Decisión nº PJ0182009000283 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Mat. Deriv. De Acc. Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FP02-T-2006-000040

RESOLUCIÓN N° PJ0182009000283

VISTOS. “SIN INFORMES”.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: M.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.901.346, domiciliada en Ciudad Piar Municipio R.L.d.E.B..-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: P.L.S.S. y M.M.A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.310 y 43.051, respectivamente y de este domicilio, cuyo instrumento poder marcado con la letra “A”, en forma original cursa a los autos al folio 11.-

PARTE DEMANDADA: Empresas: TRANSPORTE CARANTOCA, C.A. y ADRIATICA DE SEGUROS C.A.-

APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA: TRANSPORTE CARANTOCA, C.A.: Ciudadanos: E.D.L., R.H. Y D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.905, 35.713 y 26.118, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE CO-DEMANDADA ADRIATICA DE SEGUROS C.A.: Ciudadanos: R.H., D.A. y R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.713, 26.118 y 93.743, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08-08-2006, fue interpuesta demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES (derivados de accidente de tránsito) por ante este Juzgado por la ciudadana M.G.D.F., representados por su co-apoderado judicial abogado, P.L.S.S., supra identificados en autos, contra la empresa TRANSPORTE CARANTOCA, C.A., alegando que en fecha 30-09-2005, aproximadamente a las 11:30 p.m., ocurrio un accidente de transito donde estuvieron involucrados un autobús de la empresa Carantoca y un Toyota Corolla propiedad de la demandante; que el accidente de tránsito había ocurrido por manifiesta imprudencia del chofer del autobús de la empresa Carantoca por el hecho de que de una manera intempestiva giro hacia su mano derecho sin tomar las previsiones del caso, ocasionando que el vehículo de la accionante fuera impactado por el mismo, la vía donde ocurre el accidente de tránsito en cuestión es la salida del distribuidor hacia Ciudad Piar, específicamente en la entrada al barrio Guaricongo, dicha vía tiene dos (2) canales, uno que viene de Ciudad Piar y el otro que va hacia Ciudad Piar; que la parte actora circulaba por el canal derecho y el autobús circulaba por el otro canal y quiso cruzar a la derecha y se produjo el impacto, arrastrándolo seis (6) metros y sacándolo fuera de la vía, por haber circulado a exceso de velocidad; sin darse cuenta que con su maniobra inapropiada podría ocasionar un accidente tal como lo ocasionó.-

Por auto de fecha 20-09-2006 fue admitida la demanda.

En fecha 06-12-2006, el co-apoderado judicial de la parte co-demandada abogado E.D.L., (folios 54 al 63), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procede a dar contestación a la demanda, impugnando las actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 31 de esta ciudad de fecha 30-09-2005, opuso la prescripción de la acción, del mismo modo “(…) admitió como cierto que el día 30 de septiembre de 2005, a las once y treinta de la noche, ocurrió un accidente de transito en la via hacia Ciudad Piar, específicamente frente al Barrio Guaricongo, entre un vehiculo propiedad de mi representado y otro propiedad de la demandante; seguidamente expuso lo que sigue: niego, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho invocado la presente demanda; negó, rechazó y contradijo que el accidente de transito haya ocurrido por la supuesta imprudencia en el manejo del conductor del vehiculo propiedad de mi representada (…)” Solicitó además la cita .de saneamiento o garantía de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A. – En fecha 08 de mayo de 2007,

Por auto de fecha 08 de mayo de 2007 (folio 117), se admitió la cita en garantía y se ordenó la citación de la compañía aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS C.A.-

El abogada R.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa citada en garantía ADRIATICA DE SEGUROS C.A., en fecha 25 de mayo de 2007 (folios 128 al 134), estando dentro de la oportunidad legal, procedió a dar contestación a la misma, impugnando las actuaciones de transito, opuso la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del apoderado de la demandante para sostener este juicio entre otras cosas, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho aducidos en la presente demanda.-

Ahora bien, previo cumplimiento a los trámites procesales correspondientes en el presente procediendo, realizándose el último de ellos -Audiencia Oral- el día 20-04-2009.

