Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoSimulacion

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 199º y 151°

Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2010, por la abogada I.S., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 31.749, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana M.L.F., mediante la cual solicita que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este órgano judicial dicte auto para mejor proveer, y se ordene practicar una inspección judicial en el apartamento objeto de este juicio, el cual manifiesta es propiedad de su patrocinada, a fin de que se deje constancia que se encuentra desocupado, libre de personas y bienes, y en caso de encontrarse algún objeto en el interior del mismo se identifique, este Juzgado Superior Segundo procede a formular las siguientes consideraciones:

Consta en estas actuaciones, decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida el día 27 de noviembre de 2006 por la apoderada judicial de los co-demandados J.F.R.P. y E.G.G., la cual confirma la sentencia que profirió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2006, órgano judicial de primer grado de conocimiento que en fecha 29 de julio de 2009, decretó la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la demandada, para que ésta diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia in comento.

El día 11 de noviembre de 2009 (f. 43 al 45), compareció ante el a quo la ciudadana L.H.C. y asistida de abogado, formuló oposición a la ejecución con fundamento en los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil y 1.618 del Código Civil, ello para defender sus derechos como tercera, requiriendo que se abriera una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y como prueba de ello, consignó documento privado de contrato de arrendamiento suscrito con los ciudadanos E.G.G. y J.S.S., quienes le dieron en arrendamiento el inmueble objeto de la pretensión.

Mediante decisión dictada el 19 de noviembre de 2009, el a quo declaró improcedente la oposición presentada por la tercera L.H.C., por considerar que el documento privado presentado (contrato de arrendamiento), no puede surtir efecto en la incidencia ya que con él, solo se demuestra una posesión precaria y no la titularidad del mismo, y determinó que la tercera no cuenta con instrumento que pruebe la posesión legítima tal y como lo exige el artículo 1.924 del Código Civil; e igualmente el a quo dejó constancia de que para el momento de la materialización de la entrega material se harían respetar los derechos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada judicial de la demandante mediante diligencia que aparece fechada 24 de noviembre de 2009, ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2009 por el a quo, la cual aparece oída mediante auto fechado 25 de noviembre de 2009, ordenando la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor para el sorteo de ley, correspondiendo el conocimiento y decisión de dicha incidencia a este Juzgado Superior Segundo por efecto de la insaculación del día 14 de enero de 2010.

Ahora bien, disponen los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:

Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas

.

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” (Énfasis de este ad quem).

En efecto, respecto a los autos para mejor proveer, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

...se mantiene la facultad para el Juez, de dictar autos para mejor proveer, (Art. 514) pero ahora, en una ocasión más propicia (después de presentados los informes y antes del fallo) que en el sistema vigente, pues el Juez tendrá todo el lapso de sesenta días, después de cumplido el auto para mejor proveer, para apreciar sus resultados y dictar el fallo con conocimiento de causa, sin que esta facultad se convierta, como ha venido ocurriendo en la práctica, en una ocasión más de dilación del proceso.

Una estructura semejante se sigue en el Capítulo II para el Procedimiento en Segunda Instancia.

Se mantiene en Segunda Instancia, la disposición vigente, según la cual, no se admiten en esta Instancia otras pruebas sino la de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio (Art. 520), lo que significa que en nuestro sistema, la segunda instancia no se realiza a instrucción cerrada, con los solos elementos de prueba recogidos en la primera instancia, pero sí con una nueva instrucción bastante limitada que excluye la prueba testimonial y las demás no contempladas expresamente en el Artículo 520. Sin embargo, admitida la facultad de dictarse el auto para mejor proveer en esta instancia, es obvio que está librada a la iniciativa del Juez y a su prudencia y justicia, requerir los elementos de prueba que pueden ser traídos al proceso mediante el auto para mejor proveer (Art. 514), lo que en definitiva es una facultad provechosa para la justicia...

. (Congreso de la República, Comisión Legislativa. Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Caracas, Imprenta del Congreso de la República, Julio 1984, pp. 45 y 46). (Negritas del Tribunal)

Sobre ese aspecto, el maestro A.B. considera que:

“...I.- Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa. Dos de las disposiciones fundamentales de nuestro derecho procesal explican la razón de ser de estos autos, y limitan su objeto y alcance: las de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, pero sin que puedan proceder en materia civil contenciosa sino a instancia de parte: no sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Si examinado el proceso para sentencia, hallaren puntos oscuros o ambiguos, no por falta de pruebas, sino porque las promovidas y evacuadas aparezcan incompletas por deficiencias de la sustanciación, y no puedan ser debidamente apreciadas, o por haber vacíos en la práctica de algunas diligencias, o por no tenerse a la vista actas o instrumentos de que los litigantes hayan hecho mención, sin exhibirlos, o por cualquiera otra causa que no constituya una omisión de pedimentos, de alegatos o de comprobación que hubiere correspondido hacer a alguna de las partes, los Jueces tendrán el deber de esclarecerlos, escudriñando la verdad, para lo cual, podrán dictar las providencias necesarias, con tal que no suplan con ello atribuciones exclusivas de las partes, ni invadan sus derechos, haciendo suya la causa.(...). (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Caracas, Imprenta Bolívar, Tomo IV, 1924, pp. 140, 141, 143 y 144). (Negritas de la Sala), (Cursivas del Tribunal).

Pues bien, considera este jurisdicente que la inspección judicial es un medio de prueba subsidiario que se utiliza en defecto de un medio de prueba legal conducente para traer los hechos exteriores al proceso, para probar las afirmaciones fácticas en el devenir del iter procesal; procurando que la prueba no se degenere, ni se desnaturalice y se incurra por ende en la ilegalidad de la promoción del medio, detectado in limine, que el medio de prueba no fuera conducente para probar hechos de los simples sentidos del juzgador, no pudiendo ir, más allá de lo permitido en la ley.

En la solicitud que se examina, la representante judicial de la demandante requirió que esta alzada dicte auto para mejor proveer, ordenando la práctica de una inspección judicial en el apartamento Nº 2 PB, situado en el Edificio Izarra, ubicado en la Avenida Carabobo de la Urbanización El Rosal, también marcado con el Nº 37, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y se deje constancia que dicho inmueble se encuentra desocupado, libre de personas y bienes, y que para el caso de encontrarse algún coroto viejo en el interior del mismo, se identifique.

Pues bien, es el caso que la representante judicial de la parte actora en el escrito de informes consignado en esta alzada en fecha 12 de febrero de 2010, manifiesta que los ciudadanos J.A.S.S. y su hijo D.F.S.R., contra quienes se intentó la presente demanda, se encuentran ocupando el mencionado inmueble, quienes en la actualidad se mudaron del mismo dejándolo desocupado, siendo este el punto de la inspección; lo cual revela en opinión de este jurisdicente que tales circunstancias fácticas no encuadran en el supuesto normativo del ordinal 3º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; lo que desnaturaliza el objeto de la prueba, tal y como se observa en el análisis narrativo del fallo dictado por el a quo, teniendo en todo caso la parte accionante el derecho de hacer valer tal hecho ante el juez de la ejecución. En atención a lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo niega la petición formulada por la apoderada judicial de la accionante. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (03) folios útiles. LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente N° 10-10357

AMJ/MCF/marg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR