Decisión nº JUL-364-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARTITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.015

DEMANDANTE: M.J.M., Titular de la

Cédula de Identidad N° 2.674.036.

APODERADO(S) J.R.G., Inscrito en el

InpreAbogado bajo el N° 479.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Nordys, Cuarto Piso, Apartamento 3, Calle las

Margaritas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: M.V.C., titular de la

Cédula de Identidad N° 6.156.253

APODERADO (S): No otorgó Poder

DOMICILIO PROCESAL: La Calle Mercadito N° 15, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (APELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por el ciudadano Abogado J.R.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula De Identidad N° 2.674.036, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Enero del 2008, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION) intentara la ciudadana M.J.M. contra la ciudadana M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.156.253.

Que en fecha 27 de Noviembre del 2.007, compareció la ciudadana M.J.M., antes identificada, asistida del abogado en ejercicio J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 479, quien alega que es la legítima propietaria de un local Comercial, signado con el N° 15, ubicado en la Calle El Mercadito de esta ciudad de Carúpano, tal como se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, anotado bajo el N° 126, folios 227 y 228, Protocolo Primero, tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 10-06-76 (folios 05 al 09), y que dicho local lo cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana M.V.C.D.S. o M.V.S., en fecha 30 de Marzo del 2005, que en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, se estipuló que el plazo de duración es de Un (1) año, prorrogable a voluntad de ambas partes, el cual se convino en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00), en la Cláusula Cuarta.

Que del contrato, se desprende que las partes contrataron el arrendamiento del local Comercial por un (1) año fijo, conviniendo en una prorroga en el lapso de duración del contrato, pero condicionado a la voluntad de ambas partes, es decir, que era obligatorio para que se diera la prórroga, que ambas partes así lo aceptaran, pero que no se dio esa aceptación de parte de la arrendadora, sino que por el contrario, antes del vencimiento del contrato, el cual se produjo el 01 de Abril del 2006, que ella le participó a La Arrendataria mediante carta, pero que ésta no quiso recibir ni firmar, que no le prorrogaría el lapso de duración del contrato y que en vista de esa negativa de aceptar la notificación de NO prorroga, se vió en la necesidad de hacerlo mediante la Notaria Pública de esta ciudad, en fecha 29 de Marzo del 2006, en el cual se trasladó y constituyó la indicada Notaria Pública en el local arrendado y le manifestó al ciudadano Muhannad Salaymeh, esposo de La Arrendataria que ya no le prorrogaría dicho contrato, ni tampoco le volvera a arrendar por ningún canon de arrendamiento, y le pidió que le desalojara el local en las mismas condiciones como se lo entregó, ya que ella lo necesitaba urgentemente.

Que después del vencimiento del contrato, que operaría del 30 de Marzo al 01 de abril del 2006, ya no le recibió ningún pago por el Canon de Arrendamiento, advirtiendo, que estaban atrasados con la mensualidad del mes de Febrero, que ante la notificación hecha por la Notaría y ante su negativa a recibirle el Canon de Arrendamiento, acudieron ante el Tribunal de la causa y comenzaron a hacerle los depósitos, desde el mes atrasado, es decir Febrero del 2006 hasta el mes de Octubre del 2007, según expediente N° 474.

Que el Contrato de Arrendamiento, se inició en fecha 30 de Marzo del 2005, y su vencimiento operó entre el 30 de Marzo al 01 de Abril del 2.006, que alegó a su favor y en contra la arrendataria: El incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, toda vez que ha hecho remodelaciones sin su autorización, que ha deteriorado el local, con lo cual automáticamente ha perdido el derecho a la Prorroga Legal, cuya Prorroga Legal la rechazaron y no la aceptaron, asimismo, alegó que esta ejerciendo la acción de Resolución de Contrato o Cumplimiento del mismo, pasado como ha sido un (1) año y siete (7) meses después del vencimiento del Contrato de Arrendamiento.

Que por las razones expuestas, es por lo que acude para demandar a la ciudadana M.V.C.D.S. o M.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.156.253, por Cumplimiento de Contrato, para que cumpla con sus obligaciones contractuales y le haga entrega material del local Comercial Arrendado y en caso de no convenir, este Tribunal la condene y le imponga el pago de las Costas procesales, consignó conjuntamente en el libelo Contrato de Arrendamiento e Inspección Judicial (folios 04 al 09).

