Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.241.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: M.M.M. Y OTROS.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.S.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS “CAUSA GENERANDI”

DEMANDADA: A.M.S.G..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA. O.J.D.M..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Abril del año 2010 fue recibida por la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS “CAUSA GENERANDI” interpuesta por el Abogado E.A.S., inscrito en el Inpreabogado N° 139.508, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.M.M., H.J.G.C., H.M.G.M. Y A.L.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 5.362.057, 2.224.816, 9.869.578 y 9.873.189 respectivamente , con domicilio en la Urbanización El Nazareno, vereda 5, casa N° 28 de la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, en contra de la ciudadana A.M.S.D.G..

En fecha 7 de mayo de 2010, se admitió cuanto a lugar en derecho, la presente demanda de conformidad con al artículo 341 en concordancia con al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de Emplazamiento junto con Despacho de Comisión. Folio 82.

Consta al folio 87, escrito por el cual el ciudadano E.A.S. solicitó se le nombrara correo especial en la presente causa a los fines de dar cumplimiento con el emplazamiento de la parte demandada. La misma fue acordada mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010.

En fecha 24 de mayo de 2010 fue recibida la mencionada comisión una vez cumplida por el juzgado comisionado. Al folio 99 se evidencia Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana A.M.S.D.G., a los abogados J.A. MATERAN GRAU Y O.J.D.M..

Al folio 101, consta escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada O.J.D.M. identificada en autos, alegando esta cuestiones previas de conformidad con al artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de julio de 2010, la parte demandante presento escrito de subsanación de defecto de forma de la demanda.

En fecha 14 de julio de 2010, se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.

Consta al folio 118, se encuentra inserto el escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por la abogada apoderada judicial de la parte demandada O.J.D.M..

Ambas partes presentaron su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de diciembre de 2010, presentó escrito de informes el abogado apoderado judicial de la parte demandante. Folios 405 al 458.

En fecha 11 de enero de 2011, la abogada O.J.d.M. presentó escrito de informes en la presente causa. En fecha 14 de enero este Tribunal declaro extemporáneo dicho escrito, por cuanto el lapso de informes venció en fecha 21 de diciembre de 2010, y el mencionado escrito fue consignado el día 11-01-2011. En consecuencia este tribunal dijo vistos y entro en etapa de sentencia el día 17 de enero de 2011.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos: Que en fecha 7 de febrero de 1991 la ciudadana M.M.M., ya identificada, realizó negociación con la ciudadana A.M.S.D.G., y obtuvo de esta un préstamo hipotecario de CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs.) por encontrarse enferma con la obligación de restituir la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000 Bs.), y para garantizar el fiel cumplimiento del pago de la deuda hipotecó el inmueble de su propiedad como se evidencia en el documento marcado con la letra “B”, el lapso para cancelar la deuda se contaba a partir del día de Registro de la Hipoteca como lo fue el día 7 de febrero de 1991, y la cancelación del préstamo era hasta el 7 de agosto de 1991, hipotecando su inmueble ubicado en la calle comercio, casa N° 503, de la población de Achaguas, además a petición de A.M.S.D.G., firmo unas letras de cambio en blanco, afirma el demandante que su representada fue cancelando la deuda en cuatro (4) pagos en efectivos, directamente entregados a la ciudadana A.M.S.D.G. junto con sus intereses, de la siguiente manera: una entrega de cien mil bolívares……100.000 Bs., otra entrega de ochenta mil bolívares 80.000 Bs., otra de cuarenta mil bolívares Bs.40.000, y otra entrega de treinta mil bolívares Bs 30.000., para un total suma pagada a la ciudadana A.M.S.D.G.B.. 250.000.

Que los recibos comprobatorios de los pagos realizados fueron rotos por la ciudadana A.M.S.D.G., cuando la ciudadana M.M.M. se encontraba en compañía del ciudadano A.R.C.O. en su inmueble y la ciudadana A.M.S.D.G. se presentó con la finalidad de arreglar todas las cuentas y le dijo a la demandante ya identificada, que le facilitara los recibos de pago, y habiéndoselo entregado esta los dejo rotos en su totalidad, dejándola sin prueba escrita de sus pagos.

