Decisión nº PJ0042008000032 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 18 de septiembre de 2008.

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2008-000064.

PARTE ACTORA: J.D.L.M.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad Nro.V- 8.609.281.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.T.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.49.445.

PARTE DEMANDADA: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.666 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento mediante Escrito Libelar, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el día 28/02/2008, cumplida la formalidad de la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, siendo incoada la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano: J.D.L.M.C.M., contra la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A. Ambas partes identificadas. En fecha 03 de Marzo de 2008, el Tribunal admite la demanda. En fecha 13/05/2008, vista la incomparecencia de la parte demandada se produce la confesión relativa de los hechos, concluyéndose la fase preliminar y el Juez de Sustanciación procede por su parte a dar cumplimiento a la consignación de las pruebas de cada una de las partes. Llegado el asunto a Juicio, le correspondió a este Tribunal Quinto, quien procede a admitir las pruebas respectivas y fija la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el 20º día hábil siguiente al 15 de julio de 2008, a las 10 a.m. Llegado el día para la celebración de la audiencia respectiva, la cual se realizó, percatándose quien juzga que la parte demandada no compareció, produciéndose en consecuencia los efectos establecidos en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión relativa de los hechos. La Ciudadana Jueza se retiró por un lapso de 60 minutos y procedió luego a dictar el dispositivo del fallo en el presente caso. Habiéndose cumplido todas las etapas del proceso, estando pendiente la publicación íntegra del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza pasa a decidir de la manera que sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES la parte actora afirma que comenzó a prestar servicios personales para la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., en fecha 20 de mayo de 2000, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, con un salario básico de Bs.F. 13,50 diarios y un integral de Bs.F. 25,71 diarios, siendo el motivo de la terminación de la relación laboral la renuncia demanda en consecuencia el pago de 375 días de ANTIGÜEDAD, así como el pago de las VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, CESTA TICKETS y PAGO DE INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demanda además el pago establecido en la Cláusula Nro. 40 de la Contratación Colectiva, para un monto total demandado de Bs.F. 21.674,74. Fundamenta la demanda en los artículos 108, 133, 146, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Convención Colectiva vigente del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo y los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regulan tales conceptos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consigna en tiempo oportuno su escrito de pruebas contentivo de ocho (08) capítulos con sus anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, todos contentivos de documentales de naturaleza privada. Al folio 28, riela documental de naturaleza privada traída a juicio en copia simple contentiva de constancia de trabajo la que alega haber opuesto con la finalidad de demostrar la relación laboral, pero al estar ante una admisión de hechos se hace irrelevante su apreciación, puesto que ese hecho está admitido, razón por la que nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. A los folios 30 y 31, se constatan documentales de naturaleza privada, contentivas de recibos de pago las que promueve con la finalidad de probar el salario devengado. Es importante señalar que estando ante una admisión de los hechos el salario quedó admitido, siendo irrelevante su demostración, máxime que el mismo se encuentra dentro de los parámetros legales, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. Al folio 33, se evidencia documental de naturaleza privada contentiva de recibo de vacaciones en las que el trabajador admite que el patrono le pagó este concepto, correspondiente al período 2000/2001, documental ésta a la que se le imprime certeza. Y ASI SE DECLARA. Al folio 35, se evidencia documental de naturaleza privada contentiva de recibo de utilidades, en la que el trabajador admite que el patrono le pagó este concepto, correspondiente al período 2002/2003, documental ésta a la que se le imprime certeza. Y ASI SE DECLARA. Al folio 38, riela documental de naturaleza privada traída a juicio en copia simple, contentiva de supuesto convenio suscrito entre las partes, promovido para demostrar que el patrono incumplió tal convenio. No siendo esto objeto del litigio es irrelevante su valoración. Y ASI SE DECLARA. Al folio 42, del presente asunto se observa documental de naturaleza privada traída a juicio en copia simple contentiva de Libreta de Ahorros a los fines de probar el incumplimiento descrito en el CAPÍTULO VII y el único pago realizado por la empresa: Es importante destacar que la documental de naturaleza privada contiene un pago de Bs. 200.000,oo, hoy Bs.F. 200,oo reconocido por el trabajador, que aún cuando es copia simple se le da certeza y en consecuencia debe ser deducido del total acordado. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consigna en tiempo oportuno su escrito de pruebas contentivo de (04) Puntos, acompañada de cuatro anexos. Es importante destacar que al momento de la promoción de pruebas el patrono se limitó a consignar un escrito que más que una promoción de pruebas funge como una contestación, acompañada con unas documentales de naturaleza privada que rielan a los folios 45 y 46 que nada aportan al juicio, en virtud que las documentales que se trata no están suscritas por ninguna de la partes contendientes en juicio, razón por la que se desestiman del mismo. Y ASI SE DECLARA. Al folio 47, del presente asunto se evidencia documental de naturaleza privada contentiva de pago de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 20/05/2001, documental ésta a la que se le imprime valor probatorio, visto que al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante no desconoció y en forma alguna impugnó tal documental. Y ASI SE DECLARA. Al folio 48, del presente asunto se evidencia una documental de naturaleza privada contentiva del nombre de la empresa demandada, la fecha de ingreso del trabajador: 20/05/2000, fecha que señalan se retiró: 24/02/2006, un tiempo de servicio de 5 años, 9 meses y la discriminación de unos conceptos tales como: ANTIGUEDAD, VACACIONES VENCIDAS DE LOS PERIODOS: 03/04, 04/05, 05/06 y VACACIONES FRACCIONADAS 05/06. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, todos los conceptos suman la cantidad de Bs.F. 7.686,27. Documental ésta que está presuntamente firmada por el trabajador, la cual al ser adminiculada con las documentales suscritas por el trabajador y que rielan a los folios reverso del 5, que es el libelo, reverso del 19, 20, 30, 31, 33, 35, en lo absoluto concuerdan con ella, razón por la que se desestima la documental bajo análisis del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La acción intentada es por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del que pretende sus derechos el ciudadano: J.D.L.M.C.M., solicita la tutela del Estado, alegando en su escrito liberar que comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., es importante destacar que a pesar de encontrarnos ante una admisión de hechos, el juez está en la obligación de revisar la procedencia o no del derecho, así lo ha establecido de manera reiterada nuestro m.T., por lo que de un análisis de la situación planteada se infiere que estamos ante una relación laboral que tuvo una duración de 5 años 9 meses y 4 días, existiendo en actas pagos realizado por el patrono y reconocidos por el extrabajador, tales como: vacaciones 2000/2001, utilidades 2002/2003, e intereses sobre Prestaciones Sociales generados al 20/05/2001, estando pendiente examinar si los conceptos solicitados por el extrabajador se ajustan a la realidad jurídica y económica del mismo, es decir, si están ajustados a derecho, pudiendo aplicar esta Jueza el Principio Iura Novit Curia, sin más dilación pasa esta Operadora de Justicia a analizar las solicitudes del actor y los pagos realizados por el patrono. Así tenemos que: El demandante en su escrito libelar solicita el pago de los conceptos: Antigüedad en base a 375 días, concepto éste pedido con diferentes salarios, iniciando con el mes de Mayo de 2000, no obstante del alegato de su escrito libelar se desprende que esta relación laboral se inició el día 20/05/2000, por lo que, es a partir del cuarto mes de servicio que se hace acreedor del concepto de antigüedad, en virtud de lo cual dicho concepto le correspondía a partir del mes de septiembre, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así tenemos que desde SEPTIEMBRE hasta DICIEMBRE se generaron 20 días de ANTIGÜEDAD para el año en que se inició la relación laboral. Para el año siguiente, 2001 le corresponden 62 días de ANTIGÜEDAD. Para el año 2002 le corresponden 64 días de ANTIGÜEDAD. Para el año 2003 le corresponden 66. Para el año 2004 le corresponden 68. Para el 2005 le corresponden 70. Para un total de días de 350 días, por este concepto. Es importante destacar que al estar frente a una admisión relativa de los hechos, y no haber quedado desvirtuado el salario, y como quiera que de las documentales de naturaleza privada que rielan a las actas traídas a juicio por el patrono no se observa una información precisa del quantum del salario de este trabajador, es por lo que este Tribunal le imprime certeza a los montos salariales demandados por el concepto de ANTIGÜEDAD para cada año y en consecuencia se determina el monto de la ANTIGÜEDAD de la manera que sigue: AÑO 2000: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre = 20 días x Bs.F. 9,70 = Bs.F 194,oo. AÑO 2001: 62 días x Bs.F. 10,66 =Bs.F. 660,92. AÑO 2002: 64 X Bs.F. 12,81 = Bs.F. 819,84. AÑO 2003: 66 x Bs.F. 16,65 = Bs.F. 1.098,9. AÑO 2004: 68 x Bs.F. 21,62 = Bs.F. 1.470,16. AÑO 2005/2006: 70 X Bs. 27,27 = Bs.F. 1.908,9. Total acordado. Bs.F. 6.152,72. 2.- VACACIONES VENCIDAS SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA: Solicita este concepto en base a 50 días para un total de Bs. 2.025,oo. Es importante destacar que el trabajador solicita las vacaciones vencidas en base a una convención colectiva que nunca acompañó a las actas del expediente, no obstante se observa de la documental de naturaleza privada que riela al folio 33 del presente asunto y que queda como reconocida pues no fue impugnada, que el patrono para el año 2000 al 2001, le pagó este concepto en base a 35 días de conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, si revisamos el artículo en mención este establece que el trabajador tiene derