Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO Nro. 02

198° Y 149°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: M.M.V.S., titular de la cédula de identidad N° 5.106.412, obrando como representante legal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA)

Asistido Por: El abogado L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.317.

Demandado: R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.325.074.-

Abogado de la parte demandada: F.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 132.680.

Motivo: Extensión y aumento de Obligación de manutención.

Expediente: N° 9812

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de extensión y aumento de obligación de manutención, instaurada M.M.V.S., titular de la cédula de identidad N° 5.106.412, obrando como representante legal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), contra el ciudadano R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.325.074. Alega la actora que el joven(SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), quedó asignado en la Universidad del Zulia y por ello pide que la obligación de manutención se le extienda.

En fecha 03 de julio de 2008, se admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado, se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público y se libró oficio requiriendo los ingresos del demandado.

El 10 de agosto de 2008, fue notificada la representante del Ministerio Público.

El 17 de septiembre de 2008, se recibió la constancia de ingresos del demandado.

El 01 de octubre de 2008, se recibieron los resultados de la citación del demandado, constando su citación personal.

El día 07 de octubre de 2008, se presentó solo el demandado al acto conciliatorio, quien procedió a contestar la demanda alegando la falta de cualidad de la demandante, por cuanto su hijo es mayor de edad, incluso antes de la interposición de la demanda. Afirma que como padre no se le consultó el que su hijo se fuese a estudiar a otra parte del estado Trujillo y rechazó la petición de aumento de la obligación.

El día 08 de octubre de 2008, el demandado promovió pruebas.

El 13 de octubre de 2008, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada.

El 15 de octubre de 2008, la parte demandada promovió más pruebas.

De los folios 93 al 98, se encuentra acta de evacuación de testigos.

El 16 de octubre de 2008, la parte actora promovió pruebas. El 16 de octubre de 2008, fueron admitidas las pruebas de la parte actora.

El 17 de octubre de 2008, el ciudadano R.R.R.V., ratificó todas las actuaciones de la parte actora.

De los folios 115 al118, consta resultado de las pruebas de informes.

Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAFALTA DE CUALIDAD

Como punto previo, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad invocada por la parte demandada.

Alegó el demandado que el joven (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), ya alcanzó la mayoridad, y que por tanto es quien tiene la cualidad de demandar y no su progenitora. Tal argumento es cierto, en razón de que la representación natural culmina cuando los hijos sometidos a patria potestad han adquirido la mayoría de edad. Sin embargo en el presente caso, el ciudadano R.R.R.V., convalidó todas las actuaciones de su progenitora, mediante escrito presentado al folio 111, por lo que el tribunal, sobre la base del principio constitucional de la tutela judicial efectiva declara sin lugar la falta de cualidad.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora. Con la demanda presentó los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de la sentencia de aumento de obligación de manutención proferida en primera y segunda instancia, con la que demuestra que la obligación de manutención se encuentra prefijada.

  2. Original de la constancia de inscripción del joven R.R.R.V., en la Universidad del Zulia, con la que se demuestra tal circunstancia.

  3. Cinco recibos emitidos por la ciudadana Y.Z., por concepto de arrendamiento. Dichos instrumentos de carácter privado, para ser valorados positivamente requerían haber sido ratificados en el proceso bajo la prueba testimonial, lo cual no se hizo, sumado al hecho de que fueron impugnados por la parte demandada oportunamente, por lo que se desecha su valor a los f.d.p..

    En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

  4. El mérito favorable de los instrumentos que acompañó con la demanda, los cuales fueron valorados supra.

  5. Original del comprobante de inscripción, emitido por la universidad del Zulia para el período 2008-segundo, con la que demuestra que actualmente se encuentra estudiando.

  6. Copia simple del carnet de estudiante en la Universidad del Zulia, el cual adminiculado a la constancia anterior, refuerzan tal circunstancia.

  7. Original del instrumento autenticado, contentivo de un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Y.Z., titular de cédula de identidad Nro. 2.817.764 y el ciudadano R.R.R.V., sobre una habitación en la ciudad de Cabimas del estado Zulia. Con tal instrumento se demuestra lo en él establecido.

  8. Original de la constancia de residencia del ciudadano R.R.R.V., en la ciudad de Cabimas. Tal constancia, demuestra que efectivamente el joven reside en la dirección a que hace referencia el contrato de arrendamiento ya valorado.

  9. Promovió la prueba de informes dirigida a la universidad del Zulia, a fin de que informaran si el joven R.R.R.V., es estudiante regular de esa casa de estudios. En fecha 08 de enero de 2009, se recibió la respuesta afirmativa a tal información.

