Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003730

ASUNTO : RP01-P-2010-003730

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:30 PM, se constituyó en la Sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. H.M.V. y del Alguacil J.R., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos M.M.C., venezolana, de 48 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.444.055, de estado civil viuda; natural de Cumaná, nacida en fecha 24/09/1962, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Calle Sea, Casa N° 11, detrás del antiguo Prica, Cumaná, Estado Sucre; M.G.R.C., venezolana, de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.582.986, de estado civil soltera; natural de Cumaná, nacida en fecha 15/05/1988, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Calle Sea, Casa N° 11, detrás del antiguo Prica, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.M.S.; y Á.A.S., venezolano, de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.671.569, de estado civil soltero; natural de Cumaná, nacido en fecha 26/06/1979, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Calle R.G., Casa N° 102, al frente del taller E.R., Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. D.B., los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Séptima Abg. Y.B., quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal les designa a la Defensora Pública Séptima Abg. Y.B., manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12-10-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieran a los hoy imputados, luego que éstos agredieran físicamente a la ciudadana L.d.C.M., causándole lesiones. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de LESIONES LEVES, determinándose la participación de las imputadas M.G.R.C. y M.M.C. en el mismo; es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano Á.A.S., esta representación fiscal solicita su libertad sin restricciones, no haciéndole imputación alguna. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Se le otorga la palabra a la imputada M.G.R.C., quien manifestó: Yo a ella en ningún momento le hice nada, yo lo único que hice fue morderle el dedo cuando me fue a dar a la cara, yo no entiendo por qué ella me demanda. Es todo. Se le otorgó la palabra a la imputada M.M.C., quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra al imputado Á.A.S., quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Y.B., quien expone: No presento oposición a la solicitud fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 12-10-2010. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Riela a los folios 2 y 3, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana L.D.C.M., quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos; al folio 4, riela acta de entrevista a la ciudadana L.D.C.M.; a los folios 5 y 17, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 22, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 2 días, secuelas no. Al folio 23, cursa examen médico legal practicado a la ciudadana M.G.R., el cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 24, cursa memorando N° 2705 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 26, cursa ampliación de la denuncia por parte de la víctima de autos. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del delito investigado; no encontrándose cubierto el tercer ordinal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para las imputadas M.G.R.C. y M.M.C. y la libertad sin restricciones para el ciudadano Á.A.S.; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las imputadas M.M.C., venezolana, de 48 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.444.055, de estado civil viuda; natural de Cumaná, nacida en fecha 24/09/1962, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Calle Sea, Casa N° 11, detrás del antiguo Prica, Cumaná, Estado Sucre; y M.G.R.C., venezolana, de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.582.986, de estado civil soltera; natural de Cumaná, nacida en fecha 15/05/1988, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Calle Sea, Casa N° 11, detrás del antiguo Prica, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la libertad sin restricciones para el ciudadano Á.A.S., venezolano, de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.671.569, de estado civil soltero; natural de Cumaná, nacido en fecha 26/06/1979, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Calle R.G., Casa N° 102, al frente del taller E.R., Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a las imputadas M.G.R.C. y M.M.C.. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.A.P..-

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