Así las cosas, el tribunal, siendo la oportunidad para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a publicar en extenso el fallo dictado en fecha 23-04-2009, haciendo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO-DECISIÓN

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.-

Ahora bien, debe este juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad del apoderado judicial de la parte demandante, opuesta por la empresa citada en garantía al contestar la cita, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que para el momento de la ocurrencia del accidente de fecha 30-09-2005, los apoderados judiciales de la parte accionante, no tenían facultad para reclamar los daños ni ejercer la representación en este juicio, ya que el poder fue otorgado en fecha 23-06-2006 y del texto del mismo se desprende que es para ejercer la representación “…de los asuntos que le puedan ocurrir en materia de transito…”.

En tal sentido, se debe hacer la aclaratoria que la falta de cualidad, está circunscrita únicamente al actor o al demandado y en ningún caso al apoderado judicial que los represente, ya que la misma tiene que ver con la titularidad que éstos ostentan del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable bien al actor o al demandado, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

Siendo ello así, tenemos que, según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

Por su parte, el Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.

Luego, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio… (omisis)”.

La falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el Juez pueda decidirla.

Por su parte la doctrina moderna ha tomado del Derecho Común la expresión de legitimación de la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, por tanto, que es la cualidad necesaria de las partes.

La legitimatio ad causam o cualidad, apunta mas bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; siendo que esta ultima, es decir la falta de cualidad, única y exclusivamente puede ser opuesta como defensa de fondo tal como expresamente lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Aclarado entonces, cuándo estamos en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este tribunal pronunciarse con respecto a la falta de cualidad del co-apoderado judicial de la parte actora, sustentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que como se desprende de los razonamientos antes hechos, la misma va dirigida para la parte actora o por la parte demandada, no tiene nada que ver con el representante legal de ellos, puesto que, si la representación judicial de la empresa garante consideraba que existen vicios en el poder, debió haberlo impugnado por las formas consagradas en nuestro ordenamiento juridico para enervarlo, bien en la primera actuación que tiene conocimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 156 ejusdem, o bien oponerla como una cuestión previa. Por estos razonamientos, se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta. Y así se decide.-

(Subrayado del tribunal)

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DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Establece el artículo 134 de la Ley de T.T. lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente

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Pues bien, observa esta sentenciadora, que en el acto de litis contestación, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE CARANTOCA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, alega categóricamente, la prescripción de la acción.

En este orden de ideas, es bueno traer a colación el contenido del artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

La prescripción, es la institución del Derecho Civil mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho. Con el solo transcurrir el tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva y extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la Ley de T.T.. El lapso es de doce (12) meses a partir de la fecha del accidente, perdiéndose un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo ya señalado por cuanto se verifica desde el mismo momento en que se admite la demanda. Es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa.

Generalmente en Doctrina se han establecido tres condiciones o requisitos de procedencia de la Prescripción, los cuales son: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3) Invocación por parte del interesado. (Resaltado del tribunal)

Tomando en consideración estas condiciones en el caso en estudio, observa el tribunal, que tales requisitos no se dan; ya que la actividad de la parte actora se refleja en la conducta diligente y oportuna, que realizó dentro del lapso correspondiente, a saber, la interposición de la presente demanda y el registro de la misma a fin de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

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Tomando en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, adminiculando los mismos, al caso que nos ocupa, como lo es el de la solicitud de la prescripción invocada, se observa; que de actas se desprende que el accidente de tránsito el cual se alude en la presente demanda, ocurrió 30-09-2005, tal como lo admitieron ambas partes y se evidencia del expediente administrativo de autos, y que en fecha 08-08-2006, se introdujo la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES (derivados de accidente tránsito), la cual fue admitida en fecha 20-09-2006, y posteriormente EN FECHA 29-09-2006, la demandante, procedió a realizar el registro de la misma a fin de interrumpir la prescripción contemplada en la prenombrada ley especial, iniciándose nuevamente a partir del 30-09-2006, el lapso de 12 meses establecido en la Ley de T.T., para que opere la prescripción, constando en autos la citación de la empresa demandada, en fecha 03-11-2006.-

Así las cosas, en conclusión se observa que la prescripción extintiva o liberatoria de la acción alegada, fue opuesta de manera oportuna, además se observa que la misma fue interrumpida bajo la forma legal establecida precedentemente, por la parte actora, siendo concluyente para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la prescripción de la acción propuesta en la presente causa. Así se decide.-

Ahora bien decido el punto anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, que básicamente está centrada en la responsabilidad que se imputan las partes.

