Decisión nº PJ0172009000223 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar

Competencia de Tránsito

ASUNTO: FP02-R-2009-000115(7610)

Vistos

PARTE DEMANDANTE: M.G.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión educadora, cédula de identidad Nro. 3.901.346, domiciliada en la Calle Campo Maracaibo, Nro. 13-86, Campo A – 2, Ciudad Piar Municipio Autónomo R.L.d.E.B..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.L.S.S. y MARÌA M.A.H., abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.310 y 43.051, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARANTOCA, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de Julio de 1.976, bajo el Nro. 353, Tomo 5 adicional, Folios 45 al 47 y vto, con una última reforma estatutaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de septiembre del año 1998, quedando inscrita bajo el nº 41, tomo A-Nº 68.-.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE DE LEÒN T, R.H. Y D.A., abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 91.905, 35.713 y 26.118, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE CO-DEMANDADA ADRIATICA DE SEGUROS C.A., representada por el ciudadano R.H., D.A. Y R.A., abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 35.713, 26.118 y 93.743, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO

PRIMERO

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 08 de Agosto del 2006, el abogado P.L.S., Co- apoderado Especial de la ciudadana M.G., presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, demanda por INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARANTOCA, C.A.-

1.1 PRETENSIÒN:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “…Que en fecha treinta (30) de Septiembre del año 2005, aproximadamente a las 11:30 PM, ocurrió un accidente de Tránsito, Colisión de Vehículos con lesionados, en la vía hacia Ciudad Piar, salida del distribuidor, específicamente frente al Barrio Guaricongo, de esta Ciudad. Que en dicho accidente de Tránsito estuvieron involucrados dos (02) vehículos, el primero Marca Encava, Placas FA1-64P, Clase Minibús (que en la Póliza aparece como Autobús), Servicio Carga, Color Blanco, Año 1992 (Que en la Póliza aparece como año 2000) y serial de carrocería E -0708 (Que en la Póliza aparece como VEVLF824MMV000045E07) y Serial de motor 44601947, y que era conducido por el ciudadano RAMÒN ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, Casado, de Profesión u Oficio Chofer con domicilio en la Calle Principal Nro. 11, Barrios Brisas del Sur, Ciudad Bolívar, Cédula de Identidad Nro. 4.982.202 y propiedad de la empresa TRANSPORTE CARANTOCA C.A y el segundo Marca Toyota, Modelo Corolla, Clase Automóvil, Servicio Particular, Color Gris, Año 2002, Tipo Sedan, Placas FAU-54L, Serial de Carrocería 8XA53AEB122019621 y serial del motor 4AJI65468 conducido por el ciudadano EDWIN JOSÈ F.G., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Calle Maracaibo, Nro. 13 -86, Campo A – 2, Ciudad Piar, Municipio Autónomo R.L.d.E.B. y titular de la cédula de identidad Nro. 13.545.453, vehículo este propiedad de su mandante. Que de las actuaciones administrativas que recogen lo sucedido en el accidente en cuestión procesadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 31, con Sede en Ciudad Bolívar, constituida por el Reporte de Accidentes, Acta Policial, Croquis del Accidente, Reporte de Lesiones y Acta de Avaluó y las cuales fueron elaboradas por el Cabo Primero (TT) JESÙS DURAN RAMOS, Placa Número 3807, el vehículo conducido por el ciudadano RAMÒN ROJAS fue signado con el número uno (1), y el que conducía EDWIN JOSÈ F.G. con el número dos (02). Que las actuaciones anteriormente mencionadas se anexan a este libelo en Copias Certificadas y marcadas con la letra “B”. Que tal como se observa en el Croquis del accidente, el accidente de tránsito ocurrió por la manifiesta imprudencia en el manejo del conductor del vehículo signado con el número uno (01) RAMÒN ROJAS quien circulaba en el mismo sentido del vehículo Nro. 2 pero por el canal de circulación contrario, dado que el vehículo Nro. 2 que es propiedad de su poderdante, circulaba por su canal, en el canal derecho, cuando repentinamente el colectivo Minibús, Marca ENCAVA invadió el canal de este, ejecutando el chofer una maniobra sin tomar las debidas precauciones del caso tal como lo manifiesta el funcionario actuante, también la llamada Acta Policial, y lo impacto en la parte delantera y lo arrastro 6 metros, se puede observar perfectamente en el punto de impacto que fue señalado por el funcionario de Tránsito en el canal del vehículo signado con el Nro. 2, que aunado a esto el chofer del vehículo signado con el Nro. 1 circulaba a exceso de velocidad evidenciándose esto por lo metros que arrastró al vehículo de su poderista (Art. 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre), que además de las violaciones señaladas relacionadas con la circulación de los vehículos, el vehículo Nro. 1 no circulaba por donde le correspondía, por la mitad derecha de la calzada, en ese sentido que era por donde tenia que circular (Artículos 242 y 243 del Reglamento de la Ley de T.T.) que el hecho ilícito fue causado por él, y que el conductor del vehículo 1, minibús por el canal contrario y al tratar de girar a la derecha para entrar al Barrio Guaricongo no advirtió con antelación al conductor que circulaba por el otro canal, por el canal derecho de la calzada y no tomo en cuenta el peligro que representaba la maniobra y no se abstuvo de ejecutarla. Que a raíz del accidente de tránsito descrito y comentado que ocurrió por culpa y debido a la manifiesta imprudencia al manejar del ciudadano RAMÒN ROJAS chofer del colectivo Minibús, Marca Encava y propiedad de la Empresa TRANSPORTE CARANTOCA C.A, al invadir el canal de circulación del vehículo Nro. 2 dado que al tratar de girar hacia el canal derecho no tomó las debidas precauciones, el carro propiedad de su poderdante sufrió los siguientes daños: Capo dañado, Vidrio delantero dañado, Guadabarros Izquierdo dañado, puerta delantera izquierda dañada, espejo retrovisor izquierdo dañado, parachoques delantero dañado, techo lado izquierdo abollado, parrilla delantera dañada, emblema de la parrilla delantera dañada, faros y bases delanteros dañados, viga de refuerzo del parachoques delantero dañada, marco del radiador completo dañado, bolsa de aire delantera izquierda dañada, tapicera del volante dañada, cuyos de los guardabarros delanteros dañados, envase plástico de los limpia vidrios delanteros dañados, electro ventilador del aire acondicionado dañado, radiador del agua dañado, condensador del aire acondicionado dañado, filler delantero dañado, compactos delanteros dañados, volante dañado, amortiguador, y espiral delantero izquierdo dañado, torpedo delantero izquierdo dañado, caucho y ring delantero izquierdo dañado, electro ventilador del motor dañado, daños estos que fueron avaluados por el experto y perito avaluador ciudadano R.A. CORASPE C. designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., quien llegó a la conclusión que el valor de los mismos asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (19.620.000 Bs.) haciendo la salvedad de que presumía Daños Ocultos en el motor y caja de velocidades y tren delantero que no pudo observar. Que resulta obvio decir que con su forma de conducir el ciudadano RAMÒN ROJAS conductor del vehículo Marca Encava, Tipo Colectivo, Clase Minibús, Placas FAL-64P y propiedad de la Empresa CARANTOCA C.A, signado en las actuaciones con el Nro. 1 es el culpable de la ocurrencia del accidente de tránsito que se narro con anterioridad, lo provocó al girar hacia su lado derecho sin tomar las debidas precauciones e invadiendo el canal de circulación del vehículo Nro. 2, circulando a exceso de velocidad y por el canal contrario y no por su derecha, violando con su proceder las más elementales normas generales de circulación, entre la cuales se encuentran las siguientes: 1. Que operara en su contra la Presunción de Culpabilidad prevista en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por el hecho de conducir a exceso de velocidad, de manera imprudente al no tomar las precauciones del caso para girar a la derecha, e invadiendo el canal por donde circulaba el vehículo propiedad de su poderdista y por ello es responsable de que haya ocurrido el Accidente de Tránsito. 2. Que tal culpabilidad traslada la responsabilidad del Chofer – Dependiente al dueño principal, en este caso a la Empresa TRANSPORTE CARANTOCA C.A, tal como lo dispone el artículo 1191 del Código Civil. 3. Que la aplicación del artículo 127 de la Ley de Transporte y T.T. deviene de lo anterior, el mismo esta referida a la Responsabilidad Solidaria en las que están incurso, o están obligados, el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, deben de reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo. 4. Respecto del Código Civil otras normas que se aplicarán serán los artículos 1185 que dice “El que con intención, o por imprudencia o negligencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”; el 1196 que a la letra reza “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. 5.3 Que en lo que respecta al Reglamento de la Ley de T.T. las Normas violadas fueron los artículos 242, 243, 249, 250 y 251. Que hecha como ha sido la exposición anterior dado que hasta la presente fecha su poderista no ha recibido ninguna clase de resarcimiento por los daños que le causaron al vehículo de su propiedad originados o derivados del accidente de Tránsito ya tantas veces comentado y analizado, causado por la imprudencia al conducir del ciudadano RAMÒN ROJAS, chofer del Minibús que en las actuaciones de tránsito va signado con el Nro. 1, es por lo que demanda a la empresa TRANSPORTE CARANTOCA C.A, en su condición de propietaria del vehículo Marca Encava, Placas FA1-64P cuyas características y especificaciones fueron descritas con anterioridad por ACCIÒN DE INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES (19.620.000Bs.), monto al que ascienden los daños materiales causados al vehículo de su mandante. SEGUNDO: Las costas y los costos procesales para lo cual estima la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (19.620.000Bs). TERCERO: La corrección monetaria o indexación de nuestra moneda, desde la ocurrencia del accidente hasta la presente fecha han transcurrido casi 11 meses sin que hasta ahora a su poderdante haya sido resarcido por los daños ocasionados a su vehículo, amén de que la empresa Aseguradora dió la orden para meterlo en un taller y no se le ha hecho ningún tipo de reparación. Con lo que costaba repararlo hace un año ya no se podrá reparar con el encarecimiento de los productos utilizados para esos menesteres. Que a los fines legales subsiguientes y a tenor de los dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, menciona los testigos que rendirán declaración en el Debate Oral y Las Pruebas Documentales que se harán valer: 1. Promueve los testimoniales de los ciudadanos WIRVIN J.M.F., M.Y.O.B., y T.R.O.R., quienes depondrán sobre el accidente de Tránsito que origina esta Demanda, la forma como ocurrió, sus características y los vehículos involucrados, a quienes se obliga a presentarlos en la oportunidad de la Audiencia o Debate Oral. 2. Produce Copie Certificada de las Actuaciones Administrativas que reflejan lo sucedido en el Accidente de Tránsito que nos ocupa procesadas por el Cuerpo Técnico Bolívar, donde consta el Reporte de Accidentes, Acta Policial, Croquis del Accidente, Reportes de Lesionados Y Acta de Avaluó (marcada B). 3. Solicita la citación personal del Vigilante de Tránsito C/1RO (TT) JESÙS DURAN RAMOS, Placas 3807, Fiscal este que actuó y proceso las actuaciones emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad 31, con sede en Ciudad Bolívar, que se anexaron marcadas “B”, a fin de que ratifique sus actuaciones y además declare sobre la forma que ocurrió el accidente de tránsito que origina esta demanda, si el ciudadano RAMÒN ROJAS fue imprudente al manejar, al tratar de girar hacia su derecha sin tomar las precauciones del caso, si invadió el canal de circulación del vehículo que en las actuaciones se numeró (2) propiedad de su poderdante, donde lo impacto y arrastro y si circulaba por el canal contrario. 4. Solicita la citación personal del ciudadano R.C., Perito Avaluador, para que en su condición de experto ratifique la experticia o acta de avaluó que forma parte integrante de las actuaciones administrativas que se anexaron marcadas “B”.5. Que Produce marcado con la letra “C” documento que acredita la propiedad del vehículo de su poderdista. Que la presente demanda tiene su fundamento legal en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, en los artículos 242, 243, 249, 250 y 251 del Reglamento de la Ley de T.T. y en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que anexo al escrito libelar y que la produce para los efectos de hacerla valer como prueba, copia simple marcada con la letra “D” de la Póliza de Seguros que ampara al Autobús causante del accidente signado con el Nro. 0920-0111000871, número este que concuerda perfectamente con el funcionario de tránsito actuante escribió en su informe de accidente de tránsito. Que así mismo hace del conocimiento del Juez que el carro propiedad de su mandante se encuentra desde el mes de octubre del año 2005, en el Taller Minas, ubicado en la Calle Victoria, Sector Vuelta El Cacho, Parroquia La Sabanita de esta ciudad, por recomendación de la Empresa Aseguradora con quien se entendió en un primer momento con el Chofer de este ciudadano E.J.F.G., sin que hasta los actuales momentos se le haya hecho algún tipo de reparación. Que para la citación de la empresa demandada solicita al Tribunal se sirva comisionar a un Juzgado de Municipio con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz…”.

1.2 .- DE LA ADMISIÒN:

En fecha 20 de Septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITE, la demanda por INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO incoado por la ciudadana M.G.D.F. contra la Empresa de TRANSPORTE CARANTOCA C.A, ordenándose emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los VEINTE (20) DÌAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación mas un (01) día que se le concede por el término de la distancia a dar contestación a la demanda.

1.3 .- DE LA CONTESTACIÒN:

Alega la parte demandada en su escrito contestación lo siguiente:

“…Que siendo la oportunidad legal para impugnar la documentación que se acompaño la parte actora al libelo de la demanda, procede a impugnar, como en efecto IMPUGNA en toda forma de derecho las actuaciones administrativas que recogen lo sucedido en el accidente de tránsito que origina esta controversia, presuntamente levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 31 con sede en esta localidad, constituidas por el Reporte de Accidente, Reporte de Lesionados y Acta Avaluó, elaboradas según por el Cabo Primero (TT) JESÙS DURAN RAMOS, Placa Nro. 3807, donde el vehículo de la demandante dicen fue signado con el Nro. 1. y el de su representada según con el Nro.2 Que se acompañaron al escrito libelar copias debidamente certificadas por el comandante Jefe (TT) ELÌAS EDUARDO PERNÌA LUNA, Comandante de T.T.d.E.B., por los motivos que a continuación se indican: a) En el supuesto croquis del accidente, elaborado supuestamente por el Cabo Primero (TT) JESÙS DURAN RAMOS, Placa Nro. 9807, no se hizo en la parte inferior izquierda la identificación del accidente, ni la ubicación. Tampoco, en la parte inferior central del referido croquis no se identifico al funcionario actuante, ni su grado, ni la placa de identificación. En ese mismo sentido y en la parte inferior derecha, no se identifica a ninguno de los involucrados en el accidente, ni aparece que hayan firmado el referido documento (croquis) aquí impugnado. Que lo único que puede observarse en la parte central del supuesto croquis que es una caricatura, donde aparecen dos dibujos de forma rectangular alargada, lo que se señala con un número “01” y otra rectangular de menor tamaño donde se indica “02”. Que en consecuencia, el croquis impugnado en este acto no tiene valor probatorio que se le pretende dar para demostrar la supuesta y manifiesta imprudencia en el manejo del conductor del vehiculo de su representada ni ninguna otra fuerza probatoria actora ocurrieron en el accidente objeto de este juicio. b. Que el Acta Policial de fecha 01 de Octubre del año 2005, supuestamente suscrita por el Cabo Primero (TT) ELOY JESÙS SURAN RAMOS, contraviene las disposiciones previstas en el articulo 1428 del Código Civil, que al referirse a la prueba de reconocimiento o inspección ocular, señala que su objeto es hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales, si observamos al vuelto del acta policial, afirma y no presume, específicamente en el punto 02 ”… Que el conductor del vehículo Nro. 01 efectuaba la maniobra de cruce a la derecha para salir, de la vía, sin tomar suficientes medidas de precaución…”. Para que el funcionario del tránsito que suscribió el acta policial pudiera hacer esa apreciación requería de estar presente en el sitio del accidente, al momento de la ocurrencia del mismo. Que esa apreciación contraviene igualmente con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes b, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos, pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales…” y además con el principio en materia de tránsito previsto en el artículo 127 de la Ley de T.T., que establece que en caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. Lo mismo ocurre con el punto Nro. 3 del Acta Policial, cuando afirma “…Que en el vehículo Nro. 02 dejó marcados en el pavimento diez (10) metros treinta (30) de rastros de frenos en el pavimento para el momento del accidente…”. En consecuencia el funcionario del tránsito que suscribe el acta, al no estar presente en el momento de la ocurrencia del supuesto accidente de tránsito que se señala en la demanda, se adelantó en dar una opinión que solo podía hacerla quien decidiera en la vía administrativa o jurisdiccional una vez demostrados los hechos, la responsabilidad en la ocurrencia del accidente, es por ello que esa carta policial carece de valor probatorio por contravenir normas sustantivas en materia civil, del tránsito y de procedimiento. Que se alega en la demanda que el supuesto accidente ocurrido entre los vehículos que se identifican en el escrito de la demanda ocurrió el día 30 de Septiembre de 2005, y siendo que la demanda fue introducida el día ocho (08) de Agosto de 2006, admitida por el Tribunal, el 20 de Septiembre (2006) que no es sino hasta el 17 de Octubre que es practicada la citación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARANTOCA C.A, por intermedio del ciudadano A.S., es decir, un año y diecisiete días después de la ocurrencia del supuesto siniestro de tránsito, sin que conste en autos que haya el registro correspondiente de la demandada que encabeza el expediente con la correspondiente orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, en tiempo hábil, lo que conlleva a la pérdida de la acción por efecto del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que prevé: Las acciones civiles a que se contrae este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente…” , y el artículo 1969 del Código Civil que señala: “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá ser registrada en la oficina correspondiente, ante de espirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya practicado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. Y en este sentido y siendo que ninguno de los supuestos de derecho del articulo 1969 del Código Civil, para evitar la prescripción de la acción, fueron cumplidos ni por la demandante, por si misma o por medio de apoderado, en la sentencia que decida el mérito de la causa deberá declararse la procedencia de esta defensa de fondo de la prescripción de la acción con la consecuencia jurídicas y procesales que esta conlleva. DE LOS HECHOS ADMITIDOS: a) Que es cierto que el día 30 de Septiembre de 2005, a las once y treinta de la noche (11:30 p. m), ocurrió un accidente de tránsito en la vía hacia Ciudad Piar, Salida del Distribuidor, específicamente frente al Barrio Guaricongo, de ésta ciudad. B) Que es cierto que el accidente ocurrió entre un vehiculo propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARANTOCA C.A, identificado así: MARCA: ENCAVA; PLACAS FAI-64P, CLASE: MINIBÙS; TIPO: COLECTIVO; SERVICIO: CARGA; COLOR: BLANCO; AÑO 1992; SERIAL DE CARROCERÌA: E -0708 Y SERIAL DE MOTOR: 44601947, y, vehículo propiedad de la demandante de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: CORROLLA; CLASE: AUTOMOVIL; SERVICIO: PARTICULAR: COLOR: GRIS; AÑO: 2002; TIPO: SEDAN; PLACAS: FAU – 54L; SERIAL DE CARROCERÌA: 8XA53AEB122019621 y; SERIAL DE MOTOR: 4AJ165468. DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN: a. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada contra TRANSPORTE CARANTOCA C.A., por ser falsos de toda falsedad, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. b. Que rechaza, niega y contradice que el accidente de tránsito que generó la demanda haya ocurrido por la supuesta imprudencia en el manejo del conductor del vehículo que el actor en su demanda identifica como Nro. 01, propiedad de su representada. c. Que rechaza, niega y contradice que el conductor del vehículo propiedad de su representada haya ejecutado maniobra alguna sin tomar las debidas precauciones del caso. d. Que rechaza, niega y contradice que el conductor del vehículo propiedad de su representada haya ejecutado maniobra alguna sin tomar las debidas precauciones del caso. e. Que rechaza, niega y contradice por ser falsa de toda falsedad la supuesta afirmación del funcionario que levantó el acta policial donde manifiesta que “… lo impactó por la parte delantera y lo arrastró seis metros…”, así como tampoco puede determinarse punto de impacto alguno por parte del agente del tránsito ya que ese funcionario no estaba presente al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito bajo estudio. f. Rechaza, niega y contradice que el conductor propiedad de su representada haya venido conduciendo a exceso de velocidad y que ello evidencia por los supuestos metros que se dice arrastró el vehiculo propiedad de la demandante. g. Que rechaza, niega y contradice que el conductor del vehículo propiedad de su representada no circulaba por donde le correspondía hacerlo h. Que rechaza, niega y contradice que el conductor del vehículo propiedad de su representada circulaba por el canal contrario. i. Que rechaza niega y contradice que el conductor del vehículo propiedad de su representada al tratar de girar a la derecha para entrar al Barrio Guaricongo no haya advertido con antelación al conductor que supuestamente circulaba por el otro canal. j. Que rechaza, niega y contradice que el conductor del vehículo propiedad de su representada no haya tomado en cuenta el supuesto peligro que según representaba la maniobra. k. Que rechaza, Niega y Contradice que al vehiculo propiedad de la parte actora se le hayan ocasionado los siguientes daños: Capo dañado, Vidrio delantero dañado, Guardabarros Izquierdo dañado, Puerta delantera izquierda dañada, Espejo retrovisor izquierdo dañado, parachoques delantero dañado, Techo lado izquierdo abollado, parrilla delantera dañada, emblema de la parrilla delantera dañada, faros y bases delanteros dañados, Viga de refuerzo del parachoques delantero dañada, Marco del radiador completo dañado, bolsa de aire delantera izquierda dañada, Tapicera del volante dañada, cucuyos de los guardabarros delanteros dañados, envase plástico de los limpia vidrios delanteros dañados, electro ventilador del aire acondicionado dañado, radiador del agua dañado. Condensador del aire acondicionado dañado, filler delantero dañado, compactos delanteros dañados, volante dañado, amortiguador, y espiral delantero izquierdo dañado, torpedo delantero izquierdo dañado, caucho y ring delantero izquierdo dañado, electro ventilador del motor dañado. l. Que rechaza, niega y contradice que esos supuestos daños asciendan a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.19.620.000, 00) y que puedan existir daños ocultos.

