Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007)

196° y 147°

ASUNTO: AP21-L-2005-004117

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.I.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 3.412.927.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: O.E.O.G., M.T.A.R. y J.I.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.382, 47.112 y 83.574, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Instituto Autónomo, de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.I. FRETIES SOZA, YANALYN DEL C.A.S., HEIDIS M.M., A.R.B.G. Y A.J.N.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.284, 97.188, 106.721, 99.916 y 85.380, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado O.O. apoderado judicial de la ciudadana M.I.C.R. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2005, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes y del Procurador General de la Republica.

Gestionadas las notificaciones de las partes y del Procurador General de la Republica, el Juzgado 18° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 15 de diciembre de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de diciembre de 2006, el Tribunal 18° de sustanciación mediación y ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, y en la cual dejo constancia de la comparecencia del ciudadano O.O., apoderado judicial de la parte actora, así como la incomparecencia de la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se ordenó la remisión del presente expediente a un Tribunal de juicio, dados las prerrogativas que goza el ente demandado, ordenándose a tal efecto agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora.

Distribuido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 06 de marzo de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 15 de mayo de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se inició la misma, dictándose el dispositivo del fallo en cual se decidió: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación incoada por la ciudadana M.I.C.R., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), identificados en autos. SEGUNDO: Los montos a ser pagados por la demandada serán discriminados en el cuerpo completo del fallo que será publicado oportunamente, y donde se incluirá lo correspondiente a la indexación y pago de intereses moratorios. TERCERO: No hay condena en costas dados los privilegios procesales de los que goza el ente demandado.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Alegó que la ciudadana M.I.C.R., ingresó en la Institución en fecha 011 de febrero de 1969 y egreso el 01 de mayo de 1994, teniendo un tiempo de servicio de 25 años y 03 meses.

    Que cumplía con los requisitos para ser jubilada incluida en la resolución número 798 acta n° 73 de fecha 27 de octubre de 1993, emanada del C.D. del IVSS. Que presto de manera ininterrumpida y exclusiva sus servicios personales adscrita al Hospital Dr. M.P.C..

    Que para el momento de su egreso desempeñaba el cargo de telefonista, con un horario establecido de 8:30 a.m. a 12:00 m y de 12:30 m a 4:00 p.m. devengando un sueldo básico mensual de Bs. 17.000.00, con los beneficios contractuales siguientes: prima de antigüedad Bs. 2.500.00; prima de alimentación Bs. 3000.00; bono de transporte Bs. 500.00; días adicionales Bs. 2.666.68 y prima de transporte Bs. 600.00.

    Que al momento de acogerse a la resolución numero 798 de fecha 27 de octubre de 1993, había acumulado un tiempo de servicio en el IVSS de 25 años y tres meses, que le corresponde por el tiempo de servicio señalado el beneficio de jubilación acodado en la cláusula 73 parágrafo primero y el numeral cuarto del acta de aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992 del contrato colectivo vigente.

    Solicita mediante la presente acción que se le otorgue del beneficio de jubilación por años de servicios prestados, estimando la presente acción en la cantidad de Bs. 3.500.000.00.

    Por su parte la representación judicial de la demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo en la audiencia de juicio alegó la defensa perentoria de la prescripción de la acción. Conforme a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, asimismo, alegó que la jubilación establecida en la cláusula 73 de la Convención Colectiva, requiere de dos elementos concurrentes que son la edad y el tiempo de servicio y que la jubilación anticipada requiere ser solicitada previamente.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Antes de entrar en pronunciamiento, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Articulo 131 Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, si es procedente en derecho su petición, sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica).

    Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente debiendo tener contradichos los hechos alegados por el accionante en la presente demanda.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita en determinar la procedencia del Beneficio de Jubilación solicitado por la actora con base a la interpretación del contenido de la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo y demás resoluciones emanadas de la demandada.

    Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda:

