Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoSolicitud De Interdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH14-F-2004-000028

SOLICITANTE: C.M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección, Civil y Familia.

PRESUNTO ENTREDICHO: J.O.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.434.484

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AH14-F-2004-000028

-I-

Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de INTERDICCION por defecto intelectual que inició la representación de la vindicta pública, a cargo de la doctora C.M.G.G., actuando en su condición de fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección, Civil y Familia, conforme a las atribuciones que le confieren los Artículos 11, Literal 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 129 y 130 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en beneficio e interés del ciudadano J.O.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.434.484.-

DE LOS HECHOS

Señaló expresamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, antes identificada, lo siguiente que: “ compareció por ante el despacho a su cargo, la ciudadana J.R.M., venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle El Calvario, casa Nº 9, El Amparo, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-2.141.346, en su condición de hermana del ciudadano J.O.A.M., planteando que requiere de la intervención Fiscal en virtud que el ciudadano antes mencionado permanece bajo un estado de incapacidad mental debido al retardo que padece, situación ésta que le impide ocuparse de actividades cotidianas tanto en el aspecto laboral como personal derivado a la carencia de autonomía y aprendizaje, motivo por el cual necesita de la asignación de la Pensión de Sobreviviente, diagnostico médico donde se refleja Epilepsia y Retardo Mental Moderado tal y como se indica en el informe Médico Psiquiatra expedido por la Dirección de Salud adscrita al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales que se anexa.

De conformidad con lo establecido en los artículos 396 del Código Civil Venezolano y 733 del Código de Procedimiento Civil, y por considerar del Informe Médico presentado y que se anexa al presente escrito, se evidencia que el ciudadano J.O.A.M., permanece en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de valerse por sus propios intereses y es por esa razón que acude ante esta autoridad competente, a fin de que amparada en lo dispuesto en los artículos 393 y 301, ambos del Código Civil, sea sometido el citado ciudadano a un proceso de interdicción por presentar como se mencionó anteriormente, un defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a su propios intereses, y se proceda a la averiguación sumaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, señalando además al tribunal que en vista de ser la persona mas acorde para velar por los intereses de su hermano, se le designe como su tutora provisional…”

Recibida como fue la presente solicitud mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2004, y consignados como fueron los recaudos fundamentales en los cuales se sustenta la presente solicitud de Interdicción, a saber: 1º Copia Certificada de la partida de nacimiento del presunto entredicho ciudadano J.O.A.; 2º Informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y hoja de consulta y evaluación de incapacidad residual del citado ciudadano y 3º copias fotostáticas de las partidas de defunción de los difuntos padres del presunto entredicho, el Tribunal mediante providencia dictada en fecha 30 de Agosto de 2.004, admitió la presente solicitud y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Vigente, ordenó proceder a la averiguación sumaria de los hechos narrados en el escrito de solicitud, oficiando lo conducente a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, a los fines que el citado organismo procediera a nombrar y remitir a este Juzgado una terna de médicos para la practica del examen médico legal a efectuarse en la persona del presunto notado de defecto intelectual, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, ordenó la notificación al Ministerio Público, verificándose de autos que todos estos requisitos fueron cumplidos al pié de la letra.

Seguidamente, el día 24 de enero de 2005, fue recibido por ante la secretaría de este despacho y agregado a los autos del presente expediente, oficio signado bajo el No. 9700-129-A-0051, emanado del organismo antes descrito mediante el cual informó los datos concernientes a la terna de médicos disponibles para realizar el examen médico psiquiatra al paciente involucrado en el presente procedimiento, siendo designados por el Tribunal los médicos: M.C.F. y O.D.J., respectivamente, ordenándose notificarlos de la designación recaída en cada uno de ellos.

Siguiendo en el mismo orden procesal en que se desarrollo la presente solicitud y llegada la oportunidad correspondiente para proceder al interrogatorio a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, se evidencia de autos que en fecha cuatro (4) de Julio de 2006, comparecieron los ciudadanos ESCALONA DE TRUJILLO L.E., CARDENAS DE ALDANA L.R. y PALACIOS J.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.249.685; V-5.528.194 y V-8.905.131, en ese mismo orden respectivamente, en su condición de amigos cercanos de la familia del presunto notado de demencia y, con tal carácter, previo a las formalidades de ley fueron interrogadas en la sala de este despacho acerca del conocimiento y realidad que pudiesen tener sobre la supuesta enfermedad que padece el ciudadano J.O.A.M., así como las características en cuanto a la condición física y psíquica que actualmente presenta el citado ciudadano, ordenándose proceder al interrogatorio en cuestión con preguntas formuladas de interés fundamental para que al momento en que éste juzgador proceda decidir sobre el fondo del asunto planteado pueda así formarse un criterio que pudiera coadyuvar y llegar a la verdadera situación que presenta el ciudadano señalado como presunto entredicho. Dichos ciudadanos al igual que la ciudadana SOR A.M.B.C., ésta última de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.775.677, quien rindiera declaración en fecha 23/02/2007, afirmaron todos en sus deposiciones rendidas, ser vecinos cercanos del ciudadano en mención y conocerlo desde hace varios años, suministraron además de ello información detallada acerca de la enfermedad que éste padece, la cual según sus dichos lo hace incapaz de valerse por si mismo, de igual manera suministraron información detallada acerca y a consecuencia de que padece actualmente dicha enfermedad que lo mantiene incapacitado, dando los citados ciudadanos razones fundadas de sus dichos.

Llegada la oportunidad para el interrogatorio del presunto notado de demencia, cuya actuación tuvo lugar en fecha 26/02/2007, tal como se evidencia del acta levantada para tal fin, a través de la cual se dejó expresa constancia que efectivamente el ciudadano J.O.A.M., presunto notado, es una persona de 49 años de edad que un lenguaje poco expresivo, ya que se verificó que a preguntas formuladas las mismas eran respondidas a medias y sin coherencia alguna y un lenguaje poco comprensivo, observándose también que sus funciones mentales tales como orientación, perfección, inteligencia y voluntad se apreciaron severa y crónicamente afectadas, teniéndose noticias que actualmente permanece bajo la vigilancia y cuidado de su hermana J.R.M..

Cumplidos con los trámites legales para la designación de la terna de galenos, y, posterior realización del informe pericial por parte de los psiquiatras que a bien fueron escogidos para el examen practicado en la persona del presunto entredicho, se observa que en fecha 30 de noviembre de 2005, fue realizado el estudio psiquiátrico respectivo, remitiendo dichas resultas a este tribunal y agregadas a los autos del respectivo expediente, observándose en su contenido íntegro los galenos determinaron que luego de haber hecho el estudio en la persona del ciudadano J.O.A.M., dicho peritaje arrojó como resultado lo que parcialmente a continuación se transcribe :

RETARDO MENTAL MODERADO

.

y en su conclusión se observa:

Posterior a la evaluación psiquiátrica, se tiene que el consultante presenta un cuadro de retardo Mental Moderado. El Retardo Mental, es una condición donde se altera o detiene el crecimiento y desarrollo de sus funciones superiores, tales como atención, concentración, memoria, lenguaje y pensamiento, haciéndole un individuo sin iniciativa manejable, inducible y con limitaciones en su desenvolvimiento individual. Es por ello que se recomienda apoyo familiar supervisión y vigilancia permanente

Seguidamente, cumplidos con todos los requisitos legales para el pronunciamiento conforme a la normativa del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente así lo hubo sobre la interdicción promovida, tal como se verifica de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de marzo de 2007, a través de la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano J.O.A.M., ampliamente identificado en autos designándole como tutora interina a la ciudadana J.R.M.. Del mismo modo se acordó proseguir el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas previa la notificación de las partes interesadas.

-II-

Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción el Tribunal observa:

Se inició el presente procedimiento a solicitud de la ciudadana Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, a cargo de la doctora C.G., quien entre otras cosas expuso que ante la sede del despacho a su cargo compareció la ciudadana J.R.M., venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle El Calvario, casa Nº 9, El Amparo, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-2.141.346, en su condición de pariente (hermana) del ciudadano, J.O.A.M., quien planteó que requiere de la intervención Fiscal en virtud que el ciudadano en mención permanece bajo un estado de incapacidad mental debido al retardo que padece, situación ésta que le impide ocuparse de actividades cotidianas tanto en el aspecto laboral como personal derivado a la carencia de autonomía y aprendizaje, tal como se verifica del diagnostico médico donde se refleja Epilepsia y Retardo Mental Moderado tal y como se indica en el informe Médico Psiquiatra expedido por la Dirección de Salud adscrita al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales que anexó a su solicitud

Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por la solicitante, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente la incapacitación del ciudadano J.O.A.M., quien es de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.434.484. A tal efecto, cabe apreciar que la ciudadana que impulsó este proceso, solicitó la interdicción de dicho ciudadano.

Bajo esta óptica debe así precisar este juzgador en base a las pruebas que cursan en el expediente, las cuales por tratarse de documentales las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorgan pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana.

Ahora bien, es menester dejar presente si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que la solicitante en su escrito, solicitó la interdicción del ciudadano J.O.A.M..

De acuerdo a lo anterior, con vista a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.

Ahora bien, en razón de que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual. En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.

Así lo ha indicado la doctrina:

La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, M.C.. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).

Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia este Juzgador de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre a los folios 20, 21 y 22, respectivamente, se desprende la existencia de una enfermedad, según diagnostico de RETARDO MENTAL MODERADO (F71 CIE 10), que de acuerdo a las características que según se indican en dicho informe atañen generalmente tanto a la facultades físicas como también las facultades mentales e intelectuales de la persona. Se desprende asimismo de dicho informe que el nivel intelectual se encuentra comprendido, dentro de los límites que definen un retardo moderado, con atención y concentración disminuidas.

En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.

En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia una enfermedad de retardo mental moderado, presentando el paciente un cuadro neuropsiquiátrico, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de este juzgador configura una afección lo suficientemente grave como para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio del presunto notado de demencia que corre al folio 35 del expediente, en el que este juzgador aprecia un sujeto con una incoherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa, sino mas bien grave, y las declaraciones aportadas por los ciudadanos ESCALONA DE TRUJILLO L.E., CARDENAS DE ALDANA L.R. y PALACIOS J.D., respectivamente, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.

En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de este juzgador por si mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.

De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón de que el ciudadano J.O.A.M. presenta una afección mental que a criterio de este Juzgador lo es suficientemente grave para decretar la Inhabilitación, sino un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, por lo tanto se declara ésta última. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta las observaciones y probanzas antes analizadas se declara la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano J.O.A.M., la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.

Igualmente corresponde a este juzgador precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho J.O.A.M.. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a las de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual el ciudadano J.O.A.M., haciéndole perder el libre gobierno sobre sí mismo e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana J.R.M., plenamente identificada en autos, como Tutora definitiva del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y se declara la INTERDICCION del ciudadano J.O.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad No. 6.434.484, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.

SEGUNDO

Se designa como Tutora definitiva a la ciudadana J.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.141.346.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.

CUARTO

Se ordena igualmente, una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.

QUINTO

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del C.d.T..

SEXTO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Octubre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2004-000028

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR