Decisión nº UG012008000160 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 16 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-0004157

ASUNTO : UP01-R-2008-000052

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

SOLICITANTE: L.M.G.

ASISTIDA POR EL ABG. EDISOIE SANDOVAL

POPONENTE: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO

PONENTE: ABG. D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del Recurso de Apelación UP01-R-2008-000052, interpuesto por la ciudadana L.M.G., asistida legalmente por el Abogado EDISOIE SANDOVAL, contra el auto dictado en fecha 26 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez M.I.P.G., en el asunto UP01-P-2007-004157, en la cual NIEGA la entrega material del vehiculo.

En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2008, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de Junio de 2008, se realizo auto en el cual se señala que la Abg. E.C.L., fue suspendida con goce de sueldo por la Comisión Judicial el día 28-05-2008, razón por la cual no se dará despacho hasta tanto no sea designado su sustituto.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008, se le da entrada al presente asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-R-2008-000052. Asentándolo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones. En fecha 15/08/2008 la Abg. J.A.A. se incorporo a esta Corte de Apelaciones como Juez Superior Temporal en sustitución de la Juez Superior Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2007 – 2008, y por cuanto en fecha 14/08/2008 la Abg. Y.M., se juramento ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de Juez Superior Temporal, en sustitución de la Abg. E.L.C.L., es por lo que esta Corte de Apelaciones se constituye con los Jueces Superiores Abg. J.A.A., Y.M. Y D.S.S.J., Presidirá la misma el Juez Superior Abg. D.S.S.J.. Designándose como ponente en el presente asunto según el Sistema Juris 2000 al Abg. D.S.S.J..

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, se dicta auto mediante el cual se admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDISOIES SANDOVAL.

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se Reconstituye la Corte de Apelaciones en vista de que en fecha 29-09-08, la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, se incorporó a este Tribunal Colegiado el cual se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, quedando conformada esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Y.M. y Abg. D.S.S.J., quien la presidirá. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. D.S.S.J..

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La ciudadana L.M.G., asistida legalmente por el Abogado EDISOIE SANDOVAL, interpone Recurso de Apelación en fecha 06-06-08, alegando no estar de acuerdo con la decisión de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008 dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Señala el recurrente que, la norma en la cual se fundamentó el Tribunal de Control para emitir su decisión es el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a su entender fue interpretado parcialmente, fue violentado al momento de decidir trayendo como consecuencia la conculcación de su derecho Constitucional y legal de la propiedad.

Indica que, el Tribunal de Control obvió el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la investigación que lleve el Ministerio Público tendrá una duración de seis (6) meses y pasado este lapso este solicitará un plazo prudencial, lo cual en este caso no fue solicitado.

Solicita, sea admitido el presente Recurso de Apelación, declarada Con Lugar y en consecuencia se decrete su nulidad, así mismo se ordene la entrega inmediata del vehiculo.

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 2008, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, Abg. D.A., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.M.G., asistida legalmente por el Abogado EDISOIE SANDOVAL, ratificando la Negativa que hiciera la Fiscalía Cuarta del Ministerio público, en fecha 30-04-2004.

De la Misma manera resalta que el presente recurso fue presentado de manera extemporánea. Manifiesta que el solicitante sólo establece su condición de propietario y que la negativa no obedece a dicha condición sino que la misma esta sustentada en el serial de carrocería que es falso.

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 02 en su Dispositiva expresa lo siguiente:

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley

NIEGA la entrega material del vehículo solicitado al ciudadano V.J.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.838, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito de apelación, esta Instancia Superior, para decidir el recurso, revisó la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la denuncia realizada por la recurrente, y siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

La ciudadana L.M.G., asistida legalmente por el Abogado EDISOIE SANDOVAL, recurre contra el auto dictado en fecha 26 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez M.I.P.G., en el asunto UP01-P-2007-004157, en la cual NIEGA la entrega material del vehiculo, cuyas características son: Placa: UAJ-197, Clase :Remolcador, Tipo: Chuto, Modelo:1978, Color : Azul antes Amarillo, Serial del Motor ET673 ahora LTB6768R0476, Serial de Carrocería: R609TV-27270

Al respecto tenemos que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la obligación que tiene el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles para la investigación, también señala dicha norma que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control a fin de solicitar su devolución.

En el caso en estudio, se observa que el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, cuando en fecha Treinta (30) de Abril de 2008, NEGO DICHA SOLICITUD, en razón de SER FALSOS LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS del vehículo. Tal como se evidencia de EXPERTICIA AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-123-1344, de fecha 15-01-2008, realizada por el experto J.L.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde en sus conclusiones arrojó lo siguiente:

  1. “…La chapa identificativa que contiene troquelado bajo relieve el serial de carrocería R609TV27270, ubicado en la puerta izquierda, es FALSA. (el subrayado y la negrilla de la Corte de Apelaciones).

