Sentencia nº 994 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 23 de noviembre de 2010, la ciudadana MAYORNI M.H.V., titular de la cédula de identidad n.° 10.509.643, con la asistencia del abogado J.M.G., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 29.683, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 15 de octubre de 2010, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de sub-arrendamiento que la Administradora Neto. Ava. Anava. C.A. intentó en su contra; para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de noviembre de 2010 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. En esa misma oportunidad, la ciudadana Mayorni M.H.V. otorgó poder al abogado J.M.G., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 29.683, para que ejerciera su representación “en el procedimiento contenido en este expediente”.

En sesión del 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.569 de 8.12.2010). Luego, el 9 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala Constitucional según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.573 de 14.12.2010). La ponencia correspondió a la Magistrada G.M.G.A..

Los días 7 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011, compareció el abogado J.M.G. y solicitó “se decrete con carácter de urgencia la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de la sentencia (sic), toda vez que la misma se encuentra en fase de ejecución y la materialización de la misma podría causar un gravamen irreparable a (su) representada”.

El 25 de enero de 2011, el apoderado actor consignó copias certificadas de actuaciones judiciales entre las cuales se encuentra el auto que emitió el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 11 de enero de 2011, mediante el cual fijó la oportunidad para la entrega forzosa del bien inmueble que fue ordenada por el supuesto acto lesivo.

El 16 de febrero de 2011, esta Sala admitió la demanda, decretó medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 15 de octubre de 2010, hasta tanto se decida la demanda de amparo bajo examen, y solicitó a la parte accionante la consignación de diversos recaudos.

El 11 de marzo de 2011, la parte actora consignó las copias certificadas que le fueron solicitadas.

El 20 de mayo de 2011, esta Sala fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública en el presente procedimiento de amparo, la cual se celebró el 26 de mayo de 2011, con la comparecencia del abogado J.M.G., en representación de la ciudadana Mayorni M.H.V.; de la comparecencia del abogado A.S.G., quien decía representar a la Administradora Neto. Ava. Anava. C.A. pero no consignó poder que acreditara tal representación; y de la abogada L.R., representante del Ministerio Público. En ese mismo acto, se declaró con lugar el amparo que fue interpuesto por la ciudadana Mayorni M.H.V. contra la decisión que dictó, el 15 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se anuló y se declaró inadmisible la apelación que interpuso el abogado J.M.G. contra la decisión que emitió, el 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuación judicial que se declaró firme. Finalmente, se revocó la medida cautelar que fue dictada por esta Sala el 16 de febrero de 2011.

I

ANTECEDENTES

En las copias certificadas que fueron acompañadas a la presente solicitud de tutela constitucional se observa que:

El 18 de marzo de 2010, los ciudadanos A.S.G. y J.E.A.R., en representación de la Administradora Neto. Ava. Anava. C.A., interpusieron ante el Juez de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por resolución de contrato de sub-arrendamiento “en virtud del incumplimiento en la obligación de pagar, en su oportunidad, las pensiones de sub-arrendamiento”. El 25 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformaron la demanda “por lo que respecta al capítulo CAPITULO VIII (sic), relativo a la cuantía, pues señala(ron) la cuantía solo en unidades tributarias, debiendo indicar el monto de dicha cuantía también en Bolívares, motivo por el cual, la cuantía queda fijada en la de (sic) DOS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.2116,08), es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (32.55 U.T.)”.

El 25 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada y, tras el trámite de ley, declaró con lugar la resolución del contrato de sub-arrendamiento.

El 15 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró sin lugar la apelación que interpuso la representación judicial de la ciudadana Mayorni M.H.V., la condenó al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, y al pago de las costas.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La parte actora alegó:

    1.1 Que “…(ha) decidido ejercer la presente acción en virtud que (sic) a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Casación no puede ser interpuesto en contra de los juicios que no exceden de 2.999 Unidades Tributarias, pero como quiera que ambas sentencias violan tanto principios constitucionales como procesales, que por su naturaleza e importancia hacen nugatoria la justicia, es por lo que ocurro ante esta honorable Sala con la finalidad de ampararme en contra de dichas sentencias, toda vez que las mismas (…) no han sido dictadas con apego al debido proceso”.