DE LAS PRUEBAS, SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto al capítulo I, relacionado al mérito favorable de los autos. En este capitulo, es importante señalar que el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con atención a esta prueba, es pertinente hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil al señalar que tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba, no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el apoderado judicial de la parte actora, el tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se resuelve.-

En el capítulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos WIRVIN J.M. FUENTES, MILITA J.O.B. y T.R.O.R., todos supra identificados en autos, quienes hicieron acto de presencia el día y hora fijado por el tribunal para el desarrollo de la audiencia oral y previo juramento de ley, procedieron a realizar sus deposiciones siendo este el resultado:

M.F.W.J., manifestó el testigo, que no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.J.F.G., que lo conoció el día del accidente. Que el accidente de tránsito ocurrió el 30 de septiembre, hace 3, 4 años, aproximadamente a las once y media, ocurrido en la vía a Ciudad Piar, en el cruce para los Báez. Que los vehículos que estuvieron involucrados en el accidente fue un Corolla y un autobús perteneciente a la empresa Transporte Carantoca. Que el autobús era de color blanco y el corolla era gris. Que el autobús impacta al corolla, de frente en toda la parte de la punta del chofer. Que el autobús después del impacto arrastró al corolla y lo sacó de la vía. Que el chofer del corolla y una muchacha resultaron lesionadas en la colisión, el primero lo lesionaron en la pierna, inclusive lo enyesaron y la segunda tuvo una crisis de nervios. A la formulación de las repreguntas, el testigo manifestó: que luego del accidente, el corolla lo sacaron de la vía, que el autobús fue que impactó al corolla y lo rodó un trecho. Que el autobús venía de los Báez. Que el corolla venía de los bloques de La Paragua hacia Ciudad Piar, entonces este lo impacta, lo rueda, pero queda en el mismo asfalto.

M.Y.O.B.. Manifestó a la formulación de las preguntas: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.J.F.G.. Que el 30 de septiembre de 2005, a las 11:30 p.m., se encontraba en el carro con el señor E.F.. Que en ese momento iban vía Ciudad Piar, cuando de repente en el mismo sentido que ellos se dirigían, el autobús encava blanco, cruzó de repente hacia la entrada de Guaricongo quitándoles la derecha y los arrastró dejándolos fuera de la carretera. Que el autobús impactó al corolla, en la parte delantera. Que el autobús sufrió daños, en la parte derecha, en la parte frontal del autobús. Que el accidente al cual hace referencia ocurrió en la entrada, a la vía hacia Ciudad Piar, vale indicar, saliendo del distribuidor de La Paragua. Que después que el autobús impactó al corolla, el más lesionado fue el chofer, quien fue trasladado al Hospital Ruiz y Páez. Que el autobús impacto al corolla y lo arrastro, dejándolo fuera de la vía, mejor dicho les quitó la derecha. Que el autobús era blanco, identificado por el lado frontal como Transporte Carantoca. A las repreguntas de la parte contraria, la testigo respondió lo que sigue: Que tiene aproximadamente 5 o 6 años tratándolo señor E.F.. Que no mantiene ningún tipo de relación íntima o de noviazgo con el ciudadano E.J.F..

El testigo T.R.O.R.. Depuso lo que sigue: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor E.J.F.G.. Que en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2005, estuvieron involucrados un autobús encava y un corolla. Que el autobús tenía identificación de la Empresa Transporte Carantoca, es de color blanco con azul. Que el color del corolla involucrado en el accidente, es gris, el cual era conducido por Edwin. Que para el momento del accidente se encontraba en la parte de adelante del corolla. Que el accidente de tránsito ocurrió cuando el autobús adelanto por la parte izquierda y va a cruzar como yendo para Guaricongo, y le quitó la derecha al corolla, arrastrándolo fuera de la vía. Que la hora aproximada en que ocurrió el accidente de tránsito, fue a las 11:30. A la formulación de las repreguntas, manifestó lo siguiente: Que no sabe si el corolla gris freno antes del impacto, porque estaba poniendo un disco en el aparato. Que cuando iban saliendo él estaba colocando el disco y allí fue que se sintió el golpe. A una pregunta de la juez el testigo respondió que él sintió el golpe pero no lo vio no, que él vio fue cuando había pasado el impacto.

