Decisión nº 93 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.E.V..

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 22 de Noviembre de 2011

201º y 152º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público,

en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo jurídicamente a la ciudadana M.L.G., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.236.684, domiciliada en los Pozones, Urbanización la Florida, calle 2, casa Nº 1-37, El Vigía Municipio A.A. del estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta

Nº 185, Folio 185, Año: 1.999, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error: En el contenido del Acta se omitió el año de nacimiento de la niña, aparece así: NUEVE DE MARZO

DEL PRESENTE AÑO, siendo lo correcto que aparezca así: NUEVE DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil, como por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 177 parágrafo segundo literal i, y

el artículo 511 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo postulado en la primicia de la Ley Especial. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta Nº 185, Folio 185, Año: 1.999, como por el Registro Principal del Estado Zulia, signada

con el Acta Nº 185, Año: 1999; donde se evidencia el error cometido al omitir el año de su nacimiento. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error antes identificado en autos. SEGUNDO: C.d.N. emitida por el Hospital II El Vigía, donde se evidencia que la niña, nació en esa institución el día 09-03-1998, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la Constancia de residencia de la progenitora, expedida por el C.C.L.F., Parroquia R.B.d.M.A.A. del estado Mérida, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Copia Simple de la Gaceta Oficial Nº 5.709, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores de la niña, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------------------------------------------------En fecha veinticinco de mayo de dos mil once (25/05/2011), fue consignado por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) del presente expediente. Por acta de fecha cinco (05) de octubre de 2011, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.---- Obra al folio treinta y ocho (38), Boleta de Notificación de la Fiscal Especial Décima Primero del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 13/04/2011.-------------------------------------- Obra al folio cuarenta y uno (41), Escrito de Promoción de Pruebas consignado por los abogados, R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público. Por auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, a que se contrae en el expediente. En consecuencia, le es dado a

este Tribunal acordar lo solicitado.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colon del estado Zulia, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colon del estado Zulia, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia: El año de nacimiento de la niña, siendo lo correcto que aparezca así: NUEVE DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998). A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Exp. Nº 6065

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