre de 2008, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Temporal abg. M.D.L.R.U., para conocer de la presente causa, por efecto del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.N. CHARZWDDINE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.129.456, representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.019, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 25 de Junio de 2008, en el juicio contentivo de la pretensión de DESALOJO, que sigue en su contra la ciudadana C.M.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.735.052, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.845.

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO

Por auto de fecha 28 de Julio de 2.008, el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibió las presentes actuaciones (folio 64).

En fecha 05 de Agosto de 2.008, la parte demandada consignó escrito de informes, mientras que, en fecha 16 de Septiembre de 2.008, lo hizo la parte actora (folios 65 al 68).

En fecha 18 de Septiembre de 2.008, la abogada M.d.L.R.d.U., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado antes nombrado, planteó inhibición para conocer la presente causa (folios 69 al 71).

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, dándoseles entrada y asignándoseles la numeración respectiva conforme la nomenclatura interna del mismo, a cuyos efectos se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, señalando que sólo se admitirían en esta Instancia, las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (folio 140).-

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la demandante

Expuso la demandante, en el escrito libelar, que celebró, en fecha 15 de Junio de 2002, contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano A.G., sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Los Chaimas, bloque 17 B, apartamento Nº 03. Que la referida relación arrendaticia se inició como aquellas que la doctrina denomina “a tiempo determinado”, toda vez que el tiempo de duración del contrato sería de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la celebración del mismo -16/06/2003-, y cuyo canon de arrendamiento fue por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 14.000,oo) hoy ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,oo) mensuales.

Arguyó la actora que, como quiera que no se previó en el contrato ninguna prórroga convencional, una vez vencido el plazo de duración de seis (06) meses, operó la prórroga legal arrendaticia establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un lapso de seis (06) meses más, manifestando el demandado su voluntad de que se hiciese efectiva la misma, notificándose al arrendatario para que desocupara el inmueble.

Continuó alegando la accionante que, una vez concluido el lapso de la prórroga legal, el demandado se negó a firmar todas las notificaciones que le fueran enviadas, quedando el mismo en la posesión del inmueble, circunstancia que implicó que el contrato se recondujera tácitamente desde que finalizó la prórroga legal, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado.

Adujo igualmente la parte actora que, en estos momentos carece de vivienda al igual que su grupo familiar conformado por sus hijas M.d.V. y L.M.R.G., toda vez que por muchos años han tenido como asiento de habitación principal, un inmueble perteneciente a su difunta madre M.D.G., cuyo inmueble, por exigencias de la comunidad hereditaria, está pronto a venderse para hacer la respectiva partición, aunado a ello, agregó que, por cuanto el monto antes dicho de canon de arrendamiento no se corresponde con la realidad actual, le resulta imposible costear los gastos de arrendamiento de otra vivienda, motivo por el cual concluyó, que necesita ocupar el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano A.G., el cual es de su propiedad, fundamentando su pretensión de desalojo, en la causal contenida en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegatos del demandado-recurrente

En la oportunidad de contestar al fondo de la pretensión, el demandado a través de su apoderado judicial, admitió la existencia de la relación arrendaticia que le une con la demandante, sobre el inmueble ya identificado, sin embargo, señaló que no era cierto que ésta recibiera por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,oo) mensuales, ya que ante la negativa de la arrendadora a recibir la pensión de arrendamiento, se vio en la necesidad de consignarlas por ante el Juzgado de Municipio, por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo).

Por otra parte, procedió a negar y rechazar que la demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble que le diera en arrendamiento, junto con sus hijas, porque viola el derecho a la prórroga legal a que tiene derecho su representado, por un lapso de dos (02) años.

Rechazó asimismo, que el arrendatario fuera objeto de notificación y que se negara a firmar dichas notificaciones, ya que siempre ha obrado de buena fe, dando cumplimiento a las obligaciones contraídas en el referido contrato de arrendamiento.