1.4 .- DE LA RECONVENCIÒN PLANTEADA:

En el escrito de contestación a la demanda la parte demandada reconvino de la siguiente manera: Que el día 30 de Septiembre de 2.005, a las once y treinta de la noche (11:30 p.m), el conductor del vehículo propiedad de su representada TRANSPORTE CARANTOCA C.A., identificado así: MARCA: ENCAVA; PLACAS FAI-64P, CLASE: MINIBÙS; TIPO: COLECTIVO; SERVICIO: CARGA; COLOR: BLANCO; AÑO 1992; SERIAL DE CARROCERÌA: E -0708 Y SERIAL DE MOTOR: 44601947, venía circulando por la vía hacia, Ciudad Piar, en la Salida del Distribuidor, específicamente frente al Barrio Guaricongo, de ésta Ciudad, y teniendo la necesidad de cruzar hacia la derecha y siendo que en la entrada al Barrio Guaricongo requiere de una maniobra delicada, el conductor del vehículo propiedad de mi representada tomo las previsiones necesarias para realizar la maniobra salió un poco del canal derecho sin que vinieran circulando vehículos en sentido contrario, coloco la luz de cruce hacia la derecha, y una vez que inicia la maniobra de cruce hacia la derecha, el conductor del vehículo propiedad de la demandante de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; CLASE: AUTOMOVIL; SERVICIO: PARTICULAR: COLOR: GRIS; AÑO: 2002; TIPO: SEDAN; PLACAS: FAU – 54L; SERIAL DE CARROCERÌA: 8XA53AEB122019621 y; SERIAL DE MOTOR: 4AJ165468, que venía circulando detrás del vehículo de su representada a exceso de velocidad con imprudencia, impericia y faltando a las más elementales normas del tránsito, sin tomar en consideración el peligro que representa su forma de conducir y la maniobra que realizó, ADELANTÒ POR EL LADO DERECHO DEL AUTOBUS, sin que pudiera darle tiempo a detenerse e impactó al vehículo propinada de TRANSPORTE CARANTOCA C.A., CAUSANDOLE LOS SIGUIENTES DAÑOS: Lateral derecho parte inferior dañada, tanque de gasoil dañado, parte delantera derecha dañada, juego de ballestas delanteras dañadas, puerta lateral derecha doblada, LOS CUALES ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE UN MILLÒN DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 1.270.000, 00), según costa en experticia Nro. 2770, contenida en el acta avaluó de fecha 04 de Octubre de 2005, suscrita por el Perito Avaluador R.C., RIF: Nro. 08883189-2 Que es importante destacar que el autobús propiedad de TRANSPORTE CARANTOCA C.A, se encontraba realizando servicios de transporte personal, a la empresa OXIPG, C.A domiciliada en Ciudad Guayana, servicio este que representa para su representada la cantidad de SEISICENTOS MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 600.000, oo) por concepto de la ejecución del servicio antes mencionado. En tal virtud, no solo los daños materiales fueron los que causaron perjuicios a su patrocinada, sino que a consecuencia de la imprudencia del conductor de la demandante, los daños causados por èl, tuvieron que ser reparados en el taller de su representada, lo que originó que la unidad autobusera estuviera paralizada durante 15 días, que se traducen en un LUCRO CESANTE para TRANSPORTE CARANTOCA equivalente a NUEVE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 9.000.000). Que es por ello que RECONVIENE a la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 3.901.346 y domiciliada en la población de Ciudad Piar, Municipio R.L.d.E.B., en su carácter de propietaria de un vehículo de las siguientes características: MARCA TOYOTA; MODELO: COROLLA; CLASE: AUTOMOVIL; SERVICIO: PARTICULAR; COLOR: GRIS; AÑO 2002; TIPO: SEDAN; PLACAS: FAU54L; SERIAL DE CARROCERÌA: 8XA53AEB122019621, para que pague a su representada la sociedad Mercantil TRANSPORTE CARANTOCA, C.A, en su carácter de propietaria del vehículo MARCA: ENCAVA; PLACAS FAI-64P; CLASE: MINIBÙS; TIPO: COLECTIVO; SERVICIO: CARGA; COLOR: BLANCO; AÑO: 1.992; SERIAL DE CARROCERÌA E-0708 Y SERIAL DE MOTOR: 44601947para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÒN DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 1.270.000, oo) que corresponde a los daños ocasionados al vehículo de su representada. SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 9.000.000,oo) que corresponde a los emolumentos dejados de percibir por el Servicio de Transporte de Personal realizado por TRANSPORTE CARANTOCA C.A a la sociedad Mercantil OXIPG C.A. TERCERO: Las costas y costos procesales que se generen en la reconvención. CUARTO: Que por tratarse de una deuda de valor, se ordene la indexación monetaria de la suma que se condene pagar por el efecto de la reconvención. DE LA CITA DE SANEAMIENTO Y DE GARANTÌA: Que el vehículo MARCA: ENCAVA; PLACAS FAI-64P, CLASE: MINIBÙS; TIPO: COLECTIVO; SERVICIO: CARGA; COLOR: BLANCO; AÑO 1992; SERIAL DE CARROCERÌA: E -0708 Y SERIAL DE MOTOR: 44601947 para el momento del accidente estaba amparado por una póliza de seguros con la aseguradora ADRIÀTICA DE SEGUROS, C.A, la cual esta signada con el Nro. 0920-0001000871, por las coberturas y montos en ella especificados, con la cual esa entidad aseguradora garantiza el pago de cualquier contingencia que pudiera presentarse y que pudiera estar amparado por la póliza en referencia. Que en tal sentido, en nombre y representación de TRANSPORTE CARANTOCA C.A de conformidad con el artículo 370 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 382 ejusdem, solicita al Tribunal se haga el llamado forzoso de la mencionada compañía de seguros ADRIÀTICA DE SEGUROS, C.A, en la persona de su gerente: Dra. FARIDES SÀNCHEZ, para que comparezca al Tribunal ha hacerse parte del juicio, exponga lo que crea conveniente alegar a su favor y garantice el pago de lo condenado hasta los limites de la p.e.c.d. ser desfavorable la sentencia que decida el juicio principal, y se condene a su representada. Que acompaña el escrito marcado con la letra “B” el original de la póliza en que se fundamenta este llamado de cita de saneamiento o de garantía. DE LAS PRUEBAS: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, promueve las siguientes pruebas: PRIMERO: Que invoca el valor probatorio de lo siguiente: a. Las actuaciones administrativas que recogen lo sucedido en el accidente que origina ésta controversia, levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. b. Acta de avaluó de daños contenidos en el informe administrativo. SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve como testigos a los ciudadanos JÒSE LUIS PÈREZ y FÈLIX PÈREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad Nro. 12.190.928 y 12.190.931 respectivamente. TERCERO: PRUEBA DE INFORME, que fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, y en consecuencia solicita al tribunal oficie a la empresa OXIPG, C.A,, ubicada en la urbanización Ventuari , manzana 1 casa Nro. 30Unare II de Puerto Ordaz Estado Bolívar, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1. Que si TRANSPORTE CARANTOCA C.A, mantiene un contrato de servicio de transporte de personal con OXIPG, C.A. En caso de ser afirmativo, que indique desde cuando. 2. Si el vehículo MARCA: ENCAVA; PLACAS FAI-64P, CLASE: MINIBÙS; TIPO: COLECTIVO; SERVICIO: CARGA; COLOR: BLANCO; AÑO 1992; SERIAL DE CARROCERÌA: E -0708 Y SERIAL DE MOTOR: 44601947 propiedad de TRANSPORTE CARANTOCA se encontraba realizando la Ruta de Transporte en Ciudad Bolívar el día 30 de Septiembre de 2005, a las 11:30 pm; y si dicho vehículo se encontraba asignado al transporte de su personal que vive en Ciudad Bolívar. Que indique el monto o precio en bolívares que esta empresa le pagaba mensualmente a TRANSPORTE CARANTOCA C.A, por prestar el servicio de Transporte con la unidad antes indicada. 4. Que informe el tiempo que estuvo sin el referido servicio de transporte, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en Ciudad Bolívar, a partir del 30 del Septiembre de 2005. ESTIMACIÒN DE LA RECONVENCIÒN: Que estima la reconvención en la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÌVARES CON 00/100 CÈNTIMOS (Bs. 10.270.000, oo).

1.5 .- DE LA CONTESTACIÒN A LA RECONVENCIÒN:

En fecha 09 de Enero de 2007, el Abogado P.L.S.S., apoderado judicial de la ciudadana M.G.D.F., le dio contestación a la reconvención de la siguiente manera: DE LOS HECHOS QUE ADMITE EN SU ACCIÒN B EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA – RECONVINIENTE: Que el apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARANTOCA en el escrito donde Reconviene a su mandante admite los siguientes hechos que se alegaron como ciertos en la demanda: 1. La fecha y hora de la ocurrencia del accidente que les ocupa y que dió lugar a la demanda (30-09-05, 11:30PM).2. Vehículos involucrados, tanto el autobús como el minibús propiedad de la Empresa como el de su poderdista identificados en el libelo.3. Que el autobús o minibús venía circulando por la vía hacia Ciudad Piar, a la salida del Distribuidor, específicamente frente al Barrio Guaricongo de esta Ciudad, sitio donde ocurrió el accidente de tránsito. 4. Que el chofer del vehículo propiedad de su representada teniendo la necesidad de cruzar a la derecha y siendo que la entrada del Barrio Guaricongo requiere de una maniobra delicada tomo las previsiones necesarias para realizar la maniobra y se salio un poco del canal derecho y como no venían vehículos en sentido contrario puso su luz de cruce hacia la derecha y una vez iniciada la maniobra hacia la derecha el conductor del Corolla que circulaba detrás del autobús lo impacto. DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA RECONVENCIÒN QUE SE NIEGAN, SE RECHAZAN Y CONTRADICEN: Que niega, rechaza y contradice que el conductor del Autobús propiedad de la Empresa demandada circulaba por el canal derecho, que esta versión contradice de manera plena lo graficado por el Funcionario de T.T. que actuó en el suceso, como se observa en el Croquis que conforman las actuaciones administrativas el Autobús signado con el Nro. 1 circulaba por el canal contrario, que aquí no se puede hablar de canal derecho o izquierdo, ya que se trata de una vía que tiene dos canales de circulación, uno para cada sentido, tal como lo manifiesta el funcionario en su informe.3. Que niega, rechaza, y contradice que el conductor del Autobús se haya salido del canal derecho. 4. Que niega, rechaza y contradice que el conductor del vehículo propiedad de su mandante circulaba por detrás del Autobús porque este circulaba por el canal contrario, que todo tiene una razón de ser, que un autobús de esas dimensiones hubiera estado circulando por el canal que le correspondía en esa vía tipo carretera compuesta por dos canales, que se hace bastante difícil dada las dimensiones, cruzar a la derecha transitando por su canal, se le imposibilita la maniobra, necesariamente tiene que abrirse bastante ubicarse en el otro canal para poder cruzar a la derecha.5. Que niega, rechaza y contradice que el conductor del vehículo propiedad de su Poderdista circulara a exceso de velocidad, con imprudencia e impericia y faltando a las más elementales normas de tránsito. 6. Que niega, rechaza y contradice que el chofer del vehículo propiedad de su poderdante haya adelantado por el lado derecho al autobús, que es cosa bastante ilógica si de nuevo observan el croquis que conforman las actuaciones administrativas, de que forma el ilustre colega que reconviene vería el croquis, el revisar se dan cuanta que los daños del carro de su cliente todos son en la parte frontal y los del autobús a un costado cerca de la parte delantera, como entonces el chofer del vehículo propiedad de la parte demandante adelanto por la derecha al autobús, se daña de esa manera por la maniobra realizada por el chofer del autobús que en tomar las previsiones del caso y circulando por el canal contrario trato de cruzar a la derecha. 7. Que niega, rechaza y contradice que el autobús propiedad de la Empresa TRANSPORTE CARANTOCA para el momento de la ocurrencia del accidente haya estado prestando servicio de transporte de personal a la empresa OXIPG C.A, domiciliada en Ciudad Guayana, servicio según el cual representa para CARANTOCA la cantidad de 600.000 Bolívares Diarios, debió en todo caso el Apoderado Judicial para demostrar la existencia de la prestación del servicio presentar con este escrito o promover el contrato que estipula las condiciones del servicio.8.Que niega, rechaza y contradice que la unidad autobusera que ocasionó el accidente que los ocupa haya estado paralizada por 15 días lo que se tradujo en un Lucro Cesante para TRANSPORTE CARANTOCA equivalente a 9.000.000 de Bolívares. 9. Que niega, rechaza y contradice que su cliente tenga que pagar la suma de 1.270.000 Bolívares que corresponden a los daños ocasionados al autobús. 10. Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar la suma de 9.00.00 Millones de Bolívares por los emolumentos dejados de percibir por el servicio de Transporte Personal realizado por TRANSPORTE CARANTOCA a la Sociedad Mercantil OXIPG C.A. 11. Que niega, rechaza y contradice la indexación solicitada. DE LA FORMA COMO VERDADERAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS: Que los hechos ocurrieron tal como se narraron en el Libelo de la demanda debidamente acompasada con lo expuesto por el Funcionario de T.T. actuante en las actuaciones administrativas realizadas. Que extraña verdaderamente el planteamiento de el Colega apoderado de la Empresa – Demandada Reconvincente, al principio de su escrito de Contestación a la Demanda Impugna las Actuaciones Administrativas de Tránsito y cuando reconviene hace uso del Acta de Avaluó y solicita se la pague a su representada la suma de 1.270.000 Bolívares por los daños ocasionados al Autobús y que promueve como prueba documental las actuaciones administrativas y el Acta Avaluó, que tendrán que esperar los resultados de la impugnación para ver el destino de la pretensión.

1.6 .- DE LA INTERVENCIÒN DEL TERCERO:

En fecha 28 de Marzo del año 2007, el abogado R.R.H.E.S., inscrito en el IPSA bajo el Nro 35.713, representante judicial de la EMPRESA ADRIATICA DE SEGUROS C.A., citada en garantía como la emisora de la P.N.0.-0001000871, referida al vehículo MARCA ENCAVA, propiedad de la empresa demandada TRANSPORTE CARANTOCA C.A, expone lo en su escrito de Contestación al Cita en Garantía: Que es cierto que la empresa TRANSPORTE CARANTOCA C.A., tiene suscrito un contrato de seguros con la Empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A, que ampara al vehículo placa FA164P, identificada en las actuaciones administrativas de tránsito con el 1. La p.e.p. la aseguradora y relacionada con ese contrato está identificada con el número 0920-0001000871, con vigencia desde el día 30-06-2005, hasta el 31-12-2005, que estaba vigente para el momento en que dice la parte actora ocurrió el accidente de tránsito que motiva la demanda. Que la p.e.c. se corresponde con los documentos que aparecen en el expediente, donde se lee que la suma asegurada referente a daños a personas es de Siete Millones Trescientos cincuenta Mil Bolívares (Bs. 7.350.000, 00) y de exceso de limite se lee claramente que la suma asegurada es de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, 00). Que el contrato de seguros suscrito entre la demandada y la aseguradora no prevé otras posibles indemnizaciones por lo que solicita se tenga en cuenta al momento de sentenciar los limites contractuales del contrato de seguros suscrito entre el garantido y su garante, sin que esta solicitud pretenda asumir o aceptar cualquier responsabilidad al respecto al siniestro por parte de la aseguradora o su cliente. Que de conformidad a lo establecido 361 ejusdem, que opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del apoderado de la accionante para sostener este juicio. Que el apoderado de la demandante no acredito válidamente su representación ya que del poder se puede leer lo siguiente: “…Para que en forma conjunta o por separado representen, sostengan y defiendan mis derechos e interés en todos los asuntos que puedan ocurrirme en materia de t.t.”, que se corrobora que para el momento del accidente de fecha 30 de Septiembre del 2005 no tenían esa facultad par reclamar estos daños, ya que el poder fue otorgado en fecha 23 de junio del 2006, es decir, 8 meses después del accidente, por lo que es necesario concluir que el o los apoderados podían ejercer la representación de la accionante para juicios que fueran después de esta fecha y no antes. DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA Y LA CITA EN GARANTÌA: Que como quiera el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil prohíbe a los terceros forzosos promover cuestiones previas, aunque son valederas las opuestas por TRANSPORTE CARANTOCA C.A, que procede a contestar al fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem, así: HECHOS ADMITIDOS: a) Que es cierto que en fecha 30 de Septiembre del año 2005, se produjo un accidente de Tránsito en la vía que conduce de Ciudad Bolívar a Ciudad Piar salida del Distribuidor La Paragua, específicamente frente al Barrio Guaricongo, siendo aproximadamente las 11.30 p.m. b) Que es cierto que el accidente ocurrió entre un vehículo propiedad de la empresa TRANSPORTE CARANTOCA C.A (asegurada) MARCA: ENCAVA; PLACAS FAI-64P, CLASE: MINIBÙS; TIPO: COLECTIVO; SERVICIO: CARGA; COLOR: BLANCO; AÑO 1992; SERIAL DE CARROCERÌA: E -0708 Y SERIAL DE MOTOR: 44601947, y, vehículo propiedad de la demandante: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR: COLOR: GRIS; AÑO: 2002; TIPO: SEDAN; PLACAS: FAU – 54L; SERIAL DE CARROCERÌA: 8XA53AEB122019621SERIAL DEL MOTOR 4AJ165468. HECHOS CONTRADICTORIOS: 1. Que es falso y por ello rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte demandante contra la demandada de autos, por no ser ciertos y reales tanto los hechos como el derecho alegados. 2. Que es falso por ello niega y contradice que el accidente de tránsito que causó la presente demanda haya ocurrido por la imprudencia en el manejo del conductor vehículo propiedad de la demandada y que fue identificado en las actuaciones administrativas de t.t. con el número 1. 3. Que es falso por ello niega, rechaza y contradice que el conductor de vehículo propiedad de su asegurada haya invadido el canal de circulación del vehículo que el demandante identifica en su escrito de demanda con el Nro.1. 4. Que es falso por ello, niega, rechaza y contradice que el conductor del vehículo propiedad de la demandada y que es su asegurada haya realizado una maniobra sin tomar las debidas medidas de seguridad del caso. 5. Que es falso por ello niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por el funcionario que levanto el acta policial cuando manifiesta que “… lo impactó por la parte delantera y lo arrastro seis metros…” así como tampoco puede determinarse un punto de impacto por parte del agente de tránsito, ya que ese funcionario no estaba presente al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito y debido a que el croquis no fue firmado por ninguno de los involucrados en el accidente aquí narrado. 6. Que es falso por ello niega, rechaza y contradice que el conductor del autobús encava se encontraba circulando a exceso de velocidad y que debido al supuesto arrastre que se encuentra en el croquis se deba llegar a esa conclusión. Que al observar la ruta de los vehículos se puede verificar que el autobús circulaba delante del toyota corolla y que quien realiza una maniobra de frenado fue el vehículo signado con el Nro. 2 dejando marcados DIEZ METROS CON TREINTA CENTIMETROS (10, 30mts) que circularía a una velocidad mayor de 100 Kilómetros por hora; que en cambio el autobús no deja ninguna clase de frenado. Y que aunado a esto se puede observar, que quien no toma las medidas de seguridad con respecto a la distancia y la velocidad que debe circular un vehículo en una intersección de cruces fue el vehículo de la demandante al no cumplir con lo establecido en los artículos 254 y 260 del Reglamento de T.T. que así lo exige.7. Que niega rechaza y contradice que el vehículo propiedad de la parte demandada no circulaba por el canal por donde le correspondía y que la única verdad del croquis que impugna y tacha en el acto es el sentido de la ruta de los vehículos involucrados en el accidente. 8. Que niega, rechaza y contradice que el vehículo propiedad de la parte demandada circulaba por el canal contrario, ya que del croquis se puede verificar que la secuencia de la dirección es una carretera nacional con dos canales de circulación (uno de cada sentido de circulación). 9. Que niega, rechaza y contradice que el vehículo propiedad de la parte demandada al tratar de realizar una maniobra de cruce a la derecha para entrar al Barrio Guaricongo no haya advertido con antelación al conductor del vehículo propiedad de la demandante que circulaba por el otro canal.10. Que niega, rechaza y contradice que el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada no haya tomado en cuenta las medidas de seguridad para realizar la maniobra de cruce a la derecha, cuando en realidad no existe ningún peligro para realizar esta maniobra que es normal y permitida por las normas. 11. Que niega, rechaza y contradice que el vehículo propiedad de la parte demandante se le hayan ocasionado los daños que se encuentran establecidos en la experticia avalúo realizada por el ciudadano R.C. por un monto de DIEZ Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 19.620.000,00). 12. Que niega, rechaza y contradice que el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada RAMÒN ROJAS sea el culpable de la ocurrencia del accidente de transito que narro la demandante, ya que el accidente ocurrió por haber girado hacia su lado derecho sin tomar las debidas precauciones e invadiendo el canal de circulación del vehículo Nro.2. 13. Que niega, rechaza y contradice que contra la propiedad de la parte demandada opere la presunción de culpabilidad establecida en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; que la culpabilidad sea trasladada del chofer a la EMPRESA TRANSPORTE CARANTOCA C.A., que debe aplicarse la responsabilidad solidaria establecida en la Ley. 14. Que niega, rechaza y contradice tanto la fundamentaciòn de los hechos y el derecho que invoca la parte actora en la demanda. 15. Que niega, rechaza y contradice que la parte demandada o la aseguradora deba pagar la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 19.620.000,00) por concepto de daños materiales. 16. Que niega, rechaza y contradice que la parte demandada o la aseguradora deba pagar la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 19.620.000, 00) por concepto de costos y cotas procesales. 17. Que niega, rechaza y contradice que la parte demandada o la aseguradora deba pagar la correcciòn monetari8a o indexación. 18. Que niega, rechaza y contradice que la aseguradora ordeno a la parte demandante que traslada el vehículo al Taller Minas, ubicado en la calle Victoria del sector Vuelta al Cacho de la Sabanita. DE LAS PRUEBAS. De conformidad con lo tipificado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ofrece las siguientes pruebas: PRIMERO: A tenor de los dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve como testigos a los ciudadanos: JOSÈ L.P. y F.P.. SEGUNDO: Que sin que ello constituya un desistimiento de la impugnación y de la tacha ejercida y a los fines de demostrar la responsabilidad como sucedió el accidente es del conductor del vehículo propiedad de la demandante, invoca a favor de su representado lo siguiente: Las actuaciones administrativas que recogen lo sucedido en el accidente de tránsito que origina la controversia, levantadas por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 31, con Sede en este Ciudad, constituidas por el Reporte de Accidente, Acta Policial, Croquis del Accidente, Reporte de Lesionados y Acta de Avalúo, elaboradas por el Cabo Primero (TT) JESÙS DURAN RAMOS, Placa Nro. 3807, donde se demuestra que el vehículo de la demandante fue signado con el Nro. 2 y el de su representado con el número 1, que se acompañaron al escrito libelar en copias certificadas, que del mismo se puede evidenciar que el referido conductor del vehículo de la parte demandante que fue quien causo el accidente impactándolo en el lado derecho del autobús. Que en vista de que las actuaciones administrativas de tránsito acompañadas por la parte demandante no fue impugnada, que esta debe tener valor en cuanto a lo no refutado por la ciudadana M.G.D.F. y se debe tener como cierto la ruta de los vehículos, los rastros de frenos que realizo el vehículo de la actora que choco al autobús en lado derecho.

1.7 .- DE LAS PRUEBAS:

Parte Demandante:

- Reproduce el mérito que se desprende de autos y hace valer todo el valor probatorio que surge de los instrumentos que acompañó con el Escrito Libelar marcados B, C y D.

- Promueve las testimoniales de los ciudadanos WIRVIN JESÙS MILLÀN FUENTES, MILITA JENNIFER BERMÙDEZ y TOMÀS R.O.R..

- Solicita la citación personal del Vigilante de Tránsito C/1ero (TT) JESÙS DURAN RAMOS.

- Solicita la citación personal del ciudadano R.C..

- Solicita la realización de una INSPECCIÒN JUDICIAL.

Parte Demandada y Tercero Interviniente: TRANSPORTE CARANTOCA C.A y ADRIATICA DE SEGUROS C.A:

- Reproduce el mérito favorable de los autos sobre lo siguiente: Impugnación de las actuaciones administrativas de transito.

- Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.L.P. y F.P..

- Solicita al Tribunal que se traslade y constituya en la carretera nacional que va de Ciudad Bolívar a Ciudad Piar a la altura del Cruce del Barrio Guaricongo, haciéndose acompañar de un experto o fiscal de tránsito.

1.8 .- DE LA SENTENCIA:

En fecha 04 de Mayo del año 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO incoado por la ciudadana M.G.D.F. en contra de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A. y de igual manera declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÒN propuesta por la parte demandada.

1.9.- DE LA APELACIÒN:

En fecha 05 de Mayo de 2009, el Abog. R.R. HASSANI, APELA, de la sentencia.