Valoración:

Observando quien sentencia, previo análisis de las deposiciones rendidas, que aún cuando los dichos de los dos primeros testigos, arriba identificados, no son contradictorios entre si, más bien son contestes, hábiles en derecho y verosímiles, los mismos no le dieron plena convicción a esta juzgadora sobre la relación de causalidad, vale decir, la causa que produjo el accidente, motivo por el cual, las desecha de la solución de la litis. Así se resuelve.-

En cuanto al testigo T.R.O.R., el mismo se contradijo en sus dichos, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, “(…) Diga el testigo si el corolla gris frenó al momento del impacto. Reformulo la pregunta, diga el testigo si el corolla gris frenó antes del impacto. Contestó. El testigo. Exactamente no, porque estaba poniendo un disco en el aparto. Parte Demandada: Estaba poniendo un disco en el aparato. Aja. Diga el testigo como si estaba poniendo un disco en el aparato, observase que era del transporte Carantoca, o el microbús, el autobús color blanco fue el que chocó al corolla. (…)”, la parte actora, se opuso a la misma, sin embargo, quien aquí suscribe ordenó al testigo a responder la pregunta, reservándose su apreciación en la definitiva, “(…) La Juez: entonces, la pregunta es que si usted presenció el accidente y el Doctor objeta o hace oposición, vamos a ordenar que el testigo conteste la pregunta y me reservo como juez su apreciación, su valoración o no en la sentencia definitiva. El Testigo: cuando vamos ya saliendo yo estoy colocando el disco y allí fue que se sintió el golpe. La Juez: Usted sintió el golpe, pero usted no vio, vio o no vio? El testigo: no, no vi, yo vi fue cuando había pasado el impacto (…)”, contradiciendo sus dichos, específicamente cuando, “(…) Parte Actora: Diga el testigo desde su punto de vista como ocurrió el accidente de tránsito. El Testigo: veníamos llegando al elevado vía a Ciudad Piar, el autobús adelanto por la parte izquierda y va a cruzar como yendo para Guaricongo, y le quitó la derecha al carro (…)”, por tanto, esta jurisdicente lo desecha de la solución de la presente controversia. Así expresamente se establece.-

En el capítulo III, Promovió la prueba de inspección judicial al Taller de Latonería y Pintura, denominado Minas, la cual fue evacuada por este tribunal en fecha 23 de octubre de 2007, donde se dejo constancia luego de identificar al propietario del taller como G.M., que el vehiculo marca: Toyota, Modelo Corolla; Clase automóvil; Color gris; Año 2002; Tipo sedan; Placas FAU-54L, serial de carrocería 8XA53AEB122019621 y serial de motor 4AJ165468, se encuentra depositado en el referido Taller para su reparación desde el 07-11-2005, por orden de la compañía aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS, el cual no ha sido reparado porque la aseguradora no ha respondido al propietario del vehiculo por los daños y repuestos; en lo que respecta a este medio de prueba, este tribunal le concede pleno valor probatorio a la referida inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto capaz de comprobar que en efecto el vehículo de la parte actora aun no ha sido reparado por falta de pago de la empresa aseguradora de los daños y los repuestos. Así se establece.-

La parte actora, igualmente anexo al escrito libelar expediente administrativo, contentivo de las actuaciones referentes al accidente de tránsito que nos ocupa; con relación a este medio de prueba quien aquí juzga es del criterio de que las actuaciones administrativas de transito, son documentos públicos administrativos, que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones, con apoyo de otros medios legales, no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que éstos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, si no son desvirtuados por la contra parte.

El precedente criterio es acogido de las múltiples sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil entre otras, en sentencia N° 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A c/ Seguros Panamerican C.A., y N° 00922 de fecha 20 de agosto de 2004, caso V.R.T., Yenmary G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S. c/ Orlenia Margarita Queza.D.T. y Seguros Orinoco C.A. en la que se declaró lo siguiente:

“En tal sentido, la sentencia recurrida estableció: “(...) Entre las actas contentivas del expediente, tenemos las actuaciones administrativas de tránsito (...) y como complemento (...) versiones rendidas por los conductores V.R.T. y ORLENIA QUEZADA de TERÁN, éstas documentales aún no teniendo la relevancia del documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, tiene de todos modos la eficacia probatoria del documento público, ya que las mismas emanan de funcionarios investidos de dar fe pública sobre los hechos que plasman en el expediente administrativo de tránsito (…)”.