    Promovió documental en copia certificada que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 8), de fecha 07 de abril de 1994, la cual no fue impugnada por la representación judicial de la demandada, de la misma se evidencia la aceptación por parte del ente demandado de la renuncia presentada por la actora según acuerdo en la resolución numero 798 acta 3, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documental con sello húmedo que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 9), relativa a constancia de trabajo de fecha 10 de abril de 2002, la cual no fue impugnada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio y de la cual se evidencia fecha de ingreso 01 de febrero de 1969, fecha de egreso 01 de mayo de 1994, cargo desempeñado Telefonista II, que la actora estaba adscrita al Hospital Dr. M.P.C., por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documental de fecha 22 de noviembre de 2002, con sello húmedo de recepción del IVSS en fecha 26 de noviembre de 2002, (folio 10 y 11), de la cual se evidencia el tramite previo ante IVSS para solicitar el beneficio de jubilación, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, limitándose ésta a decir que no era la oportunidad legar para solicitar la jubilación, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documental en copia certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativa a la liquidación de prestaciones sociales de la actora y la cual no fue impugnada por la representación judicial de la demandada en el audiencia de juicio, de la cual se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 1998 el demandado le pagó a la actora la cantidad de Bs. 1.148.561.66 por liquidación de prestaciones sociales, asimismo, se evidencia el salario mensual y todos los conceptos que se le cancelaron, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documentales (folios 13 al 21), relativas a Resoluciones del C.D. de la demandada, las cuales fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió copia simple de la Convención Colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) año 1992, al respecto este Tribunal se debe señalar que las Convenciones colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el articulo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto ley entre las partes, y debe ser conocida por el juez conforme al principio del iura novit curia. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Solicita la parte actora le sea reconocido por la demandada el beneficio de jubilación, conforme a lo establecido en la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 01 de mayo de 1994, lo cual fue negado por la demandada en la Audiencia Oral de Juicio, quien al efecto señaló que para que procediera en derecho lo reclamado por la parte actora se exigen dos requisitos concurrentes, cuales son la edad y el tiempo de servicio, requisito el primero que no fue cumplido en el caso de la demandante, y que adicionalmente tal beneficio debía ser solicitado previamente por el interesado. De igual manera alegó la demandada de autos en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, respecto de lo cual señala este Tribunal que la oportunidad para alegar la prescripción de la acción bien puede ser en la audiencia preliminar o bien con la contestación de la demanda y ratificada en la Audiencia Oral de Juicio, todo en atención a lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual precisó:

    En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)

    En tal sentido y de un análisis exhaustivo del libelo de demanda, puede evidenciarse que la demandada de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni a la Audiencia Preliminar no promoviendo prueba alguna, ni contestó la demanda, no obstante haber sido debidamente notificada en el presente procedimiento, con lo cual y siendo un hecho nuevo alegado en forma extemporánea, debe declararse su improcedencia. Así se Decide.

    Planteada así la situación, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de jubilación planteado por la parte actora, respecto de lo cual se evidencia que es un hecho no controvertido la relación de trabajo que vinculara a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual queda además demostrado de la documental que riela inserta al folio nueve (09) del expediente contentivo de la presente causa, al cual se le otorgó pleno valor probatorio y que demuestra la fecha de ingreso y de egreso de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    De dicha documental también se evidencia el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es, de 25 años y 3 meses tiempo éste que debe ser considerado a los efectos previstos en la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo, así de la Resolución N° 798, de fecha 27 de octubre de 1993, cuyo contenido no fue objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, con lo cual hace plena prueba sobre la forma como procedió la demandada en el proceso de reducción de personal acordado en dicho ente. Así se Decide.

    A tales efectos, la cláusula 73 de la convención colectiva de trabajo señala en su parágrafo primero:

    El instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del instituto, independientemente de la edad del trabajador

    De un análisis de dicho dispositivo contractual, no se evidencia ningún otro requisito para que el instituto otorgue el beneficio de jubilación a aquellos trabajadores que hubieren cumplido más de 25 años de servicio a cargo de la institución, razón por la cual se declara procedente lo peticionado por la parte actora y por tanto se le reconoce el derecho a la Jubilación. Así se Decide.

    Para el cálculo de la Pensión de Jubilación se tomará como referencia el último sueldo devengado por la actora, y no negado por la demandada, que asciende a Bs. 17.000,00, y conforme a los parámetros establecidos en el artículo 73 de la convención colectiva, donde se señala que la pensión de jubilación se calculará con base al último sueldo devengado por el beneficiario y en el porcentaje que corresponde a los años de servicios, que en el presente caso asciende al ochenta por ciento (80%) del salario, tomando en cuenta la antigüedad de 25 años de servicios, resulta como pensión de jubilación la cantidad de Bs. 13.600,00. Así se Decide.

    En relación a los ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones, este Tribunal siguiendo la jurisprudencia reiterada, ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la demandada sobre este beneficio desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, debiendo suministrar la demandada la información necesaria para tales efectos, so pena de desacato a una orden emanada de un Órgano Jurisdiccional. Así se Decide.

    A los fines de cuantificar lo correspondiente al actor por concepto de Pensión de Jubilación, con sus respectivos ajustes, se deberá realizar mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, a los fines de que precise el monto indexado del crédito señalado.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación incoada por la ciudadana M.I.C.R., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad correspondiente a la Pensión de Jubilación en los montos y condiciones establecidos en la Motiva del presente fallo, dichos montos deberán ser reajustados en proporción a los incrementos que hubiera otorgado la demandada sobre este beneficio, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, más los beneficios adicionales establecidos en el plan de jubilación que rige a las partes, dichas pensiones deben ser pagadas a partir de la fecha de la ruptura del vinculo de trabajo y de forma vitalicia, ordenándose indexar las pensiones insolutas mes por mes, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste se ordena la indexación conforme al índice de Precios al consumidor del área metropolitana de caracas, para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizado por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, a los fines de que precise el monto indexado de los créditos señalados.

TERCERO

No hay condena en costas dados los privilegios procesales de los que goza el ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL LA SECRETARIA

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