Que en fecha 15 de julio de 1992, el ciudadano H.J.G.C. le hizo entrega a la ciudadana A.M.S.D.G.d. diecisiete (17) animales de la especie de ganado vacuno de cría que eran de la familia, como garantía, para evitar el embargo de su casa por mora, que según la ciudadana antes mencionada podría contraer por encontrarse M.M.M. recluida en un centro asistencial por su grave estado de salud, pero que nunca, ninguna venta de ese ganado y mucho menos ventear el mismo

Que la ciudadana A.M.S.D.G. nunca reconoció el finiquito de la deuda contraída, y siempre solicitaba el pago de otras sumas de dinero de intereses sobre intereses, siempre amenazándola con rematar su casa y vender el ganado dado como garantía, pasado un tiempo M.M.M. no logra la liberación de su casa, tampoco logra que se le devuelvan las 17 reses y contrata los servicios del Abogado E.M.M. Inpreabogado N° 11.750, en fecha 23 de marzo de 1995, la ciudadana A.M.S.D.G. junto con su abogado E.M.M. se aprovecharon de los ciudadanos M.M.M. Y H.J.G.C. valiéndose de que no sabían leer ni escribir, los llevaron por medio de engaños al Registro Público diciéndoles que van a firmar la liberación de la casa, cuando en realidad realizaron cuatro (4) documentos de los cuales firmaron solo tres (3) de ellos. PRIMER DOCUMENTO: donde se evidencia que la ciudadana M.M.M., canceló el préstamo que se le hizo en fecha 7 de febrero de 1991, el cual se encuentra registrado bajo el N° 99,folios 218 y 219,Protocolo Primero, Tomo I Primer Trimestre en fecha 23 de Marzo de 1995. SEGUNDO, donde consta la compraventa de diecisiete (17) reses por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. f. 150,00) a la ciudadana A.M.S.D.G.. TERCER DOCUMENTO, donde consta la venta pura y simple de la casa de M.M.M. al Abogado E.M.M., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas, Estado Apure en fecha 30-03-1.995,anotado bajo el N° 102 ,folios 6 y 7, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre Y otro donde ellos renuncian expresamente a todas y cada una de las acciones civiles, mercantiles, penales y de cualquier índole que pudieran haber surgido como consecuencia de las negociaciones antes mencionadas.

Sostuvo la parte demandante que los hechos ocurridos fueron en desconocimiento de la mala fe de los demandados, por lo tanto, acudieron por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 20 de septiembre de 1996; hechos los cuales fueron comprobados por el Juzgado del Distrito Achaguas y Distrito A.d.E.B., según expediente N° 96-2522, de fecha 22 de abril de 1996, por tener suficientes elementos de convicción, y se dicta sentencia ordenado la detención judicial del ciudadano E.M.M. por el delito de ESTAFA, y se acordó mantener las averiguaciones contra la ciudadana A.M.S.D.G..

Fundamentaron la demanda en los artículos 113,114 del Código Penal, 1146,1482, 1152, 1154, 1157,1185 del Código Civil, 19, 79 de la Ley de Registro Público y del Notario, 42, 46 de la Ley de Llanos.

En el capítulo referente al petitorio solicitó:

Que declare la nulidad absoluta del documento privado de compra venta de las (17) Reses.

Que declare la nulidad de documentos públicos y privados de compra venta del inmueble de sus poderdantes y la liberación de ella.

Que declare la nulidad absoluta del documento donde se hace constar que sus poderdantes renuncian a todas y cada una de las acciones civiles, mercantiles, penales y cual índole legal por encontrarse en forma contraria a la ley y que sus poderdantes son sorprendidos por dolo, nulidad absoluta de los documentos públicos como son las inspección judicial por no encontrarse sujeta a derecho, tal como se especifica en los artículos 473 y 474 del Código Civil.

