Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoSimulacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 19 de noviembre del año 2009.-

Años 199° y 150°

En el presente asunto que por Simulación seguido por la ciudadana M.J.L.F. en contra de los ciudadanos J.F.R.P., E.G.G. y J.S.S., la ciudadana L.H.C., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.836.038, asistida por el abogado D.R.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.746, presentó escrito de fecha 11 de noviembre del presente año.

En dicho escrito alega la ciudadana L.H.C., antes identificada, que en fecha 19 de septiembre del año en curso, al llegar a su vivienda se encontró con la sorpresa que había una boleta de notificación para el ciudadano J.A.S.S., la cual estaba referida al presente proceso.

Asimismo, aduce que desde el 1º de febrero de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos E.J.G.G. y J.A.S.S., sobre el inmueble ubicado en la Avenida Carabobo de la Urbanización El Rosal, Planta Baja, Edificio Izarra, Municipio Chacao, estado Miranda.

Que en apoyo a lo establecido en los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil y 1618 del Código Civil, procede a ejercer oposición, a fin de defender sus derechos como tercero, en virtud de lo cual, solicita que se abra una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de trámite.

A los fines de demostrar sus dichos, la tercera opositora consignó documento privado suscrito por ella y los ciudadanos E.G.G. y J.S.S., supra identificada, en el cual dichos ciudadanos le dan en arrendamiento el inmueble identificado con anterioridad.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento acerca de la oposición interpuesta, previamente hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de julio del presente año, este Juzgado dictó auto en el cual se le concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la ultima de las notificaciones que de la parte demandada se haga, a los fines de que cumpliera voluntariamente con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 7 de mayo del año 2007, que confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de abril del año 2006.

Ante este escenario, resulta imperioso para esta sentenciadora, señalar lo estatuido en el citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…

.-(Subrayado y resaltado del Tribunal).

En este sentido, conviene traer a colación lo establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, donde se dejó sentado lo siguiente:

Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, éste tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder y que es su propietario, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico válido.

La exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil al referirse a este artículo señaló que

…Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por acto jurídico válido. En este cambio de orientación en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero se asienta en la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando…”Por ello, la oposición al embargo sólo puede realizarla el propietario de la cosa embargada o aquél que actúe en su nombre cuando ostente la posesión legítima de los bienes embargados; y prevalecerá como prueba de la propiedad aquella capaz de demostrar quién es el verdadero dueño de los bienes…”

Así las cosas, en el caso bajo estudio, como se afirma con anterioridad para que la oposición del tercero tenga éxito, debe entre otras cosas, comprobar su carácter de propietario legítimo, presentando para ello prueba fehaciente de su derecho, como lo es el instrumento debidamente inscrito en la oficina subalterna de registro inmobiliario, por tratarse de un bien inmueble, para que así pueda surtir efecto, tal y como lo exige el artículo 1924 del Código Civil, y en modo alguno una posesión precaria.

En efecto, el documento privado consignado por la tercera (contrato de arrendamiento), no puede surtir efecto en esta incidencia, puesto que, en todo caso, ello sólo demuestra una posesión precaria y no la titularidad del mismo, para cuyo caso al momento de materializarse la entrega habrá que respetar los derechos de dicho tercero como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito. Así se establece. Por tanto, no cumplen con dicho requisito para formular una legítima oposición en este proceso.

Como consecuencia de lo antes expuesto, debe esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente oposición de tercero, interpuesta en los términos planteados por la ciudadana L.H.C.. Así se decide.-

LA JUEZ

MARIA ROSA MARTINEZ C. LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMIREZ

MRMC/ncr/gm

Exp.No. 37960

AH11-V-2002-000063

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