En fecha 14 de Mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta auto oyendo la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS, y ordena remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 26 de Mayo del 2009, se le da entrada en esta alzada bajo el Nro. FP02-R-2009-000115, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

SEGUNDO

Cumplido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración: El eje del presente asunto versa por demanda de INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO interpuesta por la ciudadana M.G.D.F. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARANTOCA quien al momento de contestar la demanda cita en garantía a la Empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., como la emisora de la P.N.0.-0001000871 dicha demanda fue declara CON LUGAR, procediendo la representación judicial del tercero interviniente en garantía a ejercer recurso de apelación. Así en la oportunidad de presentar informes la parte apelante (ADRIATICA DE SEGUROS C.A) hizo uso de tal derecho alega en su escrito de informes lo siguiente:

“…Que el demandante al momento de introducir la demanda nunca impugnó el croquis aceptando por lo tanto la ruta de los vehículos y demás datos aportados por el funcionario actuante para el momento del levantamiento del accidente automovilístico con lesionados. Sólo reclamo en su petitum lo referente a que se le pagara la suma de los daños materiales ocurridos al vehículo, que se le cancelara por concepto de costas y costos procesales además que se le cancelara la corrección monetaria. En relación a la demanda TRANSPORTE CARANTOCA en el momento de la contestación de la demanda indicó entre sus defensas la impugnación y tacha de las actuaciones administrativas de tránsito portadas por la parte actora y además citó en garantía a la aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS C.A. En el momento oportuno la aseguradora acudió a la contestación de la cita en garantía e invocó como primera defensa que tenga en cuenta al momento de sentenciar esta causa los limites contractuales del contrato de seguros suscrito entre el garantió y su garante, por supuesto sin que esta solicitud pretenda asumir o aceptar cualquier responsabilidad respecto al siniestro por parte de la aseguradora o su cliente. Luego procedió a impugnar y tachar las actuaciones administrativas de tránsito. En las secuelas del juicio realice una oposición sobre una prueba presentada por la parte actora como fue en el capítulo III de las pruebas, ya que no indicó el medio probatorio de los hechos del proceso que iba a demostrar con cada uno de ellos, lo cual está en contradicción con la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandante. Esta oposición no fue ni siquiera tomada en consideración por la Jueza A Quo; por lo que pido se sirva revisar la misma tal como lo establece la Jurisprudencia. IV. Sobre la sentencia de Primera Instancia en el folio 91 la Jueza A Quo indica lo siguiente: “…La parte actora, igualmente anexo al escrito libelar expediente administrativo, contentivo de las actuaciones referente al accidente de tránsito que nos ocupa; con relación a este medio de prueba quien aquí juzga es del criterio de que las actuaciones administrativas de transitó, son documentos públicos administrativos, que ni se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho de que se derive de estas actuaciones, con apoyo de otros medios legales, no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que éstos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, si no son desvirtuados por la contra parte…” . La Sala Civil del TSJ ha indicado que son documentos públicos administrativos “aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformado la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De acuerdo con el precedente se concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados pon ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cual3s pueden adquirir luego autenticidad, sin son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo que la emite. Es evidente, pues, la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden en que ya ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad autenticidad y veracidad. Se desprende que los documentos publicas administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario. Más adelante en el folio 92 indica la Juzgadora A Quo lo siguiente: “En el caso de marras, tenemos que aún cuando dichas actuaciones fueron tachadas por la parte adversaria en el lapso correspondiente, la misma no fue subsumida en ninguno de lo supuestos contenidos en el artículo 1.381 del Código Civil es por lo que, por auto de fecha 12-07-2007, fue admitida, en virtud de lo cual, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas actuaciones administrativas…”. Observe usted que las actuaciones de transito consignadas las cuales fueron en su momento oportuno tachadas e impugnadas porque en las mismas no se indican en la parte inferior izquierda la identificación del accidente, la hora en que sucedió el hecho, la fecha y el tipo de accidente; como tampoco en la parte inferior derecha no se encuentra firmado el croquis por los involucrados en el accidente y demás nunca se identifican a los involucrados en el accidente, es decir que no llena los requisitos exigidos para ser un documento administrativo público y mucho menos privado al faltar los elementos esenciales para su validez establecidos en la ley. En otro orden de ideas el acta policial de fecha 01 de Octubre del año 2005, suscrita por el cabo primero DURAN RAMOS, viola las disposiciones establecida en el artìculo1428 del Código Civil que indica que la prueba de inspección ocular tiene por objeto constatar la circunstancia o el estado de las cosas y lugares que no se puedan o no sean fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Si se revisa el acta policial en su reverso podemos constatar que el cabo primero DURAN quien realiza el acta policial afirma en el numeral 02 “… Que el conductor del vehículo Nro.01 efectuaba la maniobra de cruce a la derecha para salir de la vía, sin tomar suficientes medidas de precaución…”. Es necesario concluir que para el cabo primero y funcionario actuante en el levantamiento de la colisión debía estar presente en el sitio del accidente, es decir, debió observado la ocurrencia del accidente de tránsito. Ahora bien, esta apreciación indicada por el fiscal actuante en el presente accidente contraviene también el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales…”. En consecuencia, debe concluir esta Alzada que la Jueza A Quo ha incurrido en un error de interpretación ya que si bien es cierto que el vigilante es funcionario público el documento le falta una demasía de requisitos esenciales de otorgamiento para su validez esencial ya denunciados. Por último sobre este dicho realizado por la Jueza A Quo, debo indicar que es falso la supuesta inadmisiòn de la tacha en fecha 12 de Julio pasado año 2007. Más adelante la sentenciadora en el folio 99 del expediente indica que: “…De las pruebas aportadas a los autos fundamentalmente el croquis analizado en el caso de marras y el cual forma parte del expediente administrativo que corre en autos, ut supra valorado se evidencia que ciertamente ambos conductores circulaban a exceso de velocidad, ya que, de haber mantenido la velocidad reglamentaria contemplada en el numeral 2, literal b del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., el vehículo Nro. 2 parte demandante no hubiese dejado marcado un rastro de freno de 10, 30 mts., y el vehículo Nro. 1 parte demandada no hubiese dejado 6 mts., de rastro de freno,. Sin embargo, es de hacer notar, que el vehículo Nro. 1, además de infringir el articulo 129 de la Ley de T.T., también transgredió los artículos 250, 251 y 254 del reglamento de la misma Ley, por lo tanto, es forzoso declara culpable del accidente bajo estudio al vehículo Nro. 1…”. Ciudadano Juez Superior, no entiendo como la Jueza A Quo obtuvo esta magistral e increíble conclusión; ya que del juicio se desecharon los testigos presentados por la actora y lo único que podría sostener una certeza exacta de la ruta de los vehículos involucrados en el accidente es el croquis o actuaciones de tránsito. Si observa detenidamente el mismo, verificara que el autobús encava circulaba delante del corolla y que ambos tenían el mismo sentido de circulación; entonces no entiende este mortal como la Jueza A Quo obtuvo esa conclusión de culpabilidad en contra de mi defendido y de la empresa aseguradora ya que de esas actuaciones el corolla marco 10 metros de frenado y mi mandante 6 metros. Por lo que es necesario concluir que la Jueza A Quo tuvo un grave lapsus en el momento de realizar la sentencia en el presente caso y parece que se olvido de los rastros de freno que dejo el pavimento el corolla y además que transitaba detrás del autobús por lo que debe concluirse que el corolla choco al encava…”

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la controversia este Juzgador pasa a resolver previamente como punto previo las defensas de fondo opuestas por los co-demandados de autos.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.

La representación judicial de la co-demandada Adriática de Seguros C.A. opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del apoderado de la accionante para sostener este juicio. Que el apoderado de la demandante no acredito válidamente su representación ya que del poder se puede leer lo siguiente: “…Para que en forma conjunta o por separado representen, sostengan y defiendan mis derechos e interés en todos los asuntos que puedan ocurrirme en materia de t.t.”, que se corrobora que para el momento del accidente de fecha 30 de Septiembre del 2005 no tenían esa facultad par reclamar estos daños, ya que el poder fue otorgado en fecha 23 de junio del 2006, es decir, 8 meses después del accidente, por lo que es necesario concluir que el o los apoderados podían ejercer la representación de la accionante para juicios que fueran después de esta fecha y no antes.

Al respecto debe acotar este Juzgador, que la defensa de fondo opuesta por la representación judicial sobre la falta de cualidad e interés del apoderado de la accionante para representarla en este juicio, no se subsume a la falta de cualidad es interés a que se refiere el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta está circunscrita a la falta de cualidad del actor o del demandado y en ningún caso a los apoderados judiciales que los represente, ya que la misma tiene que ver con la titularidad que éstos ostentan del derecho deducido en la demanda. De manera que la falta de cualidad o interés bien sea del acto o del demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

Siendo así las cosas, resulta improcedente la falta de cualidad e interés del apoderado de la accionante, por no subsumirse a la norma in comento, ya que si la la representación judicial de la empresa garante consideraba que existían vicios en el poder, debió haberlo impugnado en las formas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico para enervarlo; bien en la primera actuación que tuviere en el expediente, tal como lo preve el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; o bien oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor; En consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta: y así se declara.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte demandada alegó como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, señalando lo siguiente:

Que se alega en la demanda que el supuesto accidente ocurrido entre los vehículos que se identifican en el escrito de la demanda ocurrió el día 30 de Septiembre de 2005, y siendo que la demanda fue introducida el día ocho (08) de Agosto de 2006, admitida por el Tribunal, el 20 de Septiembre (2006) que no es sino hasta el 17 de Octubre que es practicada la citación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARANTOCA C.A, por intermedio del ciudadano A.S., es decir un año y diecisiete días después de la ocurrencia del supuesto siniestro de tránsito, sin que conste en autos que haya el registro correspondiente de la demandada que encabeza el expediente con la correspondiente orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, en tiempo hábil, lo que conlleva a la pérdida de la acción por efecto del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que prevé: Las acciones civiles a que se contrae este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente…

, y el artículo 1969 del Código Civil que señala: “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá ser registrada en la oficina correspondiente, ante de espirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya practicado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. Y en este sentido y siendo que ninguno de los supuestos de derecho del articulo 1969 del Código Civil, para evitar la prescripción de la acción, fueron cumplidos ni por la demandante, por si misma o por medio de apoderado, en la sentencia que decida el mérito de la causa deberá declararse la procedencia de esta defensa de fondo de la prescripción de la acción con la consecuencia jurídicas y procesales que esta conlleva…”

En efecto el artículo 134 de la Ley de T.T. expresa que:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

Lo que significa que la parte interesada debe ejercer su acción antes de que transcurra el año, contado a partir del día siguiente a aquel que ocurra el accidente, a los fines de interrumpir la prescripción en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 1969 o el artículo 1972 del Código Civil.

Establece el artículo 1969 que:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un derecho o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En este sentido, se pasa a revisar en las actas procesales, si en la presente causas se ha interrumpido la prescripción. Se desprende de las actas procesales que el accidente ocurrió el día 30 de septiembre de 2005 precluyendo el lapso de la prescripción el día 30-09-2006, y en fecha 08 de agosto de 2006 se introduce la presente demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES la cual fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2006. Constando en las actas procesales, del folio 37 al 50, libelo de la demanda con el auto de comparecencia debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 29 de septiembre de 2006, quedando así interrumpida la prescripción de la acción e iniciándose nuevamente el lapso de prescripción de la acción el día 30-09-2006, la cual fue interrumpida nuevamente con la citación de la empresa demandada en fecha 03 de noviembre de 2006; por lo tanto, la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción debe declarase SIN LUGAR; y así se decide.

C U A R T O:

Declaradas improcedentes las defensas de fondos opuestas, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto sometido a su consideración:

De las pruebas de la parte actora.

La parte actora acompañó al libelo, Marcado “B” inserto del folio 13 al 19, referida a las actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Sala de Investigaciones Penales. Dichas actuaciones fueron impugnadas por la parte demandada. Sin embargo, de la revisión del material probatorio aportado por la parte demandada, no se desprende haya promovido medio probatorio alguno capaz de desvirtuar estas actuaciones administrativas de Tránsito, ya que las misma por ser documentos administrativos calificados dentro de la categorías de documentos públicos, mantienen su valor probatorio, salvo prueba al contrario. Y así se declara.

Asimismo la parte actora, acompaño a la demanda, Marcado “C” copia simple Certificado de Registro de Vehículo, expedido en fecha 27 de septiembre de 2002 por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de la ciudadana M.M.G.D.F., del vehículo Placas FAU54L, Marca Toyota, Modelo Corolla 1.6 A/T Año 2002, color Gris, Tipo Sedan Clase: Automóvil. Quedando comprobado que la ciudadana M.M.G.D.F., es propietaria del vehículo Toyota Corolla, involucrado en el accidente de tránsito.

De igual manera anexó Marcado “D”, inserto al folio 21, en copia simple cuadro de Póliza de Seguro de la Empresa ADRIATICA DE SEGUROS, con vigencia del 30-06-2005 hasta el 31-12-2005. Al respecto observa este Juzgador que la anterior prueba documental constituye un contrato de seguro debidamente suscrito entre el demandado y el tercero citado en garantía, que no fue objeto de impugnación, por lo que ha quedado plenamente reconocido y se le otorga pleno valor probatorio como un instrumento privado reconocido, en el sentido de que efectivamente tal como lo alegó la empresa citada en garantía ésta sólo es responsable hasta el límite del monto asegurado por daños a cosas en la cantidad de Bs. F. 7.350,OO; lo cual será tomado en cuenta, en caso de resultar responsable su asegurado. Y en ese caso, sólo responderá en los límites de la cobertura del monto asegurado; y así se declara.

Asimismo la parte actora, en su libelo de la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos WIRVIN J.M.F., M.Y.O.B. Y T.R.O.R..

En cuanto a la testimonial del testigo MILLAN FUENTES, WIRVIN. Este Tribunal la desecha por no merecer fe en sus dichos, por ser contradictorio con el cróquis de las actuaciones administrativas, al señalar que el vehículo corolla quedó en el asfalto, asimismo presenta inseguridad en cuanto en sus respuestas (fl. 55 de la 2da pieza) “…Diga el testigo donde ocurrió el accidente de tránsito del cual usted dice tiene conocimiento? El Testigo: eso ocurrió, yo venía de aquí de Los Caribes, donde está…como que uno va para, como es que se llama, eh, no. … como cuando uno va para Ciudad Piar, en la via a Ciudad Piar, pero el autobús, venia a acá, como es que se llama, Casa Blanca, como es que se llama la zona esa por allá…” “… de que color el corolla. El Testigo: el corolla era gris, perdón, si gris ..”. Por tales razones, este Tribunal desecha dicha testimonial; y así se declara.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.Y.O., este Tribunal aprecia la declaración por ser contestes con las afirmaciones del actor, en que el vehículo corolla fue impactado por el vehículo Transporte Carantoca, que el vehículo corolla fue arrastrado por el autobús, quedando fuera de la carretera, los cual se encuentra cónsono con el cróquis de las actuaciones administrativas; y así se declara.

Con respecto a la testimonial del ciudadano T.R.O.R., este Tribunal aprecia su declaración, por ser testigo presencial por haber estado en el lugar de los hechos, siendo sus dichos concordantes entres las afirmaciones de la actora y las actuaciones administrativas, en relación a que el 30 de septiembre de 2005, a las once y media de la noche ocurrió un accidente de Transito, entre dos vehículos un Corolla y un Autobús, quedando ambos fuera de la vía. vía Ciudad piar, salida del Distribuidor, Sector Guaricongo. Y así se declara.-

Finalmente la parte actora, promovió en el libelo, la testimonial de J.D.R.F. que actuó en las actuaciones administrativa, a fin de que ratifique sus actuaciones para que declare sobre las formas como ocurrió el accidente de tránsito. Y la testimonial del ciudadano R.C. como perito avaluador, para que en su condición de Experto ratifique la Experticia o Acta de Avaluó en forma parte integrante de las actuaciones administrativas. El Tribunal de la causa dejó constancia en la Audiencia de Evacuación de pruebas que los referidos ciudadanos no comparecieron a dicho acto, declarando desierto dicho acto. (fl. 164 2da pieza.)

En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte actora, en escrito cursante a los folios 99 al 100 (1era pieza), mediante el cual promovió Inspección Judicial, a fin de dejar constancia si el mencionado Taller de Latonería y Pintura se encuentra para su reparación un vehículo marca Toyota, Modelo corolla, Clase Automóvil, Color Cris, años 2002, Tipo Sedan, Placas FAU-54L, Serial de Carrocería 8XA53AEB122019621. Cuyas resultas constan al folio 193 al 194, 1era pieza de este expediente, la cual fue evacuada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de octubre de 2007, donde se dejó constancia que como propietario del Taller se identificó el ciudadano G.M., que el vehículo marca: Toyota, Modelo Corolla, Cale automóvil, Color Gris, Año 2002, tipo sedan: Placas FAU-54L, serial de carrocería 8XA53AEB122019621 y serial de motor 4AJI65468, se encuentra depositado en el referido Taller para su reparación desde el 07-11-2005, por orden de la compañía aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS el cual no ha sido reparado porque la aseguradora no ha respondido al propietario del vehículo por los daños y repuestos, en lo que respecta a este medio de prueba, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a la referida inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto capaz de comprobar que en efecto el vehículo de la parte actora aún no ha sido reparado por cuanto la compañía aseguradora ADRIATICAS DE SEGUROS no ha respondido al propietario del vehículo por los daños y respuestos.-

En cuanto a la impugnación y tacha realizada por la representación judicial de la parte demandada cuando expresa en el acto de Evacuación de Pruebas, fl. 165 y 166 de la 2da pieza, la misma fue decidida en sentencia de fecha 12 de julio de 2007 La cual no fue apelada, quedando firme. Y así se declara.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invocó el valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito, con la indicación que ello no constituye un desistimiento de la impugnación, señalando que el vehículo propiedad de la parte demandante fue quien rebasando por el lado derecho del autobús lo impactó. Y el Acta de Avaló donde se evidencia los daños al autobús.

Asimismo promovió, la testimonial de los ciudadanos J.L.P. Y F.P., quienes no comparecieron al acto de evacuación de pruebas, declarando el tribunal de la causa desierto dichos actos.

Con respecto a la Prueba de Informes, para que el Tribunal de la causa solicite informe a la empresa OXIPG C.A., cuyas resultas constan al folio 185 al 187 de la 1era pieza, la cual expresa:

…Si Transporte Carantoca C.a. mantiene un contrato de servicio de transporte personal con OXIPG C.A. y desde cuando.

• Efectivamente la empresa TRANSPORTE CARANTOCA C.A. mantiene un contrato de servicio de transporte de personal con esta empresa, desde el 01 de enero del año 2005.

Si el vehículo Marca: ENCAVA, Placas: FAI-64P, Clase Minibús, Tipo: Colectivo, servicio: Carga, Color: Blanco, Año: 2002, serial de carrocería E-0708, serial de motor: 44601947, propiedad de transporte Carantoca C.A. se encontraba realizando la ruta de transporte en Ciudad Bolívar el día 30-09-2005 a las 11:30 p.m. y si dicho vehículo se encontraba asignado al transporte de su persona que vive en Ciudad Bolívar.

• Ciertamente en fecha 30 de septiembre de 2005, alrededor de las once y media de la noche (11:30 p.m.) el vehículo anteriormente descrito se encontraba realizando la ruta de servicio de transporte en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por cuanto esta unidad tiene asignado el transporte de personal de esta empresa, que reside en Ciudad Bolívar.

Se sirva indicar el monto o precio en Bolívares que la empresa le pagaba mensualmente a TRANSPORTE CARANTOCA C.A. por prestar el servicio de transporte con la unidad antes indicada.

• Esta empresa le pagaba para ese entonces a Transporte Carantoca C.A. la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) diarios por la prestación del servicio de transporte de nuestro personal

El tiempo que se estuvo sin el servicio de transporte a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en Ciudad Bolívar.