    1.2 Que “la valoración de los elementos de juicio que cursan al expediente de la causa no ha sido realizada de la manera como establece la Ley Adjetiva y en el caso del Tribunal Superior que conoció en Alzada de la apelación, ni siquiera hizo valoración de los medios de prueba aportados, sino que de manera insólita analizó una contestación que no se corresponde con el caso ventilado, atribuyéndome otro nombre, haciendo mención de hechos (sic) que son desconocidos por (ella), por lo que la objetividad necesaria para poder establecer los hechos y declarar el derecho adolece definitivamente de la categorización necesaria para que la sentencia emanada del análisis del expediente se encuentre viciada, razón ésta por la que la ciudadana Jueza ha incurrido en inmotivación al no explicar el criterio en el cual ha basado su decisión (…)”.

    1.3 Que “…existe una evidente omisión por parte de la juzgadora, al no haber valorado lo alegado por (ella) en el tribunal de la causa, sino que estudiando aparentemente otro expediente o por lo menos otra contestación diferente, más si lo alegado por la parte actora, evidentemente no apreció en forma justa, equilibrada e imparcial, por lo que la sentencia, en este caso no se constituye en un medio idóneo para impartir justicia y al constituir la sentencia de la alzada la última etapa del proceso dada su cuantía, la ejecución de la misma (le) causaría un gravamen irreparable”.

    1.4 Que el supuesto acto lesivo “analiza lo correspondiente a la reclamación de Daños y Perjuicios que demandó la accionante en su Libelo de Demanda, punto este que no fue analizado por el Juzgado que conoció de la causa y no fue decidido en la sentencia recurrida”.

    1.5 Que la decisión contra la cual se intenta el presente amparo “…establece la condenatoria en costas de la parte accionada, por según su decir, haber resultado totalmente vencida, lo que no es totalmente cierto, ya que evidentemente la parte actora al habérsele declarado sin lugar su pretensión a que condenaran unos daños y perjuicios que no probó en la secuela del proceso, no resultó totalmente vencedora en la controversia y por ello hubo vencimiento recíproco, por lo que la decisión emitida por el Juzgado Superior que conoció la apelación, adolece del Vicio de Incongruencia”.

    1.6 Que “incurrió, el sentenciador de alzada, en la infracción de una norma de derecho positivo como lo es la doctrina del Silencio de Pruebas, (…) el mentado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Ello constituye una regla de establecimiento de los hechos. Al no hacerlo de la manera indicada el Juez comete Error de Juicio, previsto en el Ordinal 2° del artículo 303 ejusdem”.

    1.7 Que “(t)oda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir, la aplicación del derecho al caso concreto”.

    1.8 Que “la violación del Derecho a la Defensa y del Derecho al Debido Proceso no puede ser ocultada y basta con que este Juzgador Constitucional observe, y así lo solicit(a) en aplicación extraordinaria del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en (sus) escritos de contestación a la demanda y pruebas los cuales no fueron analizados de manera alguna por la alzada (…)”.

  2. Denunció:

    La violación al derecho a defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(sus) escritos de contestación a la demanda y de pruebas (…) no fueron analizados de manera alguna por la alzada, como correspondía hacerlo y por ello mal puede haber llegado a conclusión alguna y mucho menos haber emitido un veredicto, sin el análisis pormenorizado del expediente que le fuera remitido por el Juzgado de la causa”.

  3. Pidió:

    3.1 Como tutela cautelar:

    (…) se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, confirmatoria de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Julio de 2.010.

    3.2 Como petitorio de fondo:

    (…) Se declare CON LUGAR la Acción de Amparo, por haber incurrido la sentencia objeto de la Acción de Amparo en violación de (sus) Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la Doctrina del Silencio de Pruebas, por lo que solicit(ó) se ordene dictar nueva sentencia.

    (…) Se declare el Vicio de Incongruencia del cual adolece la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de Octubre de 2.010.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la actuación judicial dictada el 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRETENSIÓN

    El 15 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda emitió su decisión en los siguientes términos:

    (…) De la contestación a la demanda

    En fecha 30 de julio de 2009 (sic), el ciudadano G.A.A.M. (sic), asistido por el abogado O.J.B. (sic), consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, en el cual:

    Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ‘El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil.’

    Expuso que, de una simple lectura del escrito libelar se evidencia lo enredado y confuso del mismo, en el cual no se determinó con precisión los daños y sus causas, la actora no detalló de donde se originaron esos daños, ni en qué se fundamenta su cuantía.

    De seguidas, pasó a dar contestación a la demanda y en este sentido, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda interpuesta en su contra.

    Negó y rechazó que el contrato de arrendamiento se encuentre vencido y que se le haya notificado de la no renovación del mismo, toda vez que no ha recibido notificación alguna por parte de la arrendataria.

    Adujo que, muy por el contrario, se encuentra vigente hasta el mes de octubre de 2009 (sic) operando la cuarta prórroga del contrato, razón por la cual hace valer la condición que opera a su favor y por la cual el contrato se encuentra vigente.

    Negó y rechazó adeudar a la actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009 (sic), por cuanto éstos fueron pagados y depositados en la cuenta 0115-0049-8204-9008-2841 del Banco Exterior, propiedad de la ciudadana O.P. (sic).

    Que, informa al tribunal que la arrendadora hasta el mes de febrero de 2009, recibía el canon de arrendamiento en dinero en efectivo y a partir de esa fecha pretendió aumentar el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,oo) a TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,oo), a lo cual manifestó a la arrendadora que los cánones de arrendamiento se encontraban congelados por decreto presidencial y que no le pagaría tal aumento.

    Que, a partir de ese momento la arrendadora se negó a recibir los pagos, viéndose obligado a honrarlos mediante depósitos en la cuenta de ahorros antes mencionada, por lo que se evidencia que no adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009 (sic), como pretende hacer ver la demandante.

    Que, la demandante admitió haber recibido el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2009 el día 20 (sic), por lo que se modificaron las estipulaciones establecidas en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato original, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

    Negó y rechazó adeudar a la arrendadora la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.280,oo) por concepto de Daños y Perjuicios, por cuanto no ha incumplido con las estipulaciones plasmadas en el contrato de arrendamiento.

    DEL FALLO RECURRIDO

    En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión la cual declaró CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NETO AVA ANAVA C.A., en contra de la ciudadana MAYORNI M.H.V., fundamentando la misma de la siguiente forma:

    ‘(…)El punto controvertido en la presente causa quedó reducido al estado de solvencia o insolvencia de la parte demandada, pues la parte actora en su libelo de demanda alega que la ciudadana MAYORNI M.H.V., ampliamente identificada en autos, adeuda por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de DOS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.116,08), equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010 y a razón de Setecientos Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 705,36) mensuales.

    Por otra parte la demandada negó que se encontrase en estado de insolvencia y en el lapso probatorio consignó copia certificada del expediente de consignaciones llevados por este Juzgado.

    Ha quedado plenamente demostrado en autos, a través del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y cursante a los folios 26 al 27 del presente expediente, y de conformidad con el contenido de la cláusula segunda que la sub-arrendataria ciudadana MARYORNI HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, debía cancelar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y por mensualidad vencida, el canon de arrendamiento. Y así se decide.-

    Se desprende del expediente de consignaciones cursante en este Juzgado y consignado en la presente causa en copia certificada, que en fecha 19 de marzo del año en curso la demanda, procedió a presentar ante el Tribunal Distribuidor de turno escrito de solicitando la apertura del correspondiente expediente de consignaciones, pues la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NETO AVA, ANAVA C.A., ampliamente identificada en autos, se había negado a recibirle el canon de arrendamiento, así pues en el mes de marzo de 2010, procedió a consignar el depósito bancario número 29079521 de fecha 22 de marzo de 2010 por una cantidad de DOS MIL TRECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 2.370,oo), equivalente según manifiesta a los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre 2009, Enero y Febrero de 2010.

    La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en el artículo 51, que ante la negativa del arrendador de recibir el pago podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Ahora bien, se desprende del expediente de consignaciones que efectivamente el día 22 de marzo del año en curso la ciudadana MARYORNI HERNANDEZ procedió a depositar en la cuenta de este Tribunal en la Institución Financiera BANFOANDES, Banco Universal, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.730,oo) (sic) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre 2009, Enero y Febrero 2010 y que resultan a todas luces extemporáneos por tardíos. Y así se decide.-

    En la cláusula Décima Cuarta del contrato de sub-arrendamiento las partes establecieron como causal de Resolución, el retardo en el pago del canon de arrendamiento; en la presente causa, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana MARYORNI HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, ha incumplido con la obligación de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento; en consecuencia la presente acción debe prosperar.’

