Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de mayo de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE N°: 14.481

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXEQUÁTUR

SOLICITANTE: M.L.P.I., cubana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 156926

En fecha 27 de abril de 2015, la ciudadana M.L.P.I., asistida por la abogada L.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.799, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 1988 por el Tribunal Municipal Popular Cerro, República de Cuba, que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos M.L.P.I. y M.A.P.R..

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 21 de mayo de 2015.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La solicitante señala que su matrimonio fue disuelto por el Tribunal Municipal Popular Cerro, República de Cuba en fecha 19 de octubre de 1988 mediante procedimiento de justa causa radicado al número 618.

Que en dicha sentencia, el Tribunal acordó no hacer pronunciamiento en cuanto a la vivienda por no ser un bien común, quedando firme en fecha 28 de octubre de 1988 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 3 de marzo de 2015 y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 19 de marzo de 2015.

Sostiene que en virtud de la ausencia de un tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado y particularmente el artículo 53 de ese texto legal.

Afirma que ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y que la certificación de divorcio tiene plena validez en la República Bolivariana de Venezuela debido a que se encuentra debidamente con la legalización diplomática o consular efectuada por la República de Cuba el 19 de marzo de 2015.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, es conveniente señalar que la República de Cuba no es signataria del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en la haya el 5 de octubre de 1961, por lo que debe aplicarse las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

Al efecto, el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil exige que la solicitud de exequátur debe acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.

En el caso de marras, se observa que la certificación cuyo pase se solicita tiene autenticada las firmas tanto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como por el Ministerio de Justicia de la República de Cuba, sumado a que viene redactado en castellano, idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando concluyente que el referido documento viene revestido de las formalidades externas para ser considerado auténtico en el Estado de donde procede.

No obstante, no puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior que el documento cuyo pase se solicita es una certificación emanada del Tribunal Municipal Popular Cerro, República de Cuba, sin que conste en los autos la sentencia a que se contrae la certificación, lo que impide conocer el contenido de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos M.L.P.I. y M.A.P.R..

Esta circunstancia constituye un obstáculo para determinar si el procedimiento llevado a cabo en el Tribunal Municipal Popular Cerro, República de Cuba fue de jurisdicción voluntaria o contenciosa, elemento indispensable para determinar la competencia de este Tribunal Superior, asimismo sería imposible determinar si la referida sentencia contraría o no el orden público local ya que se desconoce su contenido, tampoco puede verificarse si las partes estuvieron enteradas del proceso y fue garantizado su derecho a la defensa y finalmente, huelga decir que es una exigencia del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil que la solicitud de exequátur se acompañe con la sentencia cuya ejecución se trate, resultando forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que la interesada presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur de la certificación de sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 1988 por el Tribunal Municipal Popular Cerro, República de Cuba formulada por la ciudadana M.L.P.I..

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 10:15 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

EXP. N° 14.481

JM/DE/NRR/AR.-

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