Decisión nº 20-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6978

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2005, ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.225, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.066.402, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 20 y 21 del expediente, interpuso demanda (querella) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, solicitando el pago de la diferencia que alega le adeuda el citado organismo a su representada, por concepto de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 3 de mayo de 2005 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 10 de enero de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios personales para el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por un lapso de treinta y dos (32) años, hasta el 16 de mayo de 2002, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación. Afirma que el último cargo que desempeñó fue el de Docente categoría IV/Sub Directora.

Que el día 14 de enero de 2005, su representada recibió la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 42.134.333,92), por concepto de prestaciones sociales.

Que a los fines del pago de las prestaciones sociales e intereses legales de su representada, el organismo querellado cálculo dicho concepto desde el año de 1980, y no, desde el año 1975, fecha en el cual afirma le nació el derecho a su representada a percibir sus prestaciones sociales, adeudándole por ende el citado organismo una diferencia por ese concepto, cuyo monto solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo que se dicte.

Afirma que la tasa de interés para calcular los intereses legales acumulados debe ser la reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Que el Ministerio de Educación y Deportes utilizó una formula que alega desconocer, dando como resultado una diferencia a favor de su representada por ese concepto. Que como consecuencia de lo anterior, se produjeron asimismo errores en el cálculo de los intereses adicionales.

Que el organismo querellado al calcular los intereses generados por las prestaciones sociales de su representada durante el régimen anterior, utilizó una fórmula incorrecta produciéndose errores en los cálculos correspondientes al nuevo régimen.

Que su poderdante ha debido percibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.92.052.618,60), monto del cual, una vez deducida la cantidad de Bs.42.134.333,92, recibida a título de anticipo por su representada, resta a favor de esta última, la cantidad CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.49.918.284,68), mas los intereses de mora que se sigan generando, desde la fecha de la finalización de la relación laboral y hasta la oportunidad en la cual se verifique el pago efectivo de los conceptos que reclama, ambas cantidades, debidamente indexadas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte querellada, abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.610, alegó que la acción interpuesta debe ser declarada inadmisible, por no haber agotado la actora el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A todo evento, se opuso a la pretensión de la actora señalando que el organismo que representa nada le adeuda a esta última, por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora, correspondientes al régimen vigente hasta el mes de junio de 1997, y durante el nuevo régimen laboral. Niega que los intereses cuyo pago reclama la actora deban ser capitalizados, toda vez, que la obligación de pagar intereses sobre prestaciones sociales por parte del Ministerio de Educación y Deportes, nace a partir del año 1980, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación.

Niega por infundada la solicitud de la actora de aplicación retroactiva de las normas legales en que fundamenta su pretensión, pues la relación laboral que la vinculó con su representado ya había finalizado, y los cuerpos legales cuya aplicación pretende, fueron promulgados con posterioridad a la fecha de su solicitud.

Afirma que en el supuesto negado de que su representada este obligada a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales pagadas a la querellante, estos deben calcularse en base a la tasa de interés prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por lo antes expuesto, solicita se declare inadmisible la querella o en su defecto, sin lugar la pretensión de la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Procede en primer término este Juzgador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte recurrida, sustentado en el hecho de no haber agotado la actora el procedimiento administrativo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual, observa:

El procedimiento estatuido en las citadas disposiciones legales, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92. Por tal motivo, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el apoderado judicial del Ministerio de Educación y Deportes, en el sentido expuesto.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Solicita la parte actora se le ordene al organismo querellado pagarle la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.49.918.284,68), suma que alega se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los intereses de mora por el retardo en el pago de dicho concepto.

Afirma que los cálculos elaborados por el organismo accionado contienen errores en lo atinente a la forma de determinación de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, durante el vigente y el antiguo régimen laboral establecido en la ley.

Denuncia que se debió calcular su prestación de antigüedad desde el año 1975, fecha en el cual inició su relación laboral, y le nació por ende el derecho a percibirla, y no desde el año 1980, como efectivamente ocurrió, y que hubo asimismo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto se observa, que en el año 1975 se reformó el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, consagrando el legislador el derecho de los funcionarios públicos a percibir sus prestaciones sociales, en los términos previstos en el artículo 52 de la Ley del Trabajo vigente para esa época, y que textualmente dispone:

Articulo 26.- “Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo a los que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuera más favorable (..)”.

No obstante, la previsión contenida en la citada disposición, a criterio de este juzgador, la Administración no estaba compelida a abonar anualmente en una cuenta individual a nombre del funcionario público, las cantidades que por concepto de antigüedad y auxilio de cesantía pudiesen corresponderle, ni que éstas sumas generarían intereses, por existir una limitación expresa en ese sentido, consagrada en el artículo 6 de la Ley del Trabajo (vigente durante el período 1975-1980), que excluía del ámbito de aplicación de esa ley a los empleados públicos, persistiendo sólo a favor de estos últimos el derecho a percibir (hasta la indicada fecha) como indemnización al renunciar o ser retirados de sus cargos, las prestaciones sociales de antigüedad y de auxilio de cesantía, en la forma dispuesta en el artículo 52 de la Ley del Trabajo, pero no así, el derecho a que las sumas acumuladas por tal concepto generasen intereses, en virtud de la remisión expresa que a esta última disposición hacía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, dispositivo en el cual se regulan los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y se enumeran los sujetos exceptuados de la aplicación de esa ley, no estando comprendido dentro de la citada enumeración el personal docente al servicio del Ministerio de Educación.

Por lo antes expuesto, se niega la solicitud de la actora, en el sentido de que se ordene el pago de los intereses generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, durante el período 1975-1980. Así se decide.

En el caso sub examine igualmente se observa, que el Ministerio de Educación y Deportes, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora, el tiempo de servicio anterior al año 1980, como consta en la planilla de “Calculo de Intereses de las Prestaciones Sociales” que corre inserta al folio 24 de la pieza principal del expediente, en la cual se dejo asentado que para el año 1980 la actora tenía acumulado cinco (5) años de antigüedad y un total de Bs.12.400,50 por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual, se niega la solicitud de recálculo y pago de dicho concepto durante el período 1975-1980. Así se decide.

Denuncia asimismo la querellante que en los cálculos realizados por el Ministerio de Educación y Deportes existen errores en lo atinente a la forma de determinación de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral consagrado en la derogada Ley del Trabajo.

En tal sentido, de las actas que cursan en el expediente se observa, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante que corre inserta al folio 24 al 33 del expediente, que el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, comenzó a calcular y abonar en cuenta los intereses legales generados por las prestaciones sociales de la actora a partir del año 1980, con un total acumulado para la fecha de cinco años de servicio. Igualmente se observa que para el mes de julio de 1980, fecha en el cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, instrumento que consagra el derecho del personal docente al servicio del citado organismo a percibir intereses sobre el capital acumulado por concepto de prestaciones sociales, la actora tenía acumulado Bs.12.400,50 por concepto de antigüedad y cesantía, y que sobre esta suma, empezó a acumularse por cada año de servicio cumplido el equivalente a un mes de sueldo, conforme al régimen laboral vigente hasta el mes de junio de 1997 (régimen anterior); y posteriormente, cinco días de sueldo por cada mes de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, con sus respectivos intereses legales, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por la recurrente, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo en la determinación de los citados intereses legales. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud de pago de intereses de mora que formula la actora, por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este sentenciador que desde el día 1º de enero de 2002, oportunidad en la cual nació a favor de esta última el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales -por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado- y hasta el día 14 de enero de 2005, fecha en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (03) años, trece (13) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades que le adeudaba a la actora.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, sobre sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagarle a la querellante los intereses generados por el expresado capital, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el día 14 de enero de 2005, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, debiendo determinarse el monto que en definitiva se le adeude a la actora dicho concepto, mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de cálculo y pago de intereses de mora que formula la actora, desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, se desestima dicho pedimento dada su manifiesta impertinencia, pues consta en actas que para la fecha de interposición de la demanda, ya la recurrente había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.J.M.D.A., representada por su apoderado judicial R.G., todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se le ordena al organismo querellado pagarle a la actora los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de enero de 2002, hasta el día 14 de enero de 2005.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de los citados intereses, se ordena realizar por un experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega la solicitud de indexación formulada por la actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 20-2008.

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R.

Exp. Nº 6978

JNM/kfr

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