Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002901

ASUNTO : EP01-P-2005-002901

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.234.168,de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 26/12/1984, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado, en la Urbanización R.L., sector 01 Betania, casa S/N, cerca de la Cancha El Bajón, de esta ciudad de Barinas hijo de Mireya del valle Guzmán y padre no lo conoció.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por el Fiscal Auxiliar Primero Abg. R.I.Q., le atribuye al ciudadano J.C.G., los hechos acaecidos el día 19 de abril de 2005, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur de la Policía del estado Barinas, encontrándose de servicios por la Calle Principal, Sector I, de la Urbanización R.L., de esta ciudad de Barinas, quienes visualizaron a dos ciudadanos, tripulando una moto tipo paseo, color rojo, cargando a su vez el que iba de barrillero una lavadora con carcasa de color beige claro, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, y el conductor aceleró la velocidad de la moto para tratar de darse a la fuga, prosiguiendo los funcionarios a perseguirlos y les dieron la voz de alto en varias oportunidades, haciendo caso omiso, optando la persona que iba de parrillero por sacar a relucir un arma de fuego tipo pistola con la cual les efectuó varios disparos, viéndose los funcionarios en la necesidad de repeler la acción con sus armas de reglamento, los mismos descendieron velozmente de la moto dejándola abandonada así como la lavadora, emprendiendo veloz carrera por entre las veredas del referido sector, los funcionarios continuaron con la persecución logrando observar que el que iba de barrillero se introdujo en una residencia sin número ubicada en el sector 6 de la misma urbanización y cerró la puerta del frente de la misma para impedir el acceso, entre tanto el otro sujeto logró darse a la fuga, por lo que los funcionarios amparados en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicitó la colaboración de la ciudadana Osglandi D.O.H., para que les permitiera el acceso al inmueble y localizaron al ciudadano que perseguían en la habitación principal, vistiendo solamente ropa interior y con la ropa que portaba a un lado y tirada en el piso localizaron debajo de una peinadora el arma de fuego, la cual resultó ser una pistola, marca Browning, calibre 9mm, color pavón, con los seriales limados, empuñadura de material sintético de color negro con una cacerina color pavón, contentivo de diez cartuchos del mismo calibre y al lado de dicha arma se encontraba una cacerina color pavón contentiva de cinco cartuchos calibre 380mm, al sitio se hizo presente la ciudadana C.M.J.J., quien manifestó que el sujeto detenido y otro sujeto bajo amenaza con arma de fuego la despojaron de una lavadora que se disponía a alquilar en la mencionada urbanización, los funcionarios retuvieron el vehículo moto que tripulaban los ciudadanos siendo esta Marca Yamaha, Año 2004, Tipo Paseo, Modelo RX-115, color rojo, serial de chasis 9FK5JV11B41322185, Serial de motor 3HB-322185, con suiche de encendido y una lavadora, Marca LG, Color Beige, Modelo WR-680N, semi automática, sin seriales visibles; presente en el Comando Policial el ciudadano C.F.S.T. quien manifestó que la moto retenida era de su propiedad y que le había sido robada por dos sujetos que vestían uniformes militares y portando armas de fuego, quien hizo entrega de una copia del formulario de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado J.C.G., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1° todos del Código Penal y Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1° todos del Código Penal y Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto fue sorprendido inmediatamente después de haber enfrentado a la comisión policial, portando un arma de fuego, con la lavadora que había sido sustraída a la ciudadana C.M.J. y a bordo de una motocicleta hurtada. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1° todos del Código Penal y Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.C.G., éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1° todos del Código Penal y Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión de los objetos de los delitos (lavadora, arma de fuego y moto), haciendo resistencia armada en contra de la comisión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado J.C.G., en los delitos precalificados que prevén el primero de ellos una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, aunado a la concurrencia real de delitos, siendo la pena establecida para el segundo de los delitos imputados de una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, el tercero de un mes a dos años y el último de cuatro a seis años, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.C.G., fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial N° 700, de fecha 19 de Abril del presente año, el cual consta en el folio 03 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada y de las circunstancias que rodearon la misma, así como de la manera en la cual se realizan las primeras investigaciones y se evidencia la identificación de las víctimas.

B.) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana C.M.J.J., en fecha 19-04-2005, la cual consta en el folio 06, quien manifestó como había sido objeto del robo por parte de los ciudadanos que tripulaban la moto mediante amenazas con armas de fuego.

C.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana O.H.O.D., la cual obra agregada al folio 07 de la causa, de fecha 19-04-05, y quien fue testigo de la aprehensión del imputado.

D.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano S.T.C., que obra agregada al folio 08 de la causa, quien es víctima del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo de vehículos, quien es el dueño de la moto en la cual se desplazaba el imputado la cual le había sido previamente robada.

E.) Acta de Retención de Arma de Fuego, la cual obra agregada al folio 09 de la causa, en la que se deja constancia del arma retenida.

F.) Acta de Retención de Vehículo, que obra agregada al folio 10 de la causa en la que se deja constancia de las características del vehículo retenido.

G.) Acta de Consignación de Documentos, de fecha 19-04-05, la cual obra agregada al folio 17 de la causa, con lo que se acredita que el ciudadano S.C. presentó copia de la factura de propiedad de la moto así como copia de la denuncia del robo de la misma.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que amerita penas privativas de libertad, que exceden de tres (3) años en su límite máximo, presentándose un concurso real de delitos, aunado al hecho de que fue aprehendido minutos después que se encontraba en compañía de otro sujeto quien se dio a la fuga, por lo cual podría entorpecer la investigación ocultando elementos de convicción, o influyendo en las víctimas y demás ciudadanos posiblemente implicados en el hecho, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como también considerando que los delitos imputados atentan contra la integridad física y la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que este ciudadano tiene dos causa más aperturadas por ante los Tribunales de Control 6° y Control 1° de éste Circuito, en la última de las cuales no se presentó a la audiencia preliminar, por lo que puede presumirse que dado la gravedad de los hechos aquí imputados cualquier medida diferente a la privación preventiva de libertad no será suficiente para garantizar las resultas del proceso, además no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano J.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.234.168,de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 26/12/1984, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado, en la Urbanización R.L., sector 01 Betania, casa S/N, cerca de la Cancha El Bajón, de esta ciudad de Barinas hijo de Mireya del valle Guzmán y padre no lo conoció Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.C.G., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1° todos del Código Penal y Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Quinto: Este Tribunal acuerda el Reconocimiento en Rueda Solicitado por la Representación Fiscal para el día 28 de Abril a los 2:30 P.M., donde actuarán como reconocedores los ciudadanos C.M.J. y S.T.C.. Sexto: Se ordena notificar a los Tribunales de Control 1° y 6° de éste Circuito acerca de la privación decretada en éste acto. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Librese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DÁVILA

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