Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2622-C.P

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (SOLICITUD MEDIDAS CAUTELARES).

ACCIONANTE:

M.D.L.M.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.057.093.

APODERADO JUDICIAL:

P.A.P.P., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.229, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.883 de este domicilio.

ACCIONADO:

R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.917.110, domiciliado en Barrancas Municipio C.P.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ

ANTECEDENTES

El presente Cuaderno de Medidas cursa ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.883, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.d.L.M.H.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.057.093, contra el auto dictado en fecha 02 de Agosto del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según el cual negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se abstuvo de proveer sobre las demás medidas solicitadas en el Juicio de Divorcio Ordinario, que tiene incoado contra el ciudadano R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.917.110 y que se sigue en primera instancia en el expediente signado con el número 06-7573-CF de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 11 de Agosto del 2006, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 09 de Octubre del 2.006, estando en la oportunidad para presentación de los informes, se observa que solo la parte demandante hizo uso del tal derecho y el Tribunal fijó lapso para observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Noviembre del año 2006, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal fija lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En la oportunidad prevista para dictar sentencia, la misma no fue proferida debido a la múltiple competencia de este Tribunal Superior, y en esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

UNICO

En fecha 03 de julio del año 2006, se admitió en el Juzgado “A Quo” demanda de divorcio ordinario incoada por la ciudadana: M.d.l.M.H.d.M., contra el ciudadano: R.A.M.M., alegando que en fecha 02 de Mayo de 1980 contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.A.M.M., que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: M.M., Maryelis Eduviges y R.A., señalando en el libelo una serie de hechos y narrando los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión de intentar la acción de divorcio por abandono voluntario.

De igual forma, indicó la parte actora que durante el tiempo que duró el matrimonio adquirieron diversos bienes los cuales según afirma repartirán y liquidarán una vez obtenida sentencia definitivamente firme y solicitó las medidas que a continuación se señalan conforme a los bienes que posteriormente se indican:

PRIMERO

Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: De una casa de bloque, con techo de zinc, y consta de tres (3) cuartos, cocina, sala, comedor; veinticinco hectáreas que actualmente se encuentran sembradas de maíz; deforestación, mecanización, siembra de pasto, cercas perimetrales de alambre de púas estantillos y botalones de madera, fomentadas en un lote de terrenos Patrimonio Municipal, dicho lote de terreno consta de TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (35 HAS CON 3487 M2) debido a que de las cincuenta hectáreas que le fueron cedida en dación de pago, la comunidad conyugal enajenó quince (15) hectáreas, las bienhechurías se encuentran enmarcadas dentro de la extensión mayor de CINCUENTA HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50 HAS CON 3487 M2). Ubicada en el sector Las Guayabitas, Municipio C.P.d.M.B., dentro de los siguientes linderos: NORTE: L.R. antes mejoras de J.S.P., SUR: R.M. y Rió La Yuca, ESTE: Con J.A.V. y F.M., antes con mejoras de D.L. y R.M., OESTE: M.C. y J.R., antes con mejoras de J.R. y L.R.. Las bienhechurías pertenecen a la comunidad conyugal según documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el N° 003, Tomo: 84, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria, el cual acompañó marcado “F”, bienhechurías estas que se encuentran registradas en La Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 06 de Mayo del año 1999, bajo el N° 19, folios 57 al 61, protocolo primero, tomo 1°, tal como se evidencia de sentencia que acompañó marcada “G”, para la cual solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido con el numeral 3° del artículo 588 ejusdem, dicha medida la solicitó para evitar que el demandado traspase las bienhechurías a terceras personas, en tal sentido solicitó se oficiara lo conducente al registrador respectivo. Con respecto a los frutos que produzcan las bienhechurías se reserva el derecho de solicitar la medida en su debida oportunidad.

SEGUNDO

Una casa para habitación familiar, que mide aproximadamente DIEZ METROS DE FRENTE POR VEINTISEIS (26) METROS DE FONDO, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas de madera y ventanas de macuto, con sus respectivos protectores de hierro, dividida internamente en: Cuatro (04) habitaciones dormitorios, una (01) cocina empotrada con ladrillo y porcelana, una (01) sala de estar, un (01) comedor, dos (02) corredores, un (01) cuarto para deposito, un (01) garaje techado, dos (02) baños internos, cercas perimetrales con paredes de bloques de cemento, levantada sobre una parcela de terreno Patrimonio Municipal, que mide QUINCE (15) METROS DE FRENTE POR TREINTA Y SEIS (36) METROS DE FONDO, aproximadamente, ubicada en la Avenida Sucre, a media cuadra de la Estación de Servicio Los Andes de la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B.. La cual pertenece a la comunidad Conyugal según contrato de obra, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primero del Estado Barinas, de fecha Veinte (20) de marzo del año 2006, el cual anexa marcada con la letra “H”, para la cual solicitó medida de secuestro todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 588 ejusdem.

TERCERO

Un vehículo Marca: Toyota Land Cruiser, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería: FJ40908554; Serial Motor: 2F187985; Placa: DDCB87, Año: 77, y pertenece a la comunidad conyugal según certificado de Vehículos expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones cuyo original se encuentra en manos del cónyuge de la actora, en tal efecto consigna copia del certificado marcado con la letra “I”, para el cual solicitó Medida de Secuestro todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 588 ejusdem.

CUARTO

Una Moto Tipo: Paseo; marca: SUSKI; Modelo año: 1988; Serial Motor: FA50-526988; Serial carrocería: FA50-424757; Modelo Vehículo FA-50 Z, pertenece a la comunidad conyugal según facturas y documento privado que anexo marcados “J”, para la cual solicitó Medida de Secuestro todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 588 ejusdem.

QUINTO

Siete reces, (entre vacas y novillas), señalizadas con el hierro que se identifica en la copia que anexo marcada con la letra marcada “K”, para la cual solicitó Medida de Secuestro todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 588 ejusdem.

SEXTO

Unas mejoras y bienhechurias consistentes en: una casa con techo de palma y zinc, sin paredes, sembradíos de matas de yuca, plátanos, cercas perimetrales de alambre de púas y estantes de madera, fomentada sobre una parcela de terreno, Patrimonio Municipal, la cual mide TREINTA Y NUEVE METROS (39 METROS) de frente por TREINTA Y NUEVE METROS (39 MTS) de fondo ubicada al final de la calle LA Paz, vía el cementerio, de la Población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras del mismo vendedor; SUR: Con mejoras A.P.; ESTE: Con mejoras de SALOMITO Y OESTE: Final de la calle La Paz, dichas bienhechurias pertenecen a la comunidad conyugal por haberla adquirido y fomentados a sus propias expensas, tal y como consta de documento privado que anexó marcado “L”, para la cual solicitó Medida de Secuestro todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 588 ejusdem.

SEPTIMO

Bienes Muebles adquiridos durante la comunidad conyugal (inmobiliario), nueve (09) vitrinas, cuatro (04) bicicletas pequeñas y dos (02) bicicletas de carrera, un (01) telescopio, una (01) nevera de dos puertas, dos (02) lavadoras, una (01) secadora, ocho (08) camas, un (01) juego de comedor de seis (06) sillas, dos (02) juegos de muebles (tipo sofá), una (01) moto Sierra, una (01) corta Grama, un (01) compresor, tres (03) bombonas para deposito de gas, las facturas de compra de los bienes muebles antes mencionados se encuentran en poder del ciudadano R.A.M.M., antes identificado y herramientas (varias), bienes muebles estos para los cuales solicitó Medida de Secuestro todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 588 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La actora en el libelo de demanda presentó los siguientes documentos probatorios:

  1. Copia Certificada de acta de Matrimonio N° 24 de fecha 02 de Mayo de 1980 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio C.P., Distrito Obispos del Estado Barinas, marcado con la letra “B”. (Folio (20)).