Que fundamentó la demanda en los artículos 35, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código Civil artículos 1.594, 1.595, 1.133, 1.141, y los artículos 340, 341, 342, Primer aparte del 345 y 174 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00)

Que por auto de fecha 30 de Noviembre del 2.007, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana M.M.V.D.S., a los fines de que compareciera por ante el Juzgado de Municipio Bermúdez, el 2º día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, la citación se practicó según consta al folios 13 del expediente.

Que en fecha 06 de Diciembre del 2.007, siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, la parte demanda dió contestación a la misma, en la cual expuso: que era cierto que es arrendataria del local Comercial signado con el N° 15, ubicado en la Calle El Mercadito de esta ciudad de Carúpano, y que era falso que la ciudadana M.J.M., le haya cedido en arrendamiento el referido inmueble en fecha 30 de Marzo del 2005, que la demandante y ella suscribieron un Contrato de Arrendamiento del mencionado local en fecha 30 de Noviembre del año 1995, tal como se evidencia del folio 17 y vto, del expediente y que en la Cláusula Tercera del mencionado contrato se fijó un Canon de de Arrendamiento mensual de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), antiguos cifra que pagaba, que cada año fueron renovando el contrato, tal como se demuestra de los folios 18 al 26 y su Vto., que era falso que la demandante y ella hayan suscrito un contrato de arrendamiento con una duración de Un (1) año fijo, que era falso que la demandante le haya notificado de la decisión de no renovarle el Contrato de Arrendamiento del local, ni de manera personal a través de la Notaria que le notificó a un tercero sobre la voluntad de no renovarle el contrato. (folio 27 al vuelto del 28), que era falso que ella esté atrasada o insolvente con algún pago de canon de arrendamiento, que por el contrario esta solvente con el pago de todos los meses transcurridos desde que suscribió el primer contrato en el año 1995, y que desde el mes de Febrero del año 2006 ante la negativa de Arrendadora de recibirle el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas; las consignó en el Tribunal de la causa, que no era cierto, que esten en presencia de un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, el cual se inicio el 30 de Marzo del 2005; que era falso que el Contrato se inició el 30 de Marzo del 2005, por que el contrato se inicio el 30 de Noviembre del año 1995 folio 17 y vto, que es falso, que niega, rechaza y contradice que ella haya incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, asimismo, negó, rechazó y contradijo que ella haya hecho remodelaciones al inmueble y señaló que era falso y negaba, rechaza y contradecía que haya deteriorado el local, que por el contrario ha mantenido la cosa dada en arrendamiento con la diligencia de un pater familiae, por lo cual rechaza que haya perdido de manera automática el derecho a tener una Prorroga Legal.

En la oportunidad para promover pruebas ambas partes promovieron las que creyeron pertinentes, tal como se observa de los folios 36 al 40 y 43 al 44 respectivamente.

Que en fecha 27 de Mayo del 2008, se dió por recibido el presente expediente y se fijó la causa para Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Y este estado este Tribunal para decidir pasa a a.l.p.a.l. autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Original de Contrato Privado de Arrendamiento efectuada entre las ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.674.036 de este domicilio, en su carácter de arrendadora por una parte y la ciudadana M.V.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.156.253, Arrendataria del mismo, por la otra parte en fecha 30 de Mayo del año 2005, sobre un local Comercial signado con el N° 15, ubicado en la Calle El Mercadito de esta ciudad de Carúpano, por un plazo de Un (1) año, prorrogable a voluntad de ambas partes y con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, que la Arrendataria se obligó a devolver en las mismas condiciones y dando en calidad de deposito la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00)) para responder del cumplimiento de ese contrato y que los gastos de Luz, Aseo, Agua, Teléfono que si lo hubieran serian por cuenta de la arrendataria (folio 4).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.

2) Notificación practicada por ante la Notaria del Municipio Bermúdez, en fecha 29-03-2006, sobre el local Comercial y domicilio de la ciudadana M.M.V.C.d.S., donde se dejó constancia por vía de Inspección Judicial que quién los atendió fue el ciudadano Muhannad Salaymeh, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.183.640, por no encontrarse la ciudadana antes mencionada y quién dijo ser su esposo y a quien se le manifestó que la propietaria del local no deseaba renovar el contrato de arrendamiento que vence el 30 de Marzo del año 2006 y asimismo, le manifestaron que hablarían con su abogado, ya que las leyes que rigen la materia de inquilinos la favorecen, que le manifestaron que firmara y que este se negó a firmarla. (folio 5 al 7 y vto.) .