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte actora demandó la Resolución del Contrato de Sub-arrendamiento que celebró de forma privada con la demandada en fecha 01 de abril de 2009, cuyo objeto está conformado por puesto de venta construido en metal, techado independiente, protegido con una puerta de hierro tipo S.M.; se encuentra distinguido con los números y letras C-02, el cual es parte integrante del Centro Comercial Minitiendas La Hoyada, situado entre la Avenida La Hoyada y la Avenida Generalísimo de Miranda, en la Ciudad de Los Teques Estado Miranda y tiene un área aproximada de OCHO PUNTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (8.50 Mts.2).

    Argumenta que la demandada no pagó los cánones correspondientes a los meses de diciembre 2009, enero y febrero de 2010, por lo que adeuda a su representada tres (3) cánones de arrendamiento, los cuales suman la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2116,08), a pesar de lo establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: “Son causas de Resolución automática o de pleno derecho del presente contrato, que el Sub-Arrendatario se retrase en el pago del canon de arrendamiento…” Supuestos éstos, que fueron negados en la contestación de la demanda, bajo el alegato de que la arrendadora se negó a recibir los pagos, viéndose obligada a honrarlos mediante consignaciones efectuadas en el Tribunal de la causa, conforme a la copia certificada del expediente de consignaciones que consignó (sic) durante el lapso probatorio.

    (omissis)

    (…) a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

    Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:

    ‘el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.’ (Negrillas y Resaltados en el original).

    Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: ‘El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.’

    En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, principio que se encuentra consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.’ (Negrillas y Resaltado del Tribunal)

    (omissis)

    (…) De una revisión a las actas que conforman el expediente se evidencia que quedó probada la existencia de la relación arrendaticia demandada por la actora, siendo que el instrumento fundamental del cual se deriva inmediatamente su derecho no fue desconocido por ninguna de las partes, sino que, por el contrario, fue aceptado expresamente por la demandada, en virtud de lo cual se aprecia plenamente su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

    Así las cosas, tratándose la falta de pago oportuno, siendo esto un hecho negativo, evidentemente que la carga probatoria no puede atribuírsele a la parte actora, pues es suficiente la prueba de la existencia de las obligaciones, para que corresponda al demandado probar que sí cumplió.

    La demanda (sic) fundamenta su defensa en las consignaciones realizadas por ella ante el A quo en fechas: 23 de marzo, 05 de abril, 05 de mayo y 07 de junio del año 2010; tal como se desprende de la copia simple del Expediente de Consignaciones signado con el Nº 0241/0310, la cual no fue desconocida por ninguna de las partes, por lo que se aprecia su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, sobre la pensión arrendaticia debe acotarse que los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho. Allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme la misma el estado de solvencia del arrendatario.

    El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la consignación arrendaticia, expresa la mencionada norma:

    ‘Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.’ (Negritas y resaltado del Tribunal)

    Cabe destacar que la norma utiliza la expresión: ‘vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado’, que puede significar que arrendador y arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento del mes, lo que establece la Ley es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento para pagar o para consignarlo.

    Establecido lo anterior, es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su artículo 1.159 ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes’ en concordancia con el artículo 1.264 ejusdem, que establece que ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas’.

    En tal sentido se observa, que en la CLÁUSULA SEGUNDA las partes convinieron en que el pago de los cánones de arrendamiento se realizaría mediante mensualidades vencidas; es decir dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido. De esta forma, se estableció que con base a lo estipulado por las partes contratantes en el contrato de arrendamiento las pensiones de arrendamiento deben realizarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes vencido, sin embargo luego de vencida esta prórroga contractual el arrendatario dispone de los quince (15) días siguientes para efectuar la consignación del canon de arrendamiento, por lo que se considerará en mora a el arrendatario cuando efectuare la consignación a partir del día veintiuno (21) de cada mes.

    De las copias certificadas que cursan en el expediente se observa que las consignaciones realizadas por la arrendataria en el mes de marzo del presente año 2010, ante el Juzgado de la Causa, corresponden a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, por lo que deben considerarse extemporáneas por tardías, y por ello no determinan la solvencia de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario de lo anterior quedó, plenamente demostrado que la arrendataria dejó de pagar más de tres (3) mensualidades consecutivas y siendo que el contrato de arrendamiento que los vincula es a tiempo determinado, hecho este aceptado por las partes en el proceso, hace procedente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. ASÍ DE DECIDE.

    En cuanto a los Daños y Perjuicios demandados por la actora, quien decide observa que el artículo 340, en su ordinal 7º, establece:

    ‘El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…) 7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas’.

    Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte de lo que se le reclama, si éste fuere el caso.

    Manifiesta el autor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III: “No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas.” En el presente caso, no señaló la actora qué clase de daños y perjuicios se le causaron con el incumplimiento de la demandada de hacerle entrega del inmueble.

    En consecuencia, quien decide considera que debe desestimarse la reclamación de Daños y Perjuicios realizada por la actora. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.G., en representación de la ciudadana MAYORNI M.H.V., contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    TERCERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO interpuesta por los abogados A.S.G. y J.E.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.064 y 31.293, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NETO. AVA. ANAVA. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el Nº 4, Tomo A-2-Tro., y modificada según Acta de Asamblea registrada ante la misma oficina en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 24-A-Tro., en contra de la ciudadana MAYORNI M.H.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.509.643.

    CUARTO: Se ordena a la ciudadana MAYORNI M.H.V., supra identificada, la entrega inmediata, libre de objetos y personas del inmueble constituido por un puesto de venta construido en metal, techado independiente, protegido con una puerta de hierro tipo S.M.; se encuentra distinguido con los números y letras C-02, el cual es parte integrante del Centro Comercial Minitiendas La Hoyada, situado entre la Avenida La Hoyada y la Avenida Generalísimo de Miranda, en la Ciudad de Los Teques Estado Miranda y tiene un área aproximada de OCHO PUNTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (8.50 Mts.2), a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NETO. AVA. ANAVA. C.A.

    QUINTO: SE CONDENA a la ciudadana MAYORNI M.H.V., a pagar a favor de la demandante los cánones de arrendamiento que adeuda, los cuales corresponden a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010 a razón de SETECIENTOS CINCO CON TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 705,36) cada uno, y cuya suma arroja un total de DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2116,08).

    SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    SÉPTIMO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    OCTAVO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

    (Negrillas y Resaltados en el original).

    V

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El 26 de mayo de 2011, durante la celebración de la audiencia pública, se hizo presente la abogada L.R.P. en representación del Ministerio Público; quien, en su exposición solicitó la declaratoria con lugar del presente amparo constitucional, por cuanto:

    (…) en la presente causa tenemos que, el fallo adversado no se pronunció sobre el alegato de la perención de la instancia, ni de la existencia de una cuestión prejudicial a ser resuelta en un proceso distinto, al igual que, la falta de cualidad del demandante para intentar o sostener la acción propuesta, aducidos por la demandada, y en cuanto a los puntos de fondo que fueron controvertidos por ésta, se aprecia que el sentenciador, por un lado, en principio se refiere a planteamientos cuyas particularidades no se correspondían plenamente con las del proceso principal, y por otra parte, al realizar el análisis posterior, no tomó en consideración pruebas y alegatos ofrecidos por la demandada, con incidencia en las resultas del proceso.

    (omissis)

    (…) De los anteriores dictámenes judiciales, deriva que una de las obligaciones fundamentales de los jueces al emitir la declaración judicial o sentencia, es resolver los alegatos fundamentales de las partes, o en otras palabras, decidir respecto a lo argumentado por éstas como objeto de su pretensión, en las oportunidades procesales establecidas a estos fines, tales como al momento de incoar la demanda, en la contestación, e inclusive, en los informes, caso contrario pudiera conllevar efectos determinantes para las resultas del proceso, incurriendo en incongruencia negativa o inmotivación, que viciarían de nulidad el fallo, al traducirse en una franca violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de consagración constitucional.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Observa esta Sala que, como fundamento de la pretensión de tutela constitucional, la accionante, ciudadana Mayorni M.H.V., denunció, entre otros alegatos, que “la valoración de los elementos de juicio que cursan al expediente de la causa no ha sido realizada de la manera como establece la Ley Adjetiva y en el caso del Tribunal Superior que conoció en Alzada de la apelación, ni siquiera hizo valoración de los medios de prueba aportados, sino que de manera insólita analizó una contestación que no se corresponde con el caso ventilado, atribuyéndo(le) otro nombre, haciendo mención de hechos que son desconocidos por (ella), por lo que la objetividad necesaria para poder establecer los hechos y declarar el derecho adolece definitivamente de la categorización necesaria para que la sentencia emanada del análisis del expediente se encuentre viciada, razón ésta por la que la ciudadana Jueza ha incurrido en inmotivación al no explicar el criterio en el cual ha basado su decisión (…)”.

    En efecto, de la revisión de las copias certificadas que, a solicitud de la Sala, acompañó a los autos la demandante de la tutela constitucional, se observa que al momento de contestar la demanda en el juicio por resolución de contrato de sub-arrendamiento del local comercial que se encuentra distinguido con el número C-02 y que es parte integrante del Centro Comercial Minitiendas la Hoyada, situado en la Avenida La Hoyada y la Avenida Generalísimo F. deM., en la Ciudad de los Teques, del Estado Miranda, la ciudadana Mayorni M.H.V. opuso: En el capítulo primero de su escrito de contestación, la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, bajo la fundamentación de que, “de la simple lectura de las actas que conforman el expediente, desde la fecha de admisión de la demanda ocurrida en fecha 25 de Marzo de 2.010 y la diligencia de fecha 17 de Mayo de 2.010, suscrita por el apoderado judicial de la pretendida parte actora (…) transcurrieron suficientemente más de 30 días, sin que se evidencie que la demandante haya cumplido con las obligaciones de ley para que se produjese (su) citación personal”. En el capítulo segundo, la existencia de una cuestión prejudicial toda vez “que por decisión de la Cámara Municipal se instruyó a la Sindicatura Municipal para que iniciara un proceso de regulación (…)” que debe resolverse en otro juicio distinto, según el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil y, en su capítulo tercero, como defensas de fondo: PRIMERO: la falta de cualidad del actor; SEGUNDO: su solvencia como consecuencia de la consignación de los cánones de arrendamiento; TERCERO: hizo valer a su favor el decreto de afectación para su expropiación del lugar denominado “La Hoyada” y CUARTO: hizo valer el oficio mediante el cual la comisión de Contraloría, Legislación y Entes Descentralizados del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro informa a ese Juzgado de la declaratoria de utilidad pública “del mencionado lote de terreno”.

    Ahora bien, la sentencia que emitió, el 15 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sólo analizó la defensa de la parte demandada que guarda relación con su solvencia y en tal sentido consideró que “las consignaciones realizadas por la arrendataria en el mes de marzo del presente año 2010, ante el Juzgado de la Causa, corresponden a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, por lo que deben considerarse extemporáneas por tardías, y por ello no determinan la solvencia de la demandada”.

    Con respecto a las otras defensas que opuso la parte demandada en ese juicio no hay pronunciamiento alguno, con lo cual incurrió la sentencia objeto de análisis en el vicio que se conoce como incongruencia negativa o incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional.

    En efecto, la incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 945 del 21 de mayo de 2007 (Caso: L.A.R.), al analizar el referido vicio, hizo mención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 22 de junio de 2001 (Caso: Jalutra Trading Company B.V.), en el que dicha Sala señaló que ese vicio:

    …tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

    Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate. (Tomo 1, pág. 380, Librería general Zaragoza, 1949).

    Es necesario hacer énfasis en que ese deber de congruencia no es solo el deber legal al que alude el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe considerarse como parte de la garantía a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, esta Sala dejó establecido en sentencia n.° 2465, que expidió el 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), en la que se precisó:

    Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

    La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    (…)

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.

    Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 38 que emitió, el 20 de enero de 2006 (Caso: S.V.S. y otro), señaló:

    …el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.

    Con lo cual, considera esta Sala que la decisión que fue señalada como lesiva de derechos y garantías constitucionales no resolvió la totalidad de las defensas que fueron opuestas por la solicitante del amparo, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Vid. Sentencia de esta Sala nº 4.594/2005, (caso: J.G.D.V.).

    Por otra parte, observa la Sala que la decisión contra la cual se intentó la presente demanda de amparo constitucional incurre en lo que la doctrina denomina “reformatio in pejus”, toda vez que desmejoró la condición de la única apelante cuando la condenó al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes “a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010 a razón de SETECIENTOS CINCO CON TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 705,36) cada uno, y cuya suma arroja un total de DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2116,08)”, condena que no contenía la decisión que era objeto de apelación.

    En sentencia n° 2.133 del 6 de agosto de 2003, esta Sala reconoció el carácter de orden público del principio de la prohibición de la reformatio in peius, en los siguientes términos:

    (…) Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó de Casación Civil de de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: A.E.M.L.), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.

    En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

    Estos vicios, la falta de pronunciamiento con respecto a todas las defensas que fueron ejercidas por la parte demandada o incongruencia negativa y la reformatio in peius o desmejoramiento en la condición del único apelante, son suficientes para que esta Sala declare la procedencia de la pretensión de amparo que fue incoada contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 15 de octubre de 2010, en el juicio por resolución de contrato de sub-arrendamiento que la Administradora Neto. Ava. Anava. C.A incoó contra Mayorni M.H.V., decisión que se anula por cuanto agreden directamente los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa.

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que fueron acompañadas a la demanda bajo análisis, esta Sala observa que la demanda por resolución de contrato de subarrendamiento que dio inicio al juicio en el cual se emitió la decisión que la Sala anula, fue incoada por la Administradora Neto. Ava. Anava. C.A., el 18 de marzo de 2010, oportunidad para la cual se encontraba en vigencia la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.152, el dos de abril de 2009, la cual modificó la competencia por la cuantía de las causas cuyo conocimiento se atribuyó a los Juzgados de Municipio, y en cuanto al trámite de las mismas estableció, en su artículo 2, lo siguiente:

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    La anterior disposición remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, y que establece:

    Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    Así las cosas, esta Sala observa que, en el juicio de resolución de contrato de sub arrendamiento que se siguió por procedimiento breve, se fijó la cuantía en la cantidad de dos mil ciento diez y seis bolívares con ocho céntimos (Bs 2.116,08), lo que equivale a treinta y dos punto cincuenta y cinco unidades tributarias (32.55 U.T.). Como consecuencia de la aplicación de la Resolución de la Sala Plena n° 2009-0006, la apelación que ejerció la representación judicial de la parte demandada en ese juicio era inadmisible, por lo cual esta Sala declara la firmeza de la decisión que emitió, el 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

    Como consecuencia de la decisión anterior, se deja sin efecto la medida cautelar que emitió esta Sala el 16 de febrero de 2011.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el amparo que fue interpuesto por la ciudadana Mayorni M.H.V. contra la decisión que dictó, el 15 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual SE ANULA.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE la apelación que interpuso el abogado J.M.G. contra la decisión que emitió, el 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda firme.

TERCERO

SE REVOCA la medida cautelar que fue dictada por esta Sala el 16 de febrero de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese esta decisión. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

…/

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.zt.

Exp. 10-1338

Quien suscribe, Magistrado M.T. Dugarte Padrón, salva su voto en el fallo que antecede por las siguientes razones:

La mayoría sentenciadora declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MAYORNI M.H.V., por considerar que “en el juicio de resolución de contrato de sub arrendamiento que se siguió por procedimiento breve, se fijó la cuantía en la cantidad de dos mil ciento diez y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.116,08), lo que equivale a treinta y dos punto cincuenta y cinco unidades tributarias (32.55 U.T.). Como consecuencia de la aplicación de la Resolución de la Sala Plena n° 2009-0006, la apelación que ejerció la representación judicial de la parte demandada en ese juicio era inadmisible, por lo cual esta Sala declara la firmeza de la decisión que emitió, el 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide”.

Al respecto, no se comparte el criterio asumido por la mayoría sentenciadora según el cual no se permite la apelación en los juicios de procedimiento breve cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según la referida Resolución de la Sala Plena.

En este sentido, quien disiente considera que el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuándo debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.

En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso: J.M. deS.) sostuvo lo siguiente:

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…

.

De allí que, considera quien disiente, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al momento de conocer del recurso de apelación sometido a su conocimiento, actuó conforme a derecho, siendo que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el sentido de que los aludidos fallos sí tienen apelación, pero se tramitarán en un solo efecto si no cumplen con la cuantía establecida en la Resolución ° 2009-0006 de la Sala Plena.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T. DUGARTE PADRÓN

Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-1338

MTDP

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