    Pruebas de la parte demandada. Con la contestación de la demanda produjo la copia de su constancia de ingresos con las deducciones, percibiendo la suma neta de Bs. 779,41 quincenal.

    En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

  10. Constancia emitida por en Banco CorpBanca, en la que se establece que el demandado se encuentra cancelando un crédito personal. Tal instrumento prueba un egreso en el patrimonio del demandado.

  11. Constancia de un préstamo otorgado por el IPASME al demandado, con lo que se demuestra otro egreso de su patrimonio.

  12. Copia simple de la sentencia proferida por este mismo tribunal, en el proceso de obligación de manutención seguido contra el demandado y a favor del adolescente P.R.R.G.. Con tal decisión se demuestra que el demandado tiene otro hijo que mantener y que el tribunal debe igualmente proteger.

  13. Promovió los originales de las ordenes de pago del demandado, con las que se demuestra entre otras casos los descuentos experimentados en materia de las obligaciones de manutención de sus hijos.

  14. Pidió se oficiara a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador UPEL para conocer los ingresos de la ciudadana M.M.V.. El 08 de diciembre de 2008, se recibió la información, estableciendo que la misma tiene un ingreso promedio de Bs. 1.800,00, lo cual no excluye al demandado de cumplir con su obligación.

  15. Presentó la constancia de que el demandado se encuentra en estado de jubilación.

  16. Promovió la prueba testimonial de:

    1. F.T.L., titular de la cédula de identidad Nro. 9.316.548 y de J.A.P.D., titular de la cédula de identidad Nro. 5.506.194. Ambos testigos fueron contestes en cuanto a que conocen a las partes, que saben que el joven R.R.R.V., es mayor de edad, y que el mismo manifestó deseos de estudiar en el Estado Trujillo, más ese testimonio es irrelevante para el asunto controvertido, que no es otro si procede o no la extensión de la obligación de manutención del ciudadano R.R.R.V., por estar estudiando, ya que la edad no se prueba con testigos, y la prueba pertinente para el caso planteado la constituye la constancia de estudios respectiva, por lo que se desechan tales declaraciones.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del adolescente, prevé la posibilidad por vía de excepción, de solicitar la extensión de la obligación de manutención una vez alcanzada la mayoridad, cuando entre otros casos, el beneficiario o beneficiaria de la misma se encuentre estudiando. Respecto a la oportunidad de solicitar la extensión de la obligación la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, fijó criterio estableciendo que la misma tenía que intentarse antes de cumplir la mayoría de edad, en razón de que el Juez de Protección dejaba de tener la competencia especial; tal criterio fue seguido por la mayoría de los Tribunales de la materia del país. Con posterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de agosto de 2004, en materia de amparo contra una decisión de la referida Corte de Apelaciones que decidió bajo el criterio mencionado, dictaminó lo siguiente:

    La interpretación del articulo 386, letra b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

    En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien continuara conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.

    De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial correspondiente

    Como se observa, tal sentencia es de carácter vinculante para los jueces de instancia, del allí que en el caso bajo análisis existe un cambio de paradigma que el Tribunal necesariamente tiene que tomar en cuenta. Una vez realizada la aclaratoria respectiva no cabe duda que el presente Tribunal es competente para resolver el problema planteado, pasando a continuación a determinar si la demandada se encuentra incursa en los supuestos de excepción previstos en la norma rectora de la materia.

    Al respecto el artículo 383 literal “b” in comento dispone que la obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad, a excepción de: …” Cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados…

    En el caso bajo análisis quedó demostrado con la constancia de estudios del joven R.R.R.V., que el mismo, cursa estudios universitarios en la Universidad del Zulia, en razón de lo cual este Tribunal dictamina que el joven se encuentra cursando estudios que le IMPIDEN REALIZAR TRABAJOS REMUNERADOS A HORARIO NORMAL, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones esgrimidas este Tribunal, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE EXTENSIÓN de obligación de manutención formulada por el ciudadano R.R.R.V., contra el ciudadano R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.325.074, permaneciendo vigente la obligación alimentaria prefijada La misma estará vigente hasta que el referido ciudadano alcance la edad de 25 años, tiempo suficiente para que culmine la carrera Universitaria.-

SEGUNDO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO de obligación de manutención por cuanto la misma fue prefijada en un porcentaje sobre el salario mínimo decretado y su ajuste se realiza en forma automática.

TERCERO

Se deja constancia que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los quince días del mes de enero de dos mil nueve.-

EL JUEZA UNIPERSONAL NRO.02

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO(T)

Abg. J.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo la 2:30 p.m. dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ARR/JELA/aarr

Exp. 9812

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