De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J., las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público. En el caso de marras, tenemos que aun cuando dichas actuaciones fueron tachadas por la parte adversaria en el lapso correspondiente, la misma no fue subsumida en ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 1.381 del Código Civil y es por lo que, por auto de fecha 12-07-2007, fue inadmitida, en virtud de lo cual, el tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas actuaciones administrativas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desvirtuada por algún otro medio de prueba. Así se establece.-

Del mismo modo adjunto al escrito libelar promovió documento contentivo de Certificado de Registro de Vehículos, signado con el Nº 3997585 (folio 20), expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 27-09-2002, correspondiente al vehículo Placa: FAU54L, Marca: Toyota, Modelo: COROLLA 1.6 A/T, año 2002, colores Gris, Serial Carrocería: 8XA53AEB122019621, Serial Motor: 4AJ165468, Clase: automovil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, donde aparece como comprador/propietario, M.M.G.D.F., y reserva de dominio a favor de Banco Provincial. Documento administrativo que demuestra la adquisición del vehículo allí descrito, por la ciudadana M.M.G.D.F., hoy accionante, en virtud de lo cual, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS TRANSPORTE CARANTOCA C.A. Y ADRIATICA DE SEGUROS C.A.. -parte citada en garantía-

En cuanto al CAPTIULO PRIMERO, relacionado al mérito favorable de los autos, el tribunal, le hace el mismo señalamiento realizado a la parte actora en el capítulo primero de su escrito de promoción. Así se declara.-

CAPÍTULO SEGUNDO: Denominado “DE LA PRUEBA DE INFORME” a tenor a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara la empresa OXIPEG C.A., ubicada en la urbanización Ventuari, manzana 1, casa Nº 30, Unare II de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al efecto se libro el oficio Nº 0810-1140 de fecha 01-08-2007, la respuesta a dicho oficio fue recibida en fecha 05-10-2007, informando lo que sigue: La empresa Transporte Carantoca C.A., mantiene un contrato de servicio de transporte a personal con OXIPG C.A. desde el 01-01-2005, que el vehiculo marca: ENCAVA, Placas: FAI-64P; clase minibús, tipo colectivo, servicio carga, color blanco, año 2002, serial de carrocería e-0708, serial de motor 44601947, propiedad de la empresa transporte Carantoca C.A., se encontraba realizando la ruta de transporte en Ciudad Bolívar el dia 30-09-2005, a las 11:30 p.m.. Que Transporte Carantoca C.A., pagaba para ese entonces la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) diarios y que debido al accidente que sufriera la unidad estuvo paralizada durante quince (15) días; en lo que atañe a este medio de prueba, el tribunal observa que el mismo en nada coadyuva a la resolución de la presente litis, razón por la que se desecha de la resolución de este procedimiento. Así plenamente se resuelve.-

Con respecto al CAPÍTULO TERCERO, denominado “DE LAS TESTIMONIALES” el cual fue admitido, en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo en la audiencia oral, no concurrieron ninguno de los testigos, vale indicar no fueron evacuadas, por lo que este tribunal, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Con respecto al CAPÍTULO CUARTO, denominado “DE LA INSPECCION OCULAR”, es de observar que aun cuan este medio de prueba fue admitido, en la oportunidad legal correspondiente, no fue evacuada, por lo que este tribunal, no profiere pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:

En el caso bajo estudio tenemos que se trata de un accidente de tránsito, es por lo que luego de a.y.v.l. pruebas este juzgado, pasa a decidir de la siguiente manera:

Los accidentes de tránsito son sucesos, de los cuales se derivan daños en las cosas y en las personas, con motivo de la circulación por lo menos de un vehículo, siendo el caso que el legislador ha querido regular tales situaciones a los fines de resguardar a aquellas personas que por causa del hecho de un conductor de un vehículo, hayan sufrido un daño, material o incorporal, y que en consecuencia sean resarcidas por el agente del daño, ello precisamente por la importancia del deber de conducir de todo conductor de un vehículo con prudencia y diligencia, ya que todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular en las vías sean públicas o privadas, entraña en sí el riesgo de que, de no ser utilizados con la mesura que exige la ley, pueden producir serios daños no sólo a personas consideradas individualmente, sino a la colectividad, razones por las cuales se han impuesto sanciones civiles, penales y administrativas en virtud del orden público del que están revestidas las normas en materia de tránsito.