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Original de Contrato de Arrendamiento privado, donde la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.674.036 de este domicilio, en su carácter de arrendadora y la ciudadana M.V.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.156.253, arrendataria en el mismo, en fecha discriminada en letras (Treinta) y en número (3) de Noviembre del año 1995, en las siguientes clausulas: donde la arrendadora da en arrendamiento a la arrendataria un local de su propiedad situado en la Calle El Mercadito N° 15 de esta ciudad de Carúpano; por un plazo de Un (1) año y prorrogable a voluntad de ambas partes; y con un canon de arrendamiento de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, que la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades vencidas a la arrendadora; que la arrendataria declaró haber recibido el local en buen estado y se obligó a entregarlo en las mismas condiciones; que las reparaciones menores, tales como pintura en el interior y en el frente, así como otros afines, serían por cuenta de la Arrendataria; que el destino que se le daría al referido local sería única y exclusivamente para la actividad comercial, venta de víveres, no pudiéndose dar otro distinto sin el consentimiento dado por escrito de La Arrendadora; que dicho convenio no podrá sin consentimiento de la arrendadora; que la arrendataria dió en calidad de depósito la calidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00)) para responder del cumplimiento de ese contrato de los gastos de Luz, Aseo, Agua, Teléfono si lo hubieran serian por cuenta de la arrendataria (folio 17 y vto).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias simple de los documentos de Arrendamiento privado, suscritos por las ciudadanas M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.674.036 de este domicilio, en su carácter de arrendadora y la ciudadana M.V.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.156.253, arrendataria en el mismo y marcadas con las letras (C, D, E, F, G Y J) de fechas, 28 de Marzo de 1998, 30 de Marzo de 1999, 30 de Marzo de 2000, 30 de Marzo de 2001, 30 de Marzo de 2002, 30 de Marzo de 2003, y 30 de Marzo de 2005, (folios 19, 20 al 23 y 26 y su Vto.), y los documentos de Arrendamiento originales, marcadas con las letras (B y I) de fechas 28 de febrero de 1997 y 30 de Marzo de 2004 (folios 18 y 25).

Documentos que no pueden ser apreciados por tratarse de copias simples de documentos privados.

3) Inspección Judicial practicada sobre el local objeto de la presente acción, por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, en fecha 07-01-2008, donde se dejó constancia por vía de Inspección Judicial, que el inmueble se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación en todas sus instalaciones, que no se observan remodelaciones recientes, que se dedican al comercio (compra-venta de víveres al mayor y detal) y que se expenden bebidas alcohólicas (folio 47 y vto.) .

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:

En la presente causa quedó plenamente demostrado que a pesar de que la parte actora señala que celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana M.V.C.d.S., en fecha 30 de Marzo de 2005, y que este venció en fecha 30 de Marzo de 2006, el Contrato de Arrendamiento celebrado lo era desde el año 1995 de acuerdo con el documento cursante al folio 17 y su vuelto, ya que el mismo no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente, y por otra parte la existencia de dicho contrato, así como el firmado en el año 2005, evidencian a esta Juzgadora que el referido contrato lo era a tiempo indeterminado, y es ello lo que hace procedente la aplicación de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de lo antes mencionada Ley.

Por otra parte el petitorio de la demanda interpuesta lo es la remodelación y deterioro del local Arrendado, cuestión esta que quedo desvirtuada en la presente causa con la Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, cursante a los folios 47 y su vuelto del presente expediente, por lo que la demanda intentada no puede prosperar en derecho.- Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN) intentara la ciudadana M.J.M. contra la ciudadana M.V.C. y Segundo: SIN LUGAR la Apelación intentada, queda así confirmada la Sentencia Apelada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia único en todo el segundo Circuito Judicial, que es realzada de los ocho municipios que conforman ( Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez), que además cumple funciones de registro Mercantil en toda la zona de paria y que además que en materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Veintisiete (27) de J.d.D.M.N. (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abog. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abog. F.V.C..

EXP. 16.015.

SGDM/rbg

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