  2. Copias Simples de Partidas de Nacimiento marcadas con las letras “C, D Y E” de los ciudadanos M.M., expedida por la Prefectura Civil del Municipio C.P.D.O.d.E.B.; año 1980 bajo el N° 553; Maryelis Eduviges, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Vega. Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta N° 347 del año 1983 y R.A., expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia S.R.- Caracas según acta N° 1383 del año 1986 respectivamente. (Folios 21, 22 y 23).

  3. Copia Certificada de Documento de bienhechurías Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el N° 003, Tomo: 84, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria; según consta en el folio 24 y 25. Marcado con la letra “F”.

  4. Copia Certificada de sentencia de Nulidad de Titulo Supletorio expedida por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contentivo del juicio de Anulación del Acto del Titulo Supletorio; marcada con la letra “G”; el cual se encuentra Registrada en La Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 06 de Mayo del año 1999, bajo el N° 19, folios 57 al 61, protocolo primero, tomo 1°, la cual riela a los folios 26 al 31.

  5. Copia Certificada de Contrato de Obra; debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primero del Estado Barinas, de fecha Veinte (20) de marzo del año 2006, marcada con la letra “H”, el cual riela a los folios 34 y 35 del expediente.

  6. Copia Certificada de Registro de Vehículo Marca: Toyota Land Cruiser, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería: FJ40908554; Serial Motor: 2F187985; Placa: DDCB87, Año: 77, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; marcado con la letra “I” (folio 36).

  7. Copia simple de documento de venta expedido por el ciudadano F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4. 973.862 el cual vendió al ciudadano R.A.M.M., Una Moto Tipo: Paseo; marca: SUSKI; Modelo año: 1988; Serial Motor: FA50-526988; Serial carrocería: FA50-424757; Modelo Vehículo FA-50 Z; marcada con la letra “J” (folio 46).

  8. Copia Simple de carnet de identificación de hierro para la señalización de reces; marcado con la letra “K” (folio 47).

  9. Documento simple de venta pura y simple de Mejoras y bienhechurías expedido por el ciudadano A.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.932.643, domiciliado en el Municipio C.P., Distrito Obispos del Estado Barinas dadas a la ciudadana M.d.l.M.H.d.M.; marcada con la letra “L” (folio 48).

Ahora bien, la decisión sobre la cual ha recaído el recurso de apelación que aquí se decide es una decisión interlocutoria pronunciada con motivo de la negativa de la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las bienhechurías descritas en el particular primero del capitulo VII del libelo de demanda, y de igual modo sobre la negativa o abstención de decreto de las otras medidas solicitadas en el libelo de la demanda.

AUTO APELADO

Ante la referida solicitud, el Tribunal de la causa se pronunció en decisión del tenor siguiente:

…Vistas las anteriores actuaciones y conforme a las medidas preventivas solicitadas por la parte atora en su libelo de la demanda, este Tribunal observa:

En relación con la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble descrito en el particular primero del capitulo VII del libelo de la demanda, se niega lo solicitado por cuanto el documento consignado no se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1920 ordinal 1°, 1924 del Código Civil y 600 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las medidas de secuestro solicitadas en los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del capitulo VII del libelo de la demanda, este Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado, por cuanto el actor omitió expresar las causales en que se encuentran fundamentadas las medidas cautelares de secuestro peticionadas, conforme a los supuestos taxativos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil

.

Alegó la parte actora en los informes presentados ante esta Alzada, que si bien es cierto que efectivamente que las bienhechurìas no están registradas por el demandado, se evidencia que las mismas se encuentran registradas a nombre de la persona que cedió el inmueble al demandado, y que tales bienhechurías fueron adquiridas durante la unión matrimonial y que pertenecen a la comunidad conyugal, que existe riesgo que el demandado traspase las bienhechurìas, y que en consecuencia se decrete la referida medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, o en su defecto se dicte una medida de secuestro sobre las señaladas bienhechurías.