En tal sentido, dispone el artículo 127 de la Ley de T.T. que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

Se establece en el párrafo final una presunción “juris tantum”, que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva “juris et de jure” establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la cual se deduce que el conductor es responsable de todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo.

Existe entonces una solidaridad entre conductor, propietario y empresa aseguradora, y en consecuencia están obligados solidariamente a reparar los daños causados.

El artículo 1.223 del Código Civil, establece: “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley”.

El artículo 1.185, establece el mismo Código, que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”.

Y en su artículo 1.354, del mismo Código señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así tenemos, que de lo precedentemente señalado, incumbe la carga de la prueba al propietario del vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, porque la ley, como hemos visto, presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera culpable y le incumbe, por lo tanto, la carga de la prueba u onus probandi.

El otro conductor del vehículo puede limitarse a negar su culpabilidad en el hecho e insistir en la culpabilidad del otro, como es el caso que nos ocupa.-

En caso de colisión de vehículos, el juez habrá de decidir el asunto con base en los alegatos y pruebas aportadas por las partes, y sobre todo, con fundamento en las actuaciones administrativas de tránsito, con el objeto de determinar cual de los conductores es el responsable del hecho o simplemente declarar que el actor no ha probado la culpabilidad del demandado o que ninguno de ellos ha logrado demostrar la culpabilidad del otro.

(Subrayado del fallo)

Por su parte establece el artículo 129 de la Ley de T.T., lo siguiente:

Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.

El artículo antes transcrito de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece una presunción especial, que consiste en que “(...) es presumible, salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o conduzca a exceso de velocidad (...)”. Lo que nos lleva a analizar la definición de presunción siendo esta de acuerdo al Código Civil vigente el cual estipula en su artículo 1.364 que las presunciones son las consecuencias que la Ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. También pudiera definírsele como el hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado y que la ley mantiene mientras no se produzca prueba en contrario.

De igual manera establece el artículo 231, numeral 54, del Reglamento de la Ley Tránsito y Terrestre, vigente, que:

A los efectos de la Ley de T.T. y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por:

(…) 54) Zona Urbana: Áreas o centros poblados dentro de la zona geográfica de un municipio

.

En este mismo orden de ideas los artículos 250, 251, 254, 255 y 256 del Reglamento de la precitada Ley, establecen:

Artículo 250: “En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro (…)”.

Artículo 251: “Cuando en conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá:

1) Comprobar previamente que puede efectuara maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

2) 2) Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente”.

Artículo 254.- “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

(…) 2) En Zonas Urbanas:

  1. 40 kilómetros por hora.

  2. 15 kilómetros por hora en intersecciones (…)”.

    Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.

    Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuere preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias los exijan, especialmente en los siguientes casos: (…)

    8) Al aproximarse a pasos a nivel, a redomas e intersecciones en que no goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos (…)”.

    En el presente caso, del croquis y de las actuaciones de tránsito se desprende:

  3. El vehículo N° 1 (clase minibús, marca Encava, color blanco) se desplazaba en la vía hacia Ciudad Piar en salida del distribuidor La Paragua.

  4. El vehículo N° 2 (Toyota Corolla de color gris) se encontraba circulando en igual sentido, es decir, hacia la vía Ciudad Piar en la salida del Distribuidor de la Paragua

  5. De la posición final de los vehículos con respecto al punto de impacto se puede inferir, que el siniestro tuvo lugar cuando el vehículo Nº 1, adelanto de forma imprudente y efectuó maniobra de cruce hacia la derecha sin percatarse de la proximidad del vehículo Nº 2, impactándolo en la parte frontal derecha.

  6. Que el vehículo N° 1 dejó marcados 10,30 metros de frenos, según el croquis cursante a las actuaciones administrativas.

  7. Que la colisión se verificó en un via estadal urbana, la cual es de dos canales de circulación, uno para cada sentido.