Que confirme la validez absoluta que declare la propiedad del inmueble en mención y las diecisiete reses como con los documentos de propiedad del mismo y los registros de hierro.

Que se obligue a pagar la estimación de los honorarios profesionales del abogado demandante de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y las costas.

La parte accionada en el acto de contestación de la demanda, la abogada apoderada judicial O.J.D.M.. Opone como defensa de fondo por ser de orden público la prescripción de la acción de nulidad de documentos públicos y privados “causa in generandi”, para que sea resuelta en “limini litis” incoada en contra de su representada A.M.S.D.G., en efecto los demandantes en su libelo solicitan la nulidad absoluta de una serie de documentos públicos y privados los cuales los individualiza tal como son señalados en el petitorio del escrito libelar:

  1. Nulidad del Documento privado contentivo de la compra ventas de 17 reses, firmado por los ciudadanos M.M.M. y H.J.G.C., de fecha 23-03-1995. Anexo marcado con la letra “H”.

  2. Nulidad del Documento privada de venta pura y simple que realizan los ciudadanos M.M.M. y H.J.G.C., de la casa su propiedad de fecha 23-03-1995. Anexo marcado con la letra “I”

  3. Nulidad del documento público, donde su representada A.M.S.D.G., efectuó la liberación de la hipoteca constituida sobre el inmueble de la ciudadana M.M.M., registrada bajo el N° 99, folios 218 y 219, Protocolo Primero, Tomo I, Primer trimestre de fecha 23-03-1995. Anexo marcado con la letra “G”.

  4. Nulidad del Documento público donde la ciudadana M.M.M. da en venta pura y simple al ciudadano E.M., un inmueble de su propiedad, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas de fecha 30-03-1995. Anexo marcado con la letra “K”.

  5. Nulidad de documento público en los cuales los ciudadanos M.M.M. y H.J.G.C., renuncia a cualquier tipo de acción legal en contra de su representada A.M.S.D.G., de fecha 23-03-1995. Anexo marcado “J”.

  6. La nulidad absoluta de los documentos públicos contentivo a la inspecciones realizadas a solicitud de su representada A.M.S.D.G., por el Juzgado del distrito Achaguas del Estado apure de fechas 06-09-1993 y 02-10-1.993, acompañadas con las letras “N y Ñ”.

En consecuencia, solicitó la nulidad absoluta de siete (7) documentos, de los cuales dos (2) son privados, tres (3) otorgado bajo las solemnidades del Registro, y dos son Inspecciones Judiciales Extra litem.

Indicó la Apoderada Judicial de la parte demandada, que la nulidad de documentos públicos y privados debe ser fundamentada en lo dispuesto en los artículos 1.146 (consentimiento dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo); 1.152 (violencia como causa de anulabilidad); 1.154 (el dolo como causa de anulabilidad del contrato) y 1.157 (la obligación sin causa o una causa ilícita o falsa), del Código Civil. Y en cuanto a las Inspecciones Judiciales, señala como causa de nulidad los dispuesto en los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, referido a las “formalidades que se deben cumplir en la evacuación de inspecciones judiciales durante la evacuación de pruebas” en el proceso civil.

Que en el artículo 1.142 del Código Civil, dispone que, los contratos puedan ser anulados por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento; la inexistencia de uno de estos requisitos, lleva implícito la nulidad absoluta del contrato.

Que la nulidad absoluta, la doctrina y la jurisprudencia patria, han sido claros al determinar, que esta (nulidad absoluta) opera cuando en un contrato se viola una norma destinada a proteger el orden público o las buenas costumbres, amenos la misma ley señale cual es la sanción aplicable; y la nulidad relativa es la que resulta, cuando en un contrato se viola una norma que protege exclusivamente a un particular, por no estar en juego intereses superiores.