CAPITULO III

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 25 de Junio de 2.008, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia definitiva en la causa de marras, resolviendo el fondo del asunto sometido a su consideración, en términos que a continuación se transcriben:

En este caso, está probado en autos:…3º. Que el inmueble es propiedad de la actora, según el instrumento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, del Estado Sucre, en fecha 4 de febrero de 1975, bajo el Nº 10, Tomo II. 4º. La necesidad de la actora, propietaria del inmueble, de ocuparlos con sus hijas, porque actualmente habita un inmueble propiedad de la sucesión a la cual pertenece. 5º. Por lo tanto, al estar probado el hecho alegado para demandar el desalojo, fundamentado en la causal establecida en el literal b) del artículo 34 de ley de Arrendamiento Inmobiliarios, DISPOSITIVA, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por C.M.G. contra A.N.G. por EL DESALOJO del inmueble constituido por el apartamento, distinguido con el Nº 3, en el bloque 17 B de la urbanización Los Chaimas, situado en el Parcelamiento Miranda, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín, Municipio Sucre del Estado Sucre. En consecuencia, A.N.G. tiene que entregar a C.M.G., el inmueble objeto de la presente sentencia, en el plazo improrrogable de seis (6) meses…

CAPÍTULO IV

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De los límites del recurso de apelación.

Siendo la oportunidad establecida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para que este Órgano Jurisdiccional resuelva lo referente a la procedencia del recurso de apelación, de seguidas esta juzgadora emite el pronunciamiento de mérito correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

Observa quien suscribe, que la sentencia dictada por el Juzgado de primer grado de la jurisdicción, declaró con lugar la pretensión de desalojo incoada, resultando de éste modo evidente, que conforme las previsiones del artículo 297 ejusdem, la parte demandada estaba facultada para ejercer el recurso de apelación, razón por la cual en opinión de ésta juzgadora, el recurrente cumplió con el requisito de admisibilidad llamado por la doctrina personalidad del recurso y así se decide.

En este orden de ideas, respecto al agravio que le ha causado la sentencia referida ut supra a la parte recurrente, observa quien aquí decide que ésta en el escrito de informes se limitó a señalar que la parte actora no había traído a los autos prueba fehaciente de que el inmueble que ocupa pertenece a una sucesión y que se lo están requiriendo para una posible venta, aunado a que no había demostrado la notificación o el desahucio a que alude en el escrito libelar, no señalando de manera expresa cuál es el agravio que le ha causado la sentencia dictada por el a-quó, que le motivó a interponer el citado recurso ordinario.

De modo que, conforme las anteriores circunstancias denunciadas por la parte demandada, debe este Despacho Judicial, entrar a analizar toda la controversia suscitada en el presente juicio. Ello, ante la falta de denuncia de agravio por el recurrente, y así se establece.

De la naturaleza del contrato que vincula a las partes.

Surge para esta sentenciadora, la necesidad de determinar conforme a los hechos y datos aportados por las partes, el tipo de contrato de arrendamiento objeto de la controversia, ello en el ejercicio de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, determinar cual debe ser la forma judicial de ponérsele término a la relación arrendaticia. Al respecto observa quien aquí decide, que la relación arrendaticia se encuentra basada en un contrato de arrendamiento en el que se estableció una duración de seis (06) meses, pues establecen las partes en la cláusula quinta del contrato, lo siguiente:

CLAUSULA QUINTA: El presente contrato estará vigente por SEIS (6) MESES, contados a partir del Quince de Diciembre del Dos mil dos hasta el Quince de Junio de Dos mil tres y al término de su vigencia, si no se celebra un nuevo Contrato que sustituya a éste, comenzará a correr la prórroga legal de UN (1) MES que le corresponde conforme al literal c) del artículo 38 del Decreto…”.