  8. Que el vehículo N° 2 dejó marcados 6 mts. de freno.

    De las pruebas aportadas a los autos fundamentalmente el croquis analizado en el caso de marras y el cual forma parte del expediente administrativo que corre en autos, ut supra valorado, se evidencia que ciertamente ambos conductores circulaban a exceso de velocidad, ya que, de haber mantenido la velocidad reglamentaria contemplada en el numeral 2°, literal b, del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., el vehículo N° 2 -parte demandante- no hubiese dejado marcado un rastro de freno de 10,30 mts., y el vehículo N° 1 -parte demandada- no hubiese dejado 6 mts., de rastro de freno. Sin embargo, es de hacer notar, que el vehículo N° 1, además de infringir la norma arriba señalada transgredió los artículos 250 y 251 ejusdem, por lo tanto, es forzoso declarar culpable del accidente bajo estudio, al vehículo N° 1 –minibus-encava, perteneciente a la empresa TRANSPORTE CARANTOCA, por no tomar las previsiones correspondientes y efectuar la maniobra de girar hacia la derecha en la vía que conduce hacia Ciudad Piar, específicamente en la entrada hacia el Barrio Guaricongo, colisionando en la parte frontal derecha al vehículo N° 2, ocasionándole los daños materiales que se demandan en el presente procedimiento, resultando concluyente, para esta sentenciadora declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo.- Así expresamente será declarado.-

    DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:

    La parte demandada, reconvino a la parte actora exponiendo que “(…) el conductor del vehículo propiedad de mi representada tomó las previsiones necesarias para realizar la maniobra salió un poco del canal derecho sin que vinieran circulando vehículos en sentido contrario, colocó la luz de cruce hacia la derecha, y una vez que inicia la maniobra de cruce hacia la derecha, el conductor del vehículo propiedad de la demandante (…), que venía circulando detrás del vehículo de mi representada a exceso de velocidad, con imprudencia, impericia y faltando a las mas elementales normas de tránsito, sin tomar consideración el peligro que representaba su forma de conducir y la maniobra que realizó, ADELANTÓ POR EL LADO DERECHO DEL AUTOBÚS, sin que pudiera darle tiempo a detenerse e impacto al vehículo propiedad de TRANSPORTE CARANTOCA, C.A., CAUSÁNDOLE LOS SIGUIENTES DAÑOS (…)”.

    Se hace necesario para quien aquí decide, observar a las partes, que en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen de manera expresa:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    De lo que se colige que según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones o excepciones de hecho.

    Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.

    De lo cual, se observa que la parte demandada reconviniente no trajo a los autos elementos probatorios –ni en el momento de la interposición de la reconvención propuesta, ni en el lapso probatorio- que hicieren llegar a esta jurisdicente a la convicción de que la actora reconvenida le causó daños materiales a su persona, ni mucho menos demostró, el lucro cesante, vale indicar, “los emolumentos dejados de percibir por El Servicio de Transporte de Personal realizado por Transporte Carantoca, C.A. a la sociedad mercantil OXIPG, C.A., limitándose a reproducir el valor probatorio de las actuaciones administrativas, las cuales ya fueron valoradas precedentemente, no desprendiéndose de la misma tales daños. De igual manera invocó, el mérito del “acta de avalúo de daños contenidos en el informe administrativo”, el cual no cursa a los autos, por lo que, es forzoso para esta jurisdicente, no emitir pronunciamiento al respecto. Así se resuelve.-

    En cuanto a las testimoniales propuestas y la prueba de informe, el tribunal, por cuanto las mismas, aún cuando se admitieron en la oportunidad correspondiente, no fueron presentados en la audiencia oral a rendir sus testimonios; en virtud de lo cual, es inoficioso pronunciarse sobre éstas. Así plenamente se establece.-

    En razón de ello, de conformidad con el principio del onus probandi ya aludido, correspondía pues a la parte demandada reconviniente demostrar el hecho alegado como supuesto de su pretensión, vale decir, demostrar que efectivamente la reconvenida de autos era la responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito y por ende culpable de los presuntos daños causados a ésta, a los cuales hace referencia en su escrito de reconvención, para así determinar la procedencia de la pretensión intentada. Por lo que, en mérito de las consideraciones que anteceden, la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar en el dispositivo este fallo. Así expresamente se establecerá.-

    DISPOSITIVO:

    En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por la ciudadana M.G.D.F. en contra de la empresa TRANSPORTE CARANTOCA C.A., y la empresa citada en garantía ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada y a la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., como responsable solidario:

PRIMERO

Al pago de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 19.620,00), monto al que asciende los daños materiales causados al vehículo de la parte actora.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada, vale indicar, DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.620,00), hasta la declaratoria de la Definitiva del presente fallo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada y a la empresa aseguradora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta, por la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Accidental,

B.T..-

HFG/BT/maye.-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,

B.T..-

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