Decisión nº S-2012-0021 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: S-2012-0021.-

SOLICITANTE: M.L.C.M., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.542.935.-

APODERADO JUDICIAL: J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.811.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de mayo de 2012, cuando la ciudadana M.L.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.542.935, debidamente asistida por el Abg. J.C., inscrito en el inpreabogado N° 74.811, ocurrió ante este Tribunal e interpuso demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, para que la ciudadana G.E.N.C., titular de la cédula de identidad N° 16.322.715, reconozca su autoría en el documento privado consistente en un contrato de arrendamiento que acompaña al libelo, fundamentando su demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la causa, ordenando la citación de la ciudadana G.E.N., titular de la cédula de identidad N° V-16.322.715, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a fin de reconocer o negar el contenido y firma del documento en cuestión.

En fecha 17 de abril de 2012, la parte solicitante consignó los emolumentos necesarios para la citación.

En fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal libró la respectiva boleta de citación.

En fecha 16 de mayo de 2012, la parte solicitante compareció ante este Despacho y le confirió poder apud acta al Abg. J.C., inscrito en el inprebogado N° 74.811.

En fecha 16 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana G.E.N..

En fecha 18 de mayo de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana G.N., ut supra identificada, para que reconozca o niegue el documento objeto de la presente solicitud, se dejó constancia que la misma no compareció, se declaró desierto el acto.

Para decidir el Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Ahora bien, dicho procedimiento, no constituye la única vía para perseguir el reconocimiento de un instrumento privado, también está el contemplado en el mismo código, la llamada preparación de la vía ejecutiva, del artículo 631 eiusdem, el cual consiste en un procedimiento no contencioso.

Para determinar cual es el procedimiento a seguirse, debe el Tribunal ajustarse a lo señalado por la a parte actora en la presente causa, quien en su escrito libelar expresa:

…Es por esta razón por la que Demando a la ciudadana G.E.N.C., ya identificada para que reconozca en su firma y contenido el documento de Arrendamiento con el cual acompaño esta demanda. Fundamento esta demanda en los artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano…

Meridianamente se observa que la intención del actor fue la de demandar por vía principal el reconocimiento del instrumento, no obstante, en fecha 23 de marzo del año en curso, el Tribunal le dio el trámite de una solicitud de reconocimiento de instrumento privado basado en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del Código Civil.

De esta manera, se percata este Tribunal que el trámite que se le ha dado hasta ahora a la presente causa, no es el adecuado, por lo tanto, en base al artículo 310 habría de reponerse la causa al estado de admisión, dándole entrada por el procedimiento legal correspondiente.

No obstante, del mismo escrito libelar se desprende que la cuantía establecida por la parte accionante, no es la indicada para acceder a primera instancia. En este sentido, señala la demandante lo siguiente:

…Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Seiscientos Bolívares (600 Bs) mas las costas y costos del proceso…

Éste Tribunal haciendo uso de sus atribuciones y cumpliendo con el principio de exhaustividad y en resguardando las normas de orden público, debido a que a tenor del Código de Procedimiento Civil en su artículo 11 está facultado para proceder de oficio cuando su proceder sea necesario para amparar al orden público, motivo por el cual, éste juzgador pasa a analizar lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 60 lo siguiente:

Artículo 60

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia .

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Es de precisar que la competencia constituye un presupuesto procesal para la validez de la sentencia, y su aplicación es de estricto orden público, por lo cual, la resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados con competencia en materia civil, mercantil y tránsito de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.

Ahora bien, se aprecia que la cuantía es ínfimamente menor a la necesaria para que conozca un juzgado de primera instancia, el cual entrará a conocer de las causas cuyo valor exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y la presente causa, para esta fecha tiene una cuantía de apenas 6.666 Unidades Tributarias, en razón de noventa Bolívares (90 Bs.), valor actual de la unidad tributaria.

La cuantía establecida por la parte accionante es evidentemente muchísimo menor a la establecida por la resolución ut supra citada para que conozca este juzgado de primera instancia, a cual a la vez, atribuye la competencia de dichas causas, a los Juzgados de Municipios competentes por el territorio, por lo cual, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para tramitar la presente causa, razón por la cual ha de remitirse la misma al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que continúe conociendo del asunto, dándole el trámite legal establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE en razón de la cuantía, por lo cual no puede continuar conociendo del asunto, en consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que el mismo de el tratamiento legal del artículo 450 del código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso establecido para ejercer el recurso correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.C..

La Secretaria.

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,

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