Que el demandante confunden la nulidad absoluta de documentos públicos y privados, argumentando vicios en el consentimiento como lo es el dolo y el error, sin tomar en cuenta que la procedencia de cada una de las nulidades, depende de los intereses involucrados, ya que los efectos de una nulidad absoluta, surgen por las infracciones cometidas cuando se han violado normas de carácter imperativo o prohibitivas, que lesionan el orden público o las buenas costumbres , y los efectos de una nulidad relativa, son al sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes, como serian la incapacidad o vicios del consentimiento, como es el caso planteado en autos por los demandantes.

Que tanto la venta de semovientes, la venta de inmueble, liberación de una garantía hipotecaria sobre un inmueble; renuncia a intentar acciones legales por estar conformes con los términos contratados. Y que las inspecciones judiciales, su nulidad también es una acción personal con personas perfectamente legitimados para intentarlas. Por lo que concluye que tales documentos siendo una convención entre las partes, su lapso de prescripción es quinquenal, de cinco (5) años, como lo establece el artículo 1.346 del Código Civil.

Especifica apoderada judicial de la parte demandada, que cinco (5) documentos tienen fecha de 23 de marzo de 1995; uno (1) tiene fecha de 30 de marzo del año 1995 y las inspecciones judiciales, tienen fecha de 06 de septiembre de 1993 y 2 de octubre de 1993. Por lo que han transcurrido 15 años y 4 meses; entre estos mencionados han transcurrido 19 años y 10 meses y 17 días y en la otra 19 años, 9 meses y 21 días, por lo que sostiene nuevamente que el lapso de prescripción ha transcurrido íntegramente.

Además agrega, que según al artículo 1.346 la prescripción comienza a correr, cuando el error o el dolo en su caso son descubiertos, y que por lo tanto la ciudadana M.M. tuvo conocimiento de esos vicios en fecha 20 de septiembre de 1.995. Y fue cuando esta ciudadana procedió a demandar penalmente, siendo el tiempo transcurrido de 14 años y 10 meses, por ello también señaló que la acción esta evidentemente prescrita. En virtud de todo lo planteado solcito la prescripción de la acción.

Como segunda defensa de fondo, invoca la apoderada judicial de la parte demandada, la falta de cualidad de su representada A.M.S.D.G. para sostener el juicio, por cuanto se encuentran vinculadas otras personas que no fueron llamadas a juicio; esas personas señala la demandada de autos, es el propietario del inmueble que es el ciudadano E.M.M. y el ciudadano R.D.J.H., quien fue la persona autorizada mediante poder otorgado para que firmara en nombre de E.M.M. en la venta de inmueble que pertenecía a M.M.M..

Agrega la parte demandada, que por lo antes explanado se encuentra en presencia de un Litis Consorcio Pasivo necesario, porque existen varias partes que deben ser llamadas al juicio, para poder integrar el contradictorio, porque la cualidad pasiva no reside únicamente sobre su representada, la falta de cualidad de su representada. Desde todo punto de vista es imposible que se esté solicitando la nulidad absoluta de un instrumento a su representada, donde el propietario es otra persona el ciudadano E.M.M.. Solicito se declare con lugar la falta de cualidad de la demandada de auto para sostener el presente juicio.

Alegó al fondo de la demanda:

Rechazó y contradijo los hechos como el derecho invocado, la demanda que por nulidad de documentos públicos y privados “causa in generandi” ha sido incoada en contra de su representada A.M.S.d.G. por los ciudadanos M.M.M., H.J.G.C., H.M.G.M. y A.L.G.d.R., por ser falsos de toda falsedad los hechos alegados, que según la representante de la parte demandada, indica que:

En fecha 7 de febrero de 1991 procedió a efectuar a la ciudadana M.M., un préstamo hipotecario por la cantidad de Cien Mil Bolívares, garantizando dicho pago con una hipoteca especial y de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, cuyo documento fue Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Achaguas del estado Apure, quedando anotado bajo en N° 11, folios 17 al 19, Protocolo Primero; Primer Trimestre del Año 1991. La ciudadana M.M. no efectuó el pago del préstamo hipotecario ni de los intereses legales, hasta que su representada se vio en la necesidad de inquirirle el pago de forma extrajudicial y personal, so pena de proceder a ejecutar la garantía hipotecaria.

