Decisión nº PJ0012008000111 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO I

Caracas, 14 de Febrero de 2008.

197° y 148°

ASUNTO: AP51-V-2007-018056

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE ACTORA: D.L.B., Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en beneficio e interés superior del adolescente (X) , de doce (12) años de edad, a solicitud de su madre NUZVELLY M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.727.743.

PARTE DEMANDADA: W.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.192.

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Título Primero

Narrativa

Capitulo I

De la Demanda

Se inició la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 15/10/2007, por la ciudadana D.L.B., Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en beneficio e interés superior del adolescente (X) , de doce (12) años de edad, a solicitud de su madre NUZVELLY M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.727.743, en contra del ciudadano W.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.192. La demandante alegó que el padre de su hijo no cumple desde hace seis años, por lo que acudió por ante la precitada Fiscal, a los fines de que se fije una Obligación de Manutención, a favor de su hijo. Ante la presentación de la demandante, se solicitó la comparecencia del ciudadano W.A.G.C., por esa Fiscalía en tres oportunidades a lo cual hizo caso omiso. Ante tal situación, la ciudadana D.L.B., Fiscal Centésima Tercera (103) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño de marras, solicitó a esta Sala de Juicio se fije un monto de Obligación de Manutención al ciudadano W.A.G.C.. Asimismo, solicitó que el obligado alimentario antes mencionado, se comprometa o en su defecto sea obligado a aportar una cantidad suficiente a su hijo, de acuerdo a las necesidades de éste, y a la capacidad económica del obligado, suma que la madre estima sea superior a CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180,00) mensuales, previéndose un ajuste automático y proporcional, así como también dos (02) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre, como bono escolar y navideño respectivamente. Igualmente, solicitó en caso de retiro o despido del cargo que desempeña el obligado alimentario, en la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, dicte la medida cautelar correspondiente hasta treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención futuras, a favor de su hijo el adolescente (X) , de doce (12) años de edad.

Capitulo II

De las Actuaciones

En fecha 19/10/2007, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose así la citación de la parte demandada, ciudadano W.A.G.C.. Asimismo, se dejó constancia que con relación a las Medidas solicitadas esta Sala de Juicio proveerá por auto separado.

En fecha 22/11/2007, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano L.S., Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia consignó la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada, e informó a este Despacho que practico la respectiva citación en fecha 20/09/2007.

En fecha 28/11/2007, comparece el ciudadano W.A.G.C., debidamente asistido de Abogado y presenta escrito de contestación de la demanda.

Ante la consignación de fecha 22/11/2007, la Secretaria de este Despacho levantó acta dejando constancia de que efectivamente fue practicada la citación de la parte demandada, e igualmente dejó constancia del cómputo respectivo a fin de que tenga lugar la comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 07/01/2008, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos W.A.G.C. y NUZVELLY M.M., ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo en esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada, diese contestación a la presente demanda, el ciudadano W.A.G.C., dio contestación de manera anticipada, tal como se mencionó anteriormente.

Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio pasa a decidir el presente juicio.

Título Segundo

Dispositiva

Capitulo I

De las Pruebas

Esta Sala de Juicio pasa a analizar cada una las pruebas evacuadas y promovidas por las partes en el presente procedimiento.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar, la parte demandante aportó los siguientes elementos probatorios:

  1. Cursa en el folio 05 del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento Nro. 256, del niño (X) , de doce (12) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicha documental, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público que no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicho instrumento, puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los ciudadanos W.A.G.C. y NUZVELLY M.M., y el precitado niño. Y así se declara.

  2. Cursa en el folio 06 del presente expediente, original de la constancia de trabajo del ciudadano W.A.G.C., emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, Unidad de Nómina de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en donde se evidencia que el precitado ciudadano presta servicios para la misma y se encuentra relacionado en la nómina de Contratos Casco Central desde el 16/01/2006, y devenga un salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), lo que es igual a SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) mensuales, gozando de los beneficios como Bonificación de Alimentación (cesta ticket), Aguinaldos, Liquidación Anual, Seguro HCM y Seguro Funerario. A dicho documento, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por emanar de un funcionario Público, como lo es la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual puede evidenciarse la capacidad económica del demandado. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad respectiva para que la parte demandada promoviera y evacuara sus respectivas pruebas, según lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma no aporto elemento probatorio alguno al proceso.