Cabe destacar que, si bien el contrato arrendaticio de marras se pactó a tiempo determinado por un lapso de tiempo de seis (06) meses, es decir, desde 15 de Diciembre de 2.002, hasta el 15 de Junio de 2.003, al no suscribir las partes otro contrato que sustituyera a aquel al vencimiento del mismo, se entiende que, a partir del día siguiente a ésta última fecha operó la figura de la prórroga legal, por un lapso máximo de tiempo de seis (06) meses, tal como lo dispone el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no de un mes como se convino. En resumidas cuentas, el contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado expiró el día 15 de Junio de 2003, por lo que, inmediatamente se dio de pleno derecho la prórroga legal de seis meses, la cual comprendió hasta el 15 de Diciembre de 2.003. Luego de vencido el término de la prórroga legal, esto es, a partir del día 16 de Diciembre de 2003, se desprende de autos que se configuró la tácita reconducción, dado que, pasados los seis meses correspondientes a la prórroga legal arrendaticia, las partes continuaron vinculadas por la relación locataria en los mismos términos en que antes lo habían estado, sin que conste en autos que el arrendador se hubiere opuesto a la posesión que ejerció el arrendatario después de vencida la prórroga legal.

Significa entonces que, por efecto de la tácita reconducción, según se desprende de las actas del proceso, el referido contrato pasó a ser de los llamados por la doctrina “a tiempo indeterminado”. En este sentido, el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Volumen I, año 2.003, ha expresa expresado lo siguiente:

“EL contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba. En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato “por tiempo indeterminado” dejando la relación arrendaticia “determinada” para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado”.

Ahora bien, debe ocupar de momento nuestra atención, el determinar cual es la vía judicial idónea para ponerle fin a dicha relación arrendaticia, y, en consecuencia, verificar la procedencia o no de la vía escogida por el actor para reclamar la tutela judicial.

En este sentido, merece la pena recordar que ha dicho la doctrina patria que el contrato de arrendamiento puede ser objeto de desalojo sólo en los casos de que el contrato sea a tiempo indeterminado y por las causales taxativamente establecidas en la ley. Pues bien, de los hechos expuestos por la demandante, se observa que solicita la desocupación del inmueble de su propiedad, fundamentando su pretensión en la necesidad que tiene de ocupar el mismo junto con su grupo familiar. Lo cual, se traduce en el supuesto de hecho establecido en el artículo 34, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de modo tal que estando encuadrado el contrato de marras en los que la doctrina ha denominado como de tiempo indeterminado, no cabe dudas que la pretensión de desalojo incoada como vía judicial para poner fin a la relación arrendaticia es la idónea y así se establece.

De la controversia y de la distribución de la carga de la prueba.

Debe esta sentenciadora, una vez establecido que el contrato de marras se entiende que es de los que la doctrina denomina como de tiempo indeterminado, pasar a analizar los fundamentos de hechos invocados en la demanda, así como la defensa argüida por la parte demandada en torno a la pretensión y en tal sentido observa:

Adujo la parte actora en su escrito libelar que, tanto ella como sus hijas han tenido durante años como habitación principal, un inmueble que perteneció a su difunta madre M.D.G., cuyo inmueble, por exigencias de la comunidad hereditaria, está pronto a venderse. Alegó que, con el canon de arrendamiento mensual que devenga el inmueble arrendado –ciento cuarenta bolívares mensuales-, le resulta imposible costear el arrendamiento de otra vivienda, motivo por el cual, dicho inmueble arrendado al ser de su propiedad, le serviría como siento de asentamiento para ella y para su grupo familiar, siendo en resumen, la causa de pedir de la pretensión. Por su parte, el demandado, reconoció la relación arrendaticia existente, no obstante, adujo que no era cierta la cantidad que la arrendadora señaló recibía por concepto de canon de arrendamiento, toda vez que debido a su negativa a recibir la pensión arrendaticia, las mismas las consigna por ante el Juzgado de Municipio respectivo, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) mensuales. Negó y rechazó la necesidad de ocupar la arrendadora en unión de sus hijos el inmueble, por cuanto con la aludida pretensión está violando el derecho a la prórroga legal de dos (02) años, a la cual tiene derecho. Por último, negó que se le haya realizado notificación o desahucio alguno.

Ahora bien, establece el literal b) del artículo 34 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…

Respecto a la citada causal de desalojo, el autor G.G.Q., señala lo siguiente:

Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados; el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento…la necesidad del propietario para ocupar el inmueble (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Vol. I. Ediciones UCAB, Caracas, 2.003, pp. 194, 195) (Negritas añadidas).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2.000, relacionada con el sentido y el alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, a que alude el artículo 1.354 del Código Civil, ha señalado:

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que corresponde al actor probar los hechos constitutivos…y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…(criterio ratificado en sentencia Nº 364 del 30/05/06).

Dicho lo anterior, vemos que, conforme las posiciones asumidas por cada una de las partes en este juicio, resulta que, al consistir la causa de pedir de la pretensión que nos ocupa, en la necesidad de la actora de ocupar el inmueble arrendado conjuntamente con su grupo familiar, en virtud de que el que ocupa actualmente le ha sido requerido por los integrantes de la sucesión propietaria del mismo, cuyo estado de necesidad fue negado y rechazado por el demandado, tal circunstancia conduce a que conforme el marco doctrinario y jurisprudencial parcialmente citados, recaiga en la parte demandante el deber de probar el referido hecho controvertido, esto es, que el inmueble que habita en la actualidad, debe entregarlo a los propietarios y que por ende requiere ocupar el que diera en arrendamiento al demandado, pues, tales hechos, son hechos constitutivos, y por tal motivo, le corresponde su acreditación, no obstando que el demandado haga la contra prueba de los mismos; quedando así, en criterio de quien suscribe, fuera del debate probatorio, el hecho de que si hubo o no notificación o desahucio, así como lo relativo al monto de la pensión locataria, los cuales fueron el fundamento de la defensa del accionado, en tanto y en cuanto, éstos resultan incompatibles con la circunstancia fáctica en la que apoya la actora su pretensión y así se decide.

De la Actividad Probatoria de las partes

Medios de Pruebas aportados por la demandante

Se observa que cursa en los folios 05 al 08 del presente expediente, contrato de arrendamiento suscrito por las partes, consignado acompañando al libelo de la demanda, el cual deja en evidencia que la demandante y el demandado se encuentran vinculados por una relación locataria. No obstante, el hecho de la susodicha relación locataria, por haber sido admitido expresamente por el demandado en la contestación de la pretensión, estará excluido del tema de prueba, quedando de este modo cubierto el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión de desalojo con fundamento en la causal invocada en la demanda, cuyo requisito precisa la doctrina citada en el cuerpo de este fallo y así se establece.

Acompañó igualmente la actora al escrito libelar, copia certificadas de las partidas de nacimientos de las ciudadanas M.d.V. y L.M.R.G., a cuyas instrumentales esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, por cuanto hacen fe del hecho que contienen, que no es otro que del nacimiento de las prenombradas ciudadanas y por ende de la filiación existente entre éstas y la actora.

En lo que respecta a la documentación original acreditativa de la propiedad del inmueble arrendado que consignara la accionante conjuntamente con el escrito libelar, cursante en los folios del 13 al 22, esta jurisdicente las valora como plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, por cuanto dichas instrumentales demuestran la condición de propietaria que ostenta la demandante en torno al inmueble que dio en arrendamiento, y asimismo, la cualidad que tiene para incoar la pretensión de desalojo con fundamento en la causal b) del artículo 34 de la ley especial aplicable a la materia arrendaticia, toda vez, que dicha pretensión en relación a la citada causal, debe ser intentada por el propietario, entre otros sujetos, cumpliéndose el segundo de los requisitos que debe probar la actora que harían procedente la pretensión bajo análisis y así se decide.

En la oportunidad del lapso probatorio, promovió la demandante en el presente juicio, prueba testimonial con el objeto de demostrar la necesidad que tanto su persona como sus hijas, tienen de ocupar el inmueble arrendado, compareciendo en calidad de testigos las ciudadanas E.G. (folios 44, 45) y N.S.G. (folios 46, 47); de cuyas deposiciones se desprende que conocen a la demandante de vista, trato y comunicación, apreciando asimismo esta sentenciadora, que las referidas testigos coincidieron con sus dichos al responder a las preguntas segunda y tercera del interrogatorio que les fuera formulado, al afirmar que la ciudadana C.M.G. necesita ocupar el inmueble arrendado, en virtud de que la casa donde habita pertenece a una sucesión, respecto de cuyo último inmueble adujo la primera de ellas, estaba en venta, cuyos testimonios se aprecian en todo el valor probatorio que merecen, por cuanto no se contradicen entre sí, aunado a que encontrándose presente en el acto de declaración la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, ésta no formuló a las testigos repregunta alguna, por lo que sus dichos no fue invalidado, quedando en consecuencia acreditado el hecho de la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble que dio en arrendamiento al ciudadano A.G., y al propio tiempo satisfecho el último de los requisitos que hacen que la pretensión de desalojo que nos ocupa sea procedente y así de decide.

Por último, en lo que concierne al acta de defunción de la ciudadana M.D.G., aportada a los autos conjuntamente con el escrito de demanda, en opinión de quien suscribe, la misma debe ser desechada del proceso porque nada aporta al mismo, ni por sí, ni adminiculado a otros medios de prueba, pues, el hecho de la muerte de la prenombrada de cujus no es un hecho que esté discutido en este juicio, de manera que de nada sirve aportar medios que pretendan evidenciar hechos que no están dentro del debate probatorio.

Medios de pruebas aportados por el demandado.

Invocó el apoderado judicial del demandado en el lapso probatorio, el mérito favorable del contrato de arrendamiento de autos, para dejar en evidencia que siempre ha obrado de buena fe, y que asimismo, ha dado cumplimiento a las obligaciones que contrató en el mismo; en cuanto a ello, cabe destacar, que en párrafos anteriores esta jurisdicente adujo que el aludido contrato de arrendamiento era pertinente para dejar al descubierto la relación arrendaticia que existía entre las partes, cuya relación quedó fuera del debate probatorio, por haberla aceptado expresamente la parte demandada, no obstante, debe dejarse claro que, el referido contrato sería inconducente para acreditar el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, puesto que condicha instrumental mal podría reflejar una buena fe, o el cumplimiento de las obligaciones, sino es susceptible de trasladar dichos hechos a las actas del proceso. De tal manera que, el contrato de arrendamiento sólo puede acreditar los hechos que contiene, que no son otros que, la relación locataria y las condiciones que deben regir la misma y así se decide.

Promovió la representación judicial del demandado, copia fotostática simple de depósitos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.008, con el objeto de acreditar que cancela la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150.,oo) mensuales por concepto de pensión locataria, cuyas documentales en opinión de esta sentenciadora, deben ser desechadas del proceso dada sus manifiesta impertinencia, pues, el monto de la pensión de arrendamiento no es un hecho litigioso que requiera de probanza, pues, tal hecho quedó excluido del debate probatorio, como anteriormente se indicó y así se decide.

CAPITULO V

CONCLUSIONES

Analizados como han sido los medios de prueba aportados por las partes, y muy especialmente, los medios de prueba aportados por la parte demandante, en quien recaía, como se ha dicho ya, la carga de probar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, conjuntamente con su grupo familiar, ha podido constatar esta juzgadora que la parte actora ha efectuado la prueba requerida de tal hecho, verificándose el supuesto de hecho que establece el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para autorizar al juez a decretar el desalojo del inmueble sometido en la actualidad a un arrendamiento a tiempo indeterminado, motivo por el cual la pretensión de desalojo con fundamento en la aludida causal debe prosperar y como consecuencia de ello, debe ordenarse en la dispositiva de este fallo, que la parte demandada entregue a la demandante el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 17-b, apartamento Nº 03, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, libre de bienes y personas y así se decide.

CAPÍTULO VI

DECISION

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.019, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.N.G., portador de la cédula de identidad N° V-24.129.456, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Junio de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, que sigue la ciudadana C.M.G., portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.735.052, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.845, contra el ciudadano A.N.G., representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.P., ambos anteriormente identificados. TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano A.N.G., a entregar a la parte actora, ciudadana C.M.G., el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 17-b, apartamento Nº 03, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, libre de bienes y personas, en el plazo improrrogable de seis (06) meses, contados a partir de la notificación que se le haga del presente fallo, tal como lo dispone el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. Kenny Sotillo Sumoza

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. Kenny Sotillo Sumoza

Exp. 19.130

Sentencia: Definitiva

Motivo: Desalojo

Partes: C.M.G.V.. A.G.

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