Adujo además en sus informes, que en relación con los otros bienes sobre los cuales solicitó medida de secuestro identificados en los particulares segundo; Tercero; Cuarto; Quinto; Sexto y Séptimo, que la causa en la que fundamenta tal petición es el riesgo eminente que el demandado oculte o traspase los bienes por cuanto posee cédula de identidad con estado civil soltero.

Como ya se señaló en el cuerpo de este fallo, la parte actora solicitó en primer término prohibición de enajenar y gravar sobre unas mejoras y bienhechurìas que señaló y describió, y medida de secuestro sobre una serie de bienes indicados en el libelo de demanda del numeral segundo al séptimo, se evidencia del auto apelado que la Juez “A Quo” negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y se abstuvo de pronunciarse sobre las otras medidas por las razones que señaló; en consecuencia esta Alzada partiendo del principio tantum devolutum quantum appellatum, debe pronunciarse acerca de sí es procedente o no decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías señaladas en el numeral primero, y si es procedente o no decretar las medidas de secuestro sobre los bienes indicados del numeral segundo al séptimo.

Las solicitud cautelar se encuentra fundamentada por la actora, con los recaudos presentados con el escrito de la demanda, que han sido revisados, a.y.v.p. esta Superioridad en el cuerpo de esta sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia que la Juez “A quo” negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble descrito en el particular primero del libelo de la demanda, en virtud de el documento consignado por la parte actora inserto en los folios 24, 25 y sus vueltos, no se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, en tal virtud actúo ajustada a derecho la juez de la causa al negar el decreto de la señalada medida, por cuanto no es posible decretar dicha medida, si el documento del inmueble no ha sido registrado de conformidad con lo previsto en los artículos 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil, y 600 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora, sobre los bienes señalados en el libelo de la demanda del numeral segundo al séptimo, sobre las cuales la Juez “A Quo” se abstuvo de pronunciarse por cuanto la parte solicitante omitió expresar las causales en que se encuentran fundamentadas las medidas, conforme a los supuestos taxativos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para decidir este Tribunal Observa:

Se evidencia de las actas procesales, que el presente juicio contiene pretensión de divorcio fundamentada en el artículo 185 Ordinal 2º. De igual modo en las actas procesales consta Acta de matrimonio signada con el Nro. 24, emanado por la Primera Autoridad Civil del Municipio C.P., Distrito Obispos del estado Barinas, donde consta que el día 02 de mayo de 1980 se celebró matrimonio civil para regularizar unión concubinaria entre los ciudadanos: R.A.M. parte demandada en el presente procedimiento, y la ciudadana: María de las M.H. parte actora en el mismo; documento que se encuentra inserto al folio 20 del presente expediente, al cual se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documentos público, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

Observa esta Alzada, que el secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, se trata de una medida que se ordena y se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicitan sobre bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal.

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:

Se decretará el secuestro:

…omissis…

3ª De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257 señalan lo siguiente:

Art. 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Art. 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, si bien es cierto que el Apoderado Judicial de la parte actora en el libelo de la demanda omitió señalar expresamente el artículo 599 y el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, tampoco es menos cierto, que el presente caso se trata como ya se señaló de una acción de divorcio, que hace presumir la existencia de una comunidad de gananciales; por lo que considera quien aquí juzga que se incurriría en un exceso de formalismos si se exigiera que la parte solicitante debe citar expresamente la norma legal para que procediera el pedimento de la medida de secuestro, y contrariaría los principios contenidos en nuestra Carta Magna, que señalan que el proceso es ante todo un instrumento para alcanzar la justicia, justicia que en todo caso no se sacrificará por la omisión de formalismos no esenciales.