Capitulo II

De las Motivaciones

Para Decidir

Ahora bien, valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del presente juicio, esta Sentenciadora deja establecido lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados.

Como se vislumbro en el transcurso del juicio, los supuestos requeridos para la fijación de la Obligación de Manutención se encuentran establecidos el artículo 369 eiusdem, vale decir, las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados, teniendo presente esto, el debate probatorio en juicios como el actual debe estar dirigido a demostrar la capacidad económica del obligado así como las necesidades del niño o adolescente.

Aunado a esto, la obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad en sí del adolescente de autos, no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, no obstante si requiere ser probado el quantum al que ascienden dichas necesidades, en el sentido que el quantum de los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad, si es objeto de prueba. Igualmente, la parte actora en su escrito libelar solicita un quantum específico a fin de cubrir la Obligación de Manutención a favor de su hijo, y según la capacidad económica del obligado, siendo así que este Despacho establecerá dicho monto, conforme a los elementos constantes en autos, y así se decide.-

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano W.A.G.C., ésta quedo demostrada con la comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, Unidad de Nómina de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue previamente valorada; y así se decide.

Aunado a esto, durante el transcurso del presente juicio, pudo evidenciarse la contumacia del demandado W.A.G.C., quien no contestó de manera anticipada y no aportó elemento probatorio alguno al proceso, siendo así que esta Juzgadora debe fijar a consecuencia de dicha inoperancia, la Obligación de Manutención en base de lo alegado y probado en autos por la parte actora, y así se decide.

Como corolario a dichas consideraciones, y visto que de la valoración de las pruebas se determinó la capacidad económica del obligado alimentario, y es evidente que tanto los niños o adolescentes como los adultos tienen gastos propios inherentes a la persona, se concluye que el obligado alimentario, ciudadano W.A.G.C., tiene el deber de suministrar una cantidad para la manutención de su hijo, por lo cual la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide

TITULO TERCERO

De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana D.L.B., Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en beneficio e interés superior del adolescente (X) , de doce (12) años de edad, a solicitud de su madre NUZVELLY M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.727.743, en contra del ciudadano W.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.192. En consecuencia, se establece que el adolescente (X) requiere para su subsistencia una cantidad correspondiente a CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), equivalente aproximadamente a un tercio con cincuenta 1/3,50 del salario mínimo vigente, establecido según Gaceta Oficial Nro. 38.674 del 2 de mayo de 2007, según decreto Nro. 5.318, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, los que a su vez equivalen a CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,00). Asimismo, se fijan dos bonificaciones adicionales a la Obligación de Manutención Fijada, en los meses de septiembre y diciembre por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), equivalente aproximadamente a un tercio con cincuenta 1/3,50 del salario mínimo vigente, los que a su vez equivalen a CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,00), es decir en los meses de septiembre y diciembre, respectivamente, deberá cancelar una suma total a favor de su hijo de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00), por cada uno de esos meses. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en una forma que sea para todos conocido, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, incidentalmente aumentará la cuota de Manutención fijada en la presente sentencia. Las cantidades fijadas en esta sentencia, deberán ser descontadas por parte del patrono al ciudadano W.A.G.C., y entregadas a la madre del adolescente de autos, ciudadana NUZVELLY M.M., en los primeros cinco días de cada mes.

Igualmente, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera pertinente decretar medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que devenga el ciudadano W.A.G.C., por laborar para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que se ordena retener de dichas prestaciones sociales una suma equivalente a veinticuatro (24) mensualidades futuras o por vencerse, cada una a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), equivalentes a CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,00), en caso de retiro, despido o liquidación del obligado. Asimismo, en virtud de que la presente decisión se publicó fuera del lapso establecido para dictar sentencia, esta Sala de Juicio ordena la notificación de las partes, a los fines de que ejerzan o no los recursos que consideren convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Notifíquese a las partes

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. A.D.

LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA

AP51-V-2007-018056

AD/CM/dolimar*

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