• Se le informa que debido al accidente que sufriera la referida unidad en fecha 30 de septiembre de 2005 en Ciudad Bolívar, la unidad de transporte estuvo paralizada durante quince (15) días, período durante el cual esta empresa estuvo sin el servicio de transporte, pues Transporte Carantoca C.A. estaba reparando la unidad.

Este Tribunal aprecia dicho medio probatorio, el cual fue promovido al folio 59, para demostrar el Lucro Cesante sufrido por Transporte Carantoca C.A quedando demostrado que la unidad autobusera prestaba servicio de transporte de servicio desde el 01 de enero de 2005, lo cual será tomado en cuenta en caso de ser favorable la reconvención planteada por esa empresa.

En relación a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, no consta en actas las resultas de las mismas.

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes se observa que si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada, impugnó las actuaciones administrativas, sin embargo, la simple impugnación no desvirtúa las actuaciones administrativa expedidas por las autoridades de tránsito, por ser documento administrativo que forman parte de la categorías de Documento Públicos, el cual mantiene su presunción de certeza, en tal sentido se le concede valor probatorio a su contenido. Debe acotar este Juzgador, que las referidas actas de avaluó realizado por el funcionario R.C. y el Acta Policial por el funcionario J.D.R., se encuentran debidamente firmadas, cuyo anexo es el Croquis, de donde se desprende que el vehículo Nro. 2 dejó marcado 10.30 metros de frenos en el pavimento, al igual que el vehículo Nº 1 de la parte demandada que dejó marcado 6.90 metros de rastro de frenos, lo que evidencia que ambos conductores circulaban a exceso de velocidad, infringiendo las normas reglamentarias, contemplada en el numeral 2º literal b, del artículo 254 del reglamento de la ley de T.T. que expresa: “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del Tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

(…) 2) En Zona urbanas:

a) 40 kilómetros por hora

b) 15 kilómetros por hora en intersecciones (…)

Asimismo establece el artículo 255 ejusdem: “ El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.”

En las anteriores normas se establece la velocidad reglamentaria, las cuales no fueron observadas por ambas conductores, y ello es así, por los rastros de frenos dejados en el pavimento, lo cual conlleva a este Juzgador, a que ambas partes se desplazaban a exceso de velocidad en una zona urbana, pero no obstante ello, se evidencia del referido croquis que el referido accidente se materializo exclusivamente por la negligente e impudente maniobra del Vehículo signado con el número 1, por los motivos que de seguida se enuncian.

Se observa del cróquis que el conductor del vehículo Transporte Carantoca, además de infringir la anterior norma infringió las normas reglamentarias contenidas en los artículos 250, 251 del Reglamento de la Ley de T.T., al no comprobar previamente si podía efectuar la maniobra para cambiar de canal para realizar el cruce y así evitar poner el peligro la seguridad del tránsito de otros conductores, tal como lo preven los artículos in comentos que expresa:

…En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro (…)

Artículos 251. Cuando un conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá:

1) Comprobar previamente que puede efectuar maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

2) Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente

.-

De lo que se desprende que el responsable del accidente de Tránsito fue el conductor del vehículo Transporte Carantoca C.A. quien no tomó en consideración las normas reglamentarias del t.t. en zonas urbanas, actuando de manera negligente al maniobra sin tomar las previsiones necesarias, al girar a la derecha para ingresar al canal derecho para cruzar, haciendo colisionar en la parte frontal derecha al vehículo Nº 2, Toyota Corolla, ocasionándole los daños materiales que se demandan en el presente procedimiento, los cuales se encuentran especificados en el Acta de Avaluó expedida por el perito de T.T. inserta al folio 18, arrojando la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 19.620.000,oo) en moneda actual Bs.F. 19.620.00. Dicha acta de avalúo se aprecia, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuarla, por lo tanto mantiene el valor probatorio que emana de su contenido; en tal sentido, vista la responsabilidad del conductor del vehículo Nro. 1, resulta procedente los daños materiales solicitados por la parte actora; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

DE LA RECONVENCIÓNDE LA EMPRESA TRANSPORTE CARANTOCA C.A.

Ahora bien, determinada la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, resulta obvió la improcedencia de la reconvención planteada; por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar las actuaciones de t.T., por no aportar las pruebas suficientes que desvirtuaran sus alegatos, a saber, que fue el conductor del Toyota Corolla quien impactara al vehículo Nº 2, ya que no aportó los medios probatorios que desvirtuara el croquis levantado por las autoridades de t.t., limitándose a realizar conjeturas no comprobadas en autos. Por lo tanto, la reconvención debe declararse SIN LUGAR; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

En relación a la corrección monetaria solicitada por la actora en el libelo de la demanda, observa quien decide que la sentencia recurrida carece de los parámetros básicos, adoleciendo del vicio de inmotivación, ya que debe no indica en la misma los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: fechas límites desde y hasta cuando deben tomar los expertos para el cálculo, así como la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un sólo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

Cabe destacar que nuestro M.T. ha dejado sentado en repetidas ocasiones, la obligación en la que se encuentran los jueces de determinar en sus decisiones las razones de hecho y de derecho en que se basan para ordenar la corrección monetaria, pues de lo contrario dejarían el fallo incurso en el vicio de inmotivación, y así ha quedado establecido en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, expediente Nº 2007-000561 y ratificada mediante decisión Nº 676 de fecha 21 de octubre de 2008, bajo el expediente Nº 2007-000073, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa la Sala que el sentenciador ad quem ordenó la indexación judicial de la cantidad demandada y condenada a pagar en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, evidenciándose que a lo largo de esta decisión no hizo referencia alguna a este punto, es decir, sólo se limitó a acordarla sin que haya plasmado las razones de hecho y de derecho que condujeron a incluir en la condena la indexación.

Es necesario destacar que en los casos en los cuales el juez acuerde el pedimento de indexación judicial, el mismo se encuentra compelido a expresar si su aplicación proviene de un hecho notorio y no proceder a imponerlo sin explicar de donde deviene tal condena y sin exponer los motivos que la justifican. De igual manera, el juez está obligado a señalar razonadamente el lapso que comprenderá la indexación acordada.

Por lo antes dicho, esta Sala encuentra que la decisión recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación endilgado, por cuanto el juez de alzada no expresó los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a acordar la indexación en la parte dispositiva del fallo, lo cual se traduce en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….

Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial el cual acoge esta Alzada, y al observar de la sentencia recurrida que la misma, no contiene ningún argumento razonado del por qué considera el sentenciador a-quo aplicable al presente caso la indexación o corrección monetaria, se hace evidente en dicho fallo el vicio de inmotivación, lo cual necesariamente debe conllevar a esta Superioridad a llamar la atención a la Juzgadora para que en lo sucesivo, tome en consideración lo expuesto anteriormente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión

Dilucidado lo anterior este Tribunal pasa a resolver sobre la solicitud de Corrección Monetaria, solicitada en el Libelo de la demanda en los términos siguientes:

la corrección Monetaria o Indexación de nuestra moneda, desde la ocurrencia del Accidente hasta la presente fecha han transcurrido casi 11 meses sin que hasta ahora mi poderdante haya sido resarcida por los daños ocasionados a su vehículo, amen de que la Empresa Aseguradora dio la orden para meterlo en un Taller y no se le ha hecho ningún tipo de reparación, con lo que costaba repararlo hace un año ya no se podrá reparar con el encarecimiento de los productos utilizados para esos menesteres

.

En relación a la indexación, la Sala Casación Civil, en sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso E.M.E.E.d.A. contra H.G.M.M., la Sala sostiene:

(…Omissis…)

…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado...

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Asimismo, en relación a la fecha que debe tomarse en cuenta para el cálculo de dicha indexación, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, en sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N° 06-000960 en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra R.E.S.T., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esa sentencia, se estableció:

…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.

Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…

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Finalmente, debe tomarse en cuenta el criterio establecido por el Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2191 de Sala Constitucional, Expediente Nº 06-0821 de fecha 06/12/2006, Recurso de Revisión, donde establece que:

…La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante…

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En atención a los anteriores criterios jurisprudencia este Tribunal, y vista que la solicitud de corrección monetaria fue solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal la considera procedente, en virtud de que toda deuda de valor debe ser ajustada por efecto de la devaluación de la moneda en el transcurso del proceso que debió tramitarse por falta de cumplimiento oportuno del deudor demandado, pero su cálculo debe realizarse desde la admisión de la demanda, y no desde la fecha de ocurrencia del accidente –como lo solicita la actora, ya que de admitirse de esa forma constituiría un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado, por lo que la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, para lo cuales se tomarán en cuenta la tasa inflaccionaria que indique el Banco Central de Venezuela, asimismo los expertos deberán excluir de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, Vacaciones judiciales (15 de agosto al 15 de septiembre) y las vacaciones decembrinas, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la presente acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por la ciudadana M.G.D.F. en contra de la empresa TRANSPORTE CARANTOCA C.A., y la empresa citada en garantía ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada y a la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., como responsable solidario, éste último dentro del los límites de su cobertura de responsabilidad contra terceros a cancelar a la actora:

PRIMERO

Al pago de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 19.620,00) monto al que asciende los daños materiales causados al vehiculo identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada, vale indicar DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 19.620,00) desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la definitiva ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, para lo cuales se tomarán en cuenta la tasa inflaccionaria que indique el Banco Central de Venezuela, asimismo los expertos deberán excluir de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, Vacaciones judiciales (15 de agosto al 15 de septiembre) y las vacaciones decembrinas. Se ordena la práctica de la experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta, por la parte demandada. QUINTO: Queda MODIFICADA la sentencia del Juzgador A quo en los términos previstos en esta sentencia. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifiquese a las partes y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2.009. años 198. de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publica previo anuncio de ley, a los dos de la tarde (2:00pm)

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

ASUNTO: FP02-R-2009-000115(7610)

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