  2. El serial R609TV27270, troquelado bajo relieve en la parte delantera derecha del chasis, se encuentra en estado ORIGINAL.

  3. El serial LTB6768R0476, troquelado bajo relieve en el motor, se encentra ORIGINAL.

  4. Consultado en el sistema de información policial, dicho vehículo no se encuentra solicitado.”

Igualmente observa esta alzada la existencia de Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-244-757 practicada a una pieza con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el Nº 25358278 y el CERTIFICADO DE CIRCULACION adosado al mismo, realizada en fecha 28 de abril de 2008, por la experta Y.H.P. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye:

…La pieza con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signada con el número 25358278-R609TV27270-1-2 y el CERTIFICADO DE CIRCULACION, descritos en la parte expositiva de la presente peritación, son AUTENTICOS en cuanto al soporte se refiere (PAPEL) y en cuanto al llenado (SISTEMAS DE SEGURIDAD Y DEMAS ELEMENTOS IMPRESOS)…

Aún cuando CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el Nº 25358278 y el CERTIFICADO DE CIRCULACION aparezca TRANSPORTE L.G. como propietario, las razones que obligaron a la Jueza de Control N° 02 a dictar un fallo negativo en la solicitud de entrega del vehículo realizada por la ciudadana L.M.G., asistida legalmente por el Abogado EDISOIE SANDOVAL, radica fundamentalmente en la existencia de FALSEDAD DE SERIALES, no estando clara la propiedad del vehículo, a pesar de que figure como propietario TRANSPORTE L.G. , por cuanto de las experticias practicada al vehículo, tal como se señaló antes existe ALTERACION DE SERIALES.

Asimismo debe señalar esta sala, que existe una imposibilidad de cotejar los dijitos alfa numérico identificativos del vehículo objeto de la presente solicitud, con relación los documentos aportados por quien pretende la titularidad del bien, en consecuencia no puede establecerse con certeza que el vehículo de marras efectivamente se corresponda con el adquirido por el peticionario, ni siquiera para favorecer la condición de poseedor, tal y como lo establece el articulo 775 del Código Civil, por lo que aun el Ministerio Fiscal, hasta la presente fecha no ha podido determinar la propiedad del vehículo.

La Sala Constitucional ha señalado que “…para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución” (Sentencia Nº 1238, del 30/06/04, caso: “Yoni A.M.”).

Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, pero en el caso in comento, no debe el juzgador ordenar la entrega del vehículo por no corresponder los seriales identificativos del vehículo requerido con los seriales que aparecen en el Certificado de Registro de vehículo Automotor.

Del mismo modo, considera esta Corte de Apelaciones que en los casos de que el solicitante de un vehículo haya acreditado la existencia de un título idoneo, esto es, el Certificado de Registro de vehículo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, pero al existir dudas razonables acerca de la originalidad de los seriales que conforman sus especificaciones, lo procedente es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, por cuanto resulta obvio que al constatarse la suplantación o alteración de los seriales que identifican al vehículo como el original de planta, el título idóneo certifica unos datos (seriales) que no se corresponden con los del vehículo reclamado. Es decir, que por más que el título sea original, los datos (seriales) que posee y que son los que está destinado a acreditar, no son los que en la realidad corresponden al vehículo por alteración de los mismos, existiendo una falta de correspondencia entre título idóneo y seriales del vehículo.

Por último, estima esta Alzada que con la decisión recurrida no se le está violando al recurrente derecho constitucional alguno, pues el estado actual del vehículo en cuanto a sus seriales que lo identifican hacen surgir serias dudas en cuanto al legítimo propietario del mismo, siendo ajustada a derecho la decisión de negativa de entrega del vehículo y la continuación de la investigación por parte del Ministerio Público, sin que ello implique que se le cause un gravamen irreparable al solicitante. Por las razones antes expuestas, considera este Cuerpo Colegiado que la decisión recurrida está ajustada a derecho y debe confirmarse, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara ¬¬¬¬SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana L.M.G., asistida legalmente por el Abogado EDISOIE SANDOVAL, contra el auto dictado en fecha 26 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez M.I.P.G., en el asunto UP01-P-2007-004157, en la cual Niega la entrega de material de vehículo, dictado por el Tribunal de Control N° 02 a cargo de la Abogado M.I.P.G., en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.S.S.J.

Juez Superior Presidente

(Ponente)

Abg.Jholeesky Villegas Espina Abg. Y.M.H.

Juez Superior Juez Superior

Abg. O.O.P.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR