Decisión nº 1557 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de Abril del año dos mil nueve.

198º y 150º

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: M.M.G.D.Q., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.707, de este domicilio, y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado J.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.417.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.474, domiciliado en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA:

Se inicio el presente procedimiento en fecha 18 de febrero del año dos mil nueve, cuya solicitud se recibió por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) folios anexos en ocho (08) folios, quedando por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha. (Folio 04).

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2.009, se recibió la presente demanda por distribución (folio 4)

Por auto de fecha 19 de febrero del año dos mil nueve, este Tribunal ADMITIÒ la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotostàtos instándose a la parte solicitante a consignar los emolumentos mediante diligencia. (folio 14).

En auto de fecha 03 de marzo de 2.009, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada S.Q.Q., en su condición de la juez Temporal de este juzgado (folio 16)

En diligencia de fecha 03 de marzo de 2.009, el abogado en ejercicio JOSÈ L.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.G.D.Q., consigna los emolumentos necesarios para librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (folio 17)

En auto de fecha 06 de marzo del año dos mil nueve, vista la consignación de fotostatos hecha por la parte solicitante, se libró la boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folios 18 al 20).

En fecha 26 de marzo del año 2009, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 21), la cual corre agregada y debidamente firmada al folio veintidós (22) del expediente, por la Abogada Y.R.V., en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna a la solicitud dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.

PRETENSIÓN:

Tal como lo manifiesta la solicitante en su escrito cabeza de actuaciones:

“omisis…Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que la mencionada partida de nacimiento signada con el Nº 1.080, contiene un error material ya que el funcionario encargado de extenderla escribió incorrectamente el apellido del progenitor de mis demandadas (sic), él cual escrito correctamente seria “GONZALEZ” y no “GONZALES”, como aparece incorrectamente escrito en su partida de nacimiento Nº 1.080, que consigno marcada con la letra “B”, y que se puede evidenciar con las copias de las partidas de nacimiento de los dos (2) hermanos de mi demandante marcadas con las letras “C” “D” y el acta de matrimonio que consigno marcada con la letra “E”..omisis”.

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por la solicitante al momento de levantar la referida partida de nacimiento, perteneciente a la ciudadana M.M.G.D.Q..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A tal efecto, y a los fines de analizar si existen o no, el referido error, observa esta Juzgadora que, obran en autos los siguientes documentos:

  1. Poder Especial otorgado por la ciudadana M.M.G.D.Q. al Abogado J.L.R.S. que obra agregado al folio 5, Notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida de fecha 22 de diciembre del 2.008, en el que se demuestra que es fidedigna la representación ejercida por el profesional del derecho. Quien decide le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el Artículo 1357, 1360 del Código Civil.

  2. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana M.M.G.D.Q., de la cual se evidencia el error aludido por la solicitante en su primer apellido GONZALES, y la que pretende sea corregida, el cual valora plenamente esta juzgadora demostrándose que es cierta la identificación de la solicitante, y cuyo documento obra agregado al folio 07 del presente expediente; quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia certificada de la Partida de nacimiento de la solicitante ciudadana M.M.G.D.Q., signada con el número 1080, correspondiente al año 1.954, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida, que riela al folio 8 con su vuelto, en la cual se evidencian el error invocado por la solicitante en el escrito cabeza de actuaciones, y la que pretende sea corregida puesto que en tal partida aparece como “”GONZALES”, Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide

  4. Copia certificada de las Partidas de nacimientos de los hermanos de la solicitante ciudadanos: J.G.A. y E.D.C.G.P., signada con los Nros 774 y 06, respectivamente correspondiente a los años 1.957 y 1946, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, que rielan a los folios 9 y 10, en la cual se evidencia escrito en forma correcta el primer apellido del progenitor de los hermanos de la solicitante GONZALEZ. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide

  5. Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante ciudadana M.M.G.P.. (folio 11) del presente expediente, donde se aprecia el primer apellido de la solicitante invocado escrito como de la forma correcta GOZALEZ, expedida por ante el Registro Civil Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 55, correspondiente al año 1970. Esta Juzgadora lo valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

Para decidir esta juzgadora observa:

Una vez analizados los recaudos acompañados determina quien suscribe que se trata de documentos fidedignos y públicos y que los mismos guardan estrecha relación con la presente causa, y que efectivamente dan por demostrado el error indicado por la solicitante en la partida de Nacimiento signada con el número 1.080, en cuanto a que la misma corresponde a la ciudadana M.M.G.D.Q., inserta en el libro tanto por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, correspondiente al año 1954. En tal sentido de los recaudos anexos y promovidos se determinó que es cierto el error invocado por la solicitante en el escrito cabeza de actuaciones y que pudo haber sido error de trascripción al asentar la misma, por lo que al ser cierto el error invocado considera este tribunal que, la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que se contraen este expediente debe ser declarada con lugar, por cuanto el referido error cometido, es un simple error de trascripción en la correspondiente partida de nacimiento del Registro Civil, y pertenece a un cambio permitido según criterio de quien juzga y por no alterar en forma grave y por ende acordará por considerar suficientemente a juicio de esta jueza el error invocado y lo declarará en la dispositiva de este fallo, y ordenará su corrección de la siguiente forma de seguidas.

IV

DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana M.M.G.P., inserta tanto en el libro de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, bajo el N° 1.080, correspondiente al año 1954. Y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia, corríjase en la referida partida de nacimiento y asiéntese la nota correspondiente a dicha corrección, que deberá hacerse tanto en los libros de partida de nacimiento llevados en el referido Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal Civil del Estado Mérida, por lo que debe corregirse el segundo apellido de la solicitante de la siguiente manera “GONZALEZ”, y no como aparece, erróneamente GONZALES, es decir, sustituyendo la letra S por la letra Z, para que en lo sucesivo aparezca como “MERCEDES MARIA GONZALEZ DE QUINTERO”. Queda de la presente forma rectificada dicha partida. Y así se establece.

TERCERO

Ofíciese a la Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal Civil del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a tal corrección una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.

CUARTO

De conformidad al artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPÍDASE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE CON OFICIO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de Abril del año dos mil nueve.

JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

Expediente: 28.139

SQQ/LQ/Mar.-

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