Decisión nº PJ82201100305 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoFiliación

FP02-V-2010-000971

RESOLUCION Nº PJ82201100305

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El Tribunal, visto el Oficio Nº 244 proveniente del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, donde devuelve el asunto arriba indicado y verifica que tal devolución obedece a que según su criterio, esta Sustanciadora debe mantener el expediente hasta que no se reciba del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) el resultado de la Prueba Heredobiológica, que solicita la parte demandante y que fue debidamente sustanciada en la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Diciembre de 2010, para lo cual es importante señalarle al mencionado Juez, lo siguiente: Establece el Articulo 476 de la LOPNNA, lo siguiente: “… PRORROGA: La fase de Sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses…”. (Subrayado Nuestro)

Es importante indicar que el Doctor H.C. en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL, hizo mención en cuanto a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:

…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor

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En decisión del M.T.d.R., de fecha 30 de Octubre de 2008, Sentencia Nº AA60-s-2008-732, se estableció sobre la preclusividad de los actos y al efecto señalo: “… Ahora bien, ante tal situación resulta oportuno para esta Sala de Casación Social sobre la tempestividad de los medios recursivos, sentado mediante sentencia Nº 160 de fecha 01 de Junio de 2000: Ahora bien, ante tal situación resulta oportuno para esta Sala de Casación Social hacer algunas consideraciones al respecto, bajo los siguientes términos:

  1. - El lapso del recurso de apelación corre a favor de ambas partes.

  2. - Dicho lapso esta sujeto a los principios de preclusión y tempestividad, entendido por preclusión, el carácter del proceso, según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella y por tempestividad, la calidad de oportuno…” (Subrayado Nuestro).

Establece igualmente nuestro Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de nuestra Ley, en su Artículo 202, lo siguiente: “ los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que solicite la misma lo haga necesario…”. (Subrayado Nuestro). En la presente causa observa quien decide que se fijo el lapso para la sustanciación de la misma el día 09 de Noviembre de 2010, el mismo una vez sustanciación en fecha 08 de Diciembre de 2010, se ordenó el envío al Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de la fijación de la audiencia preliminar correspondiente, en fecha 09 de Marzo de 2001, es decir, una vez que ha transcurrido el lapso preclusivo a que alude el Articulo 476 de la LOPNNA, y causa sorpresa y extrañeza que el mismo haciendo alusión a que la prueba solicitada no ha sido sustanciada, la devuelve, para que según su criterio, la misma sea sustanciada cuando se realice por esta sentenciadora. Razón por la cual y haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley especial de la materia, ordena la devolución de la presente causa, a los fines de la fijación por parte del Juez de Juicio correspondiente, de la Audiencia preliminar de Juicio. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal. Ofíciese devolviendo la misma.

Juez Primera de Mediación (01)

Abg. L.M.R.

La Secretaria de Sala (Acc.)

Abg. V.B..

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