Es falso que el ciudadano H.J.G.C. le entregara en garantía diecisiete animales de diversos hierros y señales, alegando la demandada, que el mismo efectuó la venta de esos animales de manera perfectamente legal.

Que en 1995 un ciudadano de nombre E.M.M., que según dice la demandada, fue la persona que busco la ciudadana M.M., para solventar la deuda, por lo que se Registro el documento de liberación de hipoteca, en la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure bajo el N° 99, folios 218 y 219, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 23-03-1995, donde dichos ciudadanos M.M.M. y H.J.G.C., renunciaron a todo tipo de acción en contra de su representada A.M.S., por todas las negociaciones llevada a cabo por ellos.

Que en ningún momento los ciudadanos alegaron no saber leer ni escribir, ya que dichos documento les fueron leídos para que luego después de tantos años pretenda alegar lo contrario.

Que la nulidad del documento de liberación de hipoteca, la cual es solicitada en la presente demandada por la ciudadana M.M. acarrearía la vigencia de la hipoteca por este documento un finiquito que dejaría sin efecto la garantía hipotecaria constituido en otro instrumento, es decir que el préstamo que la originó nunca hubiese sido cancelado; en cuanto a esto alega la demandada que es un contrasentido por lo antes expuesto. Solicito la apoderada judicial que la presente acción se declarada sin lugar.

Que la nulidad de las inspecciones judiciales ya mencionadas, es insólita e ilegitima, dado que la parte demandante alega la violación de los artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para la práctica de inspecciones judiciales durante los lapsos probatorios que se llevaron a cabo en los procesos instaurados y que en el presente caso, estas fueron solicitadas a mutuo propio de su representada. En cuanto a la nulidad de las mismas es improcedente, y así solicitó a este Tribual que se declare sin lugar la acción incoada.

En lo referente a la averiguación penal abierta sostiene que en fecha 28 de noviembre de 2002, se dictó sentencia declarando sobreseído, por haber transcurrido 11 años, 9 meses y 21 días y en consecuencia la acción se encontraba prescrita.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Impugnó formalmente las copias de los documentos acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras: “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “N” y “Ñ”, ya que los mismos fueron acompañados en copia fotostática simple en un expediente penal, las mismas no fueron certificadas con su original.

La representación judicial de la parte demandada, señaló que los demandantes de autos, por medio de sus apoderado judicial, no estimaron la demanda como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, si no que se limitó a estimar sus honorarios profesionales conforme al artículo 648 ejusdem, rechazó la estimación de la demanda por exagerada, lo cual deberá estimar prudencialmente.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción interpuesta por la parte accionante y las defensas opuestas por la parte demandada, es impretermitible para esta Juzgadora a.c.p.p., que requiere previo pronunciamiento al fondo de la controversia, la defensa de fondo formulada por la representante judicial de la demandada, A.M.S.D.G., referente a la Prescripción por ser de orden público la prescripción de la acción de nulidad de documentos públicos y privados “causa in generandi”, para que sea resuelta en “limini litis”, en efecto la accionante solicito la nulidad absoluta de siete (7) documentos, de los cuales dos (2) son privados, tres (3) otorgado bajo las solemnidades del Registro, y dos son Inspecciones Judiciales Extra litem.

Indicó la Apoderada Judicial de la parte demandada, que la nulidad de documentos públicos y privados debe ser fundamentada en lo dispuesto en los artículos 1.146 (consentimiento dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo); 1.152 (violencia como causa de anulabilidad); 1.154 (el dolo como causa de anulabilidad del contrato) y 1.157 (la obligación sin causa o una causa ilícita o falsa), del Código Civil. Y en cuanto a las Inspecciones Judiciales, señala como causa de nulidad los dispuesto en los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, referido a las “formalidades que se deben cumplir en la evacuación de inspecciones judiciales durante la evacuación de pruebas” en el proceso civil. Que en el artículo 1.142 del Código Civil, dispone que, los contratos puedan ser anulados por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento; la inexistencia de uno de estos requisitos, lleva implícito la nulidad absoluta del contrato.

Que la nulidad absoluta, la doctrina y la jurisprudencia patria, han sido claros al determinar, que esta (nulidad absoluta) opera cuando en un contrato se viola una norma destinada a proteger el orden público o las buenas costumbres, a menos la misma ley señale cual es la sanción aplicable; y la nulidad relativa es la que resulta, cuando en un contrato se viola una norma que protege exclusivamente a un particular, por no estar en juego intereses superiores.

Que el demandante confunden la nulidad absoluta de documentos públicos y privados, argumentando vicios en el consentimiento como lo es el dolo y el error, sin tomar en cuenta que la procedencia de cada una de las nulidades, depende de los intereses involucrados, ya que los efectos de una nulidad absoluta, surgen por las infracciones cometidas cuando se han violado normas de carácter imperativo o prohibitivas, que lesionan el orden público o las buenas costumbres, y los efectos de una nulidad relativa, son al sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes, como serian la incapacidad o vicios del consentimiento, como es el caso planteado en autos por los demandantes.

Se hace necesario determinar, la nulidad como el medio jurídico por el cual se demanda que se anulen varios documentos de contrato que no tienen toda las condiciones requeridas para su validez y la acción para pedir la nulidad se encuentra regulada en el artículo 1346 del Código Civil, que su encabezamiento, establece:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley….

En el caso de autos, la parte accionante solicita la nulidad absoluta es su escrito libelar de los documentas antes descritos, por dolo, vicio del consentimiento, y violencia tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil el cual establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

En relación a la prescripción el Código Civil establece:

Artículo 1.952 La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley

.

En cuanto al lapso que establece el artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil, que es el alegado por la arte accionada existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo lo cual sucede sólo en materia de prescripción o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

A todo evento, considera esta juzgadora oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Ahora bien esta Juzgadora debe hacer una revisión exhaustiva de los documentos Públicos objeto de nulidad PRIMER DOCUMENTO: Debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del estado apure, en fecha 24-03-2005, bajo el N° 26, del Tomo I de los libros de autenticación (f.49 y 50), marcado con la letra “J”; SEGUNDO DOCUMENTO: Debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del estado apure, en fecha 30-03-1995, bajo el N° 102, folios 6 y 7, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1995,(f 51 al 54), marcado con letra “K”; TERCER DOCUMENTO: Debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del estado apure, en fecha 23-03-1995, bajo el N° 99, folios 218 y 219, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 1995, (f. 45 y 46), marcado con la letra “G”CUARTO DOCUMENTO: Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Apurito de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 06-09-1993, (F. 57 al 60), marcado con la letra “N”; QUINTO DOCUMENTO: Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Apurito de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 02-10-1993, (F. 61 al 64), marcado con la letra “Ñ”.

En cuanto al documento privado se tienen el siguiente: PRIMER DOCUMENTO: De venta que le hicieren los ciudadanos M.M.M., H.J.G. CASTILO Y H.M.G.M. a la ciudadana A.M.S.D.G., de 17 reses por la cantidad de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), sin fecha de celebración. Marcado con la letra “H”; SEGUNDO DOCUMENTO: Venta que le hicieren la ciudadana M.M.M. al ciudadano E.M.M., de un inmueble ubicado en la calle Comercio vía la Granja de la Población de Achaguas, Distrito Achaguas del estado Apure, en fecha 23-03-1995. (F 48) marcado con la letra “I”. los cuales fueron presentados en fotocopia los mismos se desecha por provenir de un documento privado, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma que contiene una regla para el establecimiento de la prueba documental por vía de fotostatos, dispone que los únicos documentos privados que tienen valor en juicio cuando son presentados en copia, y no son impugnados por la parte contraria, son los reconocidos o los tenidos legalmente como reconocidos, siendo estos documentos impugnados en el escrito de contestación de la demanda por la Apoderada Judicial de la parte demandada, y se evidencia que no fueron reconocidos por las partes y por lo tanto se desechan . Así se declara.