En este orden de ideas, en virtud que las medidas preventivas tienen por objeto evitar que una de las partes pueda sustraerse del contenido del fallo que haya de dictarse, ya sea gravando o enajenado los bienes patrimoniales que se encuentren en su poder o bajo su administración, en este sentido se hace necesario revisar si efectivamente se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: el periculum in mora y el fumus boni iuris.

El periculum in mora, en la doctrina es definido como:”la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”

Por otro lado, el fumus boni iuris, significa apariencia de buen derecho, que en todo caso es un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida y que se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.

En el caso de marras, existe documento público consistente en acta de matrimonio signada con el Nro. 24, que evidencia que los ciudadanos: María de las M.H. y R.A.M., contrajeron matrimonio civil de conformidad con la ley, lo que también hace presumir la existencia de una comunidad de bienes, en tal sentido esta Superioridad, pasa a pronunciarse en cuanto a las medidas de secuestro peticionadas de la manera siguiente:

I) En relación a las mejoras y bienhechurìas consistentes en una casa para habitación familiar, que mide aproximadamente DIEZ METROS DE FRENTE POR VEINTISEIS (26) METROS DE FONDO, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas de madera y ventanas de macuto, con sus respectivos protectores de hierro, dividida internamente en: Cuatro (04) habitaciones dormitorios, una (01) cocina empotrada con ladrillo y porcelana, una (01) sala de estar, un (01) comedor, dos (02) corredores, un (01) cuarto para deposito, un (01) garaje techado, dos (02) baños internos, cercas perimetrales con paredes de bloques de cemento, levantada sobre una parcela de terreno Patrimonio Municipal, que mide QUINCE (15) METROS DE FRENTE POR TREINTA Y SEIS (36) METROS DE FONDO, aproximadamente, ubicada en la Avenida Sucre, a media cuadra de la Estación de Servicio Los Andes de la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., de conformidad con documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primero del Estado Barinas, de fecha Veinte (20) de marzo del año 2006, el cual se encuentra inserto a folio 34 su Vto. y 35 del presente expediente, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre las señaladas mejoras y bienhechurìas de conformidad con el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

II) En cuanto al vehículo propiedad del ciudadano: R.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 3.917.110, Placa del Vehículo DDC687, Serial de Carrocería: FJ40908554, Serial del Motor: 2F187985, Marca: Toyota, Modelo: Land Crusier, Año: 77, Color: Azul y Blanco, Clase Rustico, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 0986467, de fecha 14 de abril de 1996, que cursa inserto al folio 36 del presente expediente, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el antes indicado vehículo de conformidad con el artículo 599 ordinal 3ª del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

III) En relación a la Moto Tipo: Paseo; marca: SUSUKI; Modelo año: 1988; Serial Motor: FA50-526988; Serial carrocería: FA50-424757; Modelo Vehículo FA-50 Z. Se evidencia en las actas procesales que la parte solicitante produjo documento de propiedad privado, firmado por el demandado y un tercero ajeno al juicio, el cual se encuentra inserto al folio 46 del presente expediente, en tal virtud este Tribunal NIEGA la medida de secuestro solicitada, por cuanto no ha quedado demostrado plenamente que el bien sobre el cual se solicita la medida sea propiedad del ciudadano: R.A.M.M., todo de conformidad con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

IV) De igual modo, en cuanto a la medida de secuestro solicitada sobre siete (07) reses distinguidas con el hierro que se identifica con la copia de carnet inserto al folio 47 del presente expediente, este Tribunal NIEGA la medida de secuestro solicitada, por cuanto la copia del carnet producido no es el documento idóneo para demostrar la propiedad del hierro de criador que según alega la parte actora pertenece a la parte demandada; aunado al hecho de que no consta en forma fehaciente que el demandado tenga en su haber los semovientes señalados en el numeral quinto del libelo de la demanda, y no es dable decretar medida de secuestro sobre bienes que no se encuentran suficientemente identificados en autos, debido a que ello pudiera causar daños irreparables. ASI SE DECIDE.

V) En cuanto a las mejoras y bienhechurías consistentes en: una casa con techo de palma y zinc, sin paredes, sembradíos de matas de yuca, plátanos, cercas perimetrales de alambre de púas y estantes de madera, fomentada sobre una parcela de terreno, Patrimonio Municipal, la cual mide TREINTA Y NUEVE METROS (39 METROS) de frente por TREINTA Y NUEVE METROS (39 MTS) de fondo ubicada al final de la calle LA Paz, vía el cementerio, de la Población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras del mismo vendedor; SUR: Con mejoras A.P.; ESTE: Con mejoras de SALOMITO Y OESTE: Final de la calle La Paz, las cuales constan en documento privado firmado por los ciudadanos: M.d.l.M.H.d.M. y donde se evidencia las huellas digitales del ciudadano: A.J.G.L., se NIEGA la medida de secuestro solicitada, por cuanto el documento producido no es el documento idóneo para demostrar la propiedad de tales bienhechurìas. ASI SE DECIDE.

VI) En relación a los bienes muebles señalados por la parte actora en el numeral séptimo consistentes en: nueve (09) vitrinas, cuatro (04) bicicletas pequeñas y dos (02) bicicletas de carrera, un (01) telescopio, una (01) nevera de dos puertas, dos (02) lavadoras, una (01) secadora, ocho (08) camas, un (01) juego de comedor de seis (06) sillas, dos (02) juegos de muebles (tipo sofá), una (01) moto Sierra, una (01) corta Grama, un (01) compresor, tres (03) bombonas para deposito de gas, herramientas varias, se NIEGA la medida de secuestro solicitada, por cuanto no ha quedado demostrado en autos la existencia de tales bienes, y que los mismos se encuentren en poder del ciudadano R.A.M.M.. ASI SE DECIDE.

A los efectos de las medidas decretadas, se ordena al tribunal de la causa, librar despacho de ejecución de las medidas de secuestro decretadas a los fines de que el Juzgado Ejecutor correspondiente proceda a dar cumplimiento a las medidas acordadas.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, y el auto recurrido debe ser revocado parcialmente, en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.883, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.D.L.M.H.D.M., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil seis, en el juicio Divorcio Ordinario, que se lleva en el Expediente N° 06-7573-CF., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada.

TERCERO

Se decreta medida de secuestro sobre los bienes siguientes:

1) Una casa para habitación familiar, que mide aproximadamente DIEZ METROS DE FRENTE POR VEINTISEIS (26) METROS DE FONDO, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas de madera y ventanas de macuto, con sus respectivos protectores de hierro, dividida internamente en: Cuatro (04) habitaciones dormitorios, una (01) cocina empotrada con ladrillo y porcelana, una (01) sala de estar, un (01) comedor, dos (02) corredores, un (01) cuarto para deposito, un (01) garaje techado, dos (02) baños internos, cercas perimetrales con paredes de bloques de cemento, levantada sobre una parcela de terreno Patrimonio Municipal, que mide QUINCE (15) METROS DE FRENTE POR TREINTA Y SEIS (36) METROS DE FONDO, aproximadamente, ubicada en la Avenida Sucre, a media cuadra de la Estación de Servicio Los Andes de la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., de conformidad con documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primero del Estado Barinas, de fecha Veinte (20) de marzo del año 2006, el cual se encuentra inserto a folio 34 su Vto. y 35 del presente expediente.

2) Un vehículo propiedad del ciudadano: R.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 3.917.110, Placa del Vehículo DDC687, Serial de Carrocería: FJ40908554, Serial del Motor: 2F187985, Marca: Toyota, Modelo: Land Crusier, Año: 77, Color: Azul y Blanco, Clase Rustico, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 0986467, de fecha 14 de abril de 1996, que cursa inserto al folio 36 del presente expediente.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso legal correspondiente.

QUINTO

No se condena en costas, por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil siete. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scria.

Exp. N° 06-2622-C.P

REQA/mp

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