En virtud de antes planteado, este Tribunal se permite transcribir parcialmente la sentencia N° AA20-C2000-000961 de fecha 30 de abril del año 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, quien aclaró lo siguiente:

El artículo 1346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más reciente en fecha 23 de julio del año 1987

.

Sostiene el tratadista patrio E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:

…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…

(Subrayados y negrillas adicionadas).

En ese sentido la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T.S.d.J., en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:

“…omissis… No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. Cit. p. 18). (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho…Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. Cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. Cit. p. 598). (Subrayados y negrillas adicionadas)

Ahora bien, de la revisión hecha a los instrumentos fundamentales de la demanda, se evidencia que los documentos fueron protocolizados, en fechas 24-03-1995, bajo el N° 26, del Tomo I de los libros de autenticación 30-03-1995 bajo el N° 102, folios 6 y 7, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1995; en fecha 23-03-1995, bajo el N° 99, folios 218 y 219, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 1995, y las inspecciones Judiciales fueron practicadas por el Juzgado del Municipio Apurito de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fechas 06-09- 1993 y 02-10-1993. En razón de ello, este Juzgado considera aplicable al presente caso, el lapso de prescripción decenal contemplado en el artículo 1977 del Código Civil, al tratarse el asunto de una demanda de nulidad absoluta, por tanto, a partir de las referidas fechas comienza a transcurrir el lapso de prescripción de diez (10) años previstos en el artículo supra mencionado, y visto que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de Abril de 2010, y por cuanto tal y como lo establece el artículo 1.346 del Código Civil, y el criterio trascripto, las acciones de nulidad tiene un lapso de prescripción decenal, el cual no puede ser obviado por esta Juzgadora; y en virtud que en el caso de autos, se evidencia de un simple computo que desde la fecha de la Protocolizado hasta la interposición de la demanda han transcurrido quince (15) años con respecto a los documentos y diecisiete (17) años de la evacuación de las inspecciones, por lo que este Tribunal, aplicando el tiempo imperativo de prescripción de la acción, es indefectible para este Tribunal declarar la improcedencia de dicha petición de nulidad absoluta realizada por la parte actora. Y Así se declara.

En virtud de la declaratoria de procedencia de la prescripción decenal opuesta por la parte demandada resulta inoficioso adentrarse al análisis del fondo de la controversia y valoración de las pruebas aportadas por las partes. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la Apoderada Judicial Abogada O.Y.M. de la parte representación de la parte demandada, referida a la Prescripción de la Acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Nulidad Absoluta de Documentos incoado por los ciudadanos M.M.M., H.J.G.C., H.M.G.M. y A.L.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 5.362.057, 2.224.816, 9.869.578 y 9.873.189, domiciliados en la Urbanización el Nazareno, Vereda 5, casa N° 28, población de Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure contra la ciudadana A.M.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.138.816, con domicilio en la Población de Achaguas.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintitrés de (23) días del mes de Marzo del año 2.011. 200° de la Independencia Y 152° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T..

Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T..

EXP- Nº 6.241

LMSP/GETF/rg.

ABG. G.T.D. F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 23 de Marzo 2011, en el Expediente N° 6.241 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS “CAUSA GENERANDI”, Instaurado por los ciudadanos M.M.M., H.J.G.C., H.M.G.M. Y A.L.G.D.R., en contra de la ciudadana A.M.S.D.G..-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. G.T. DE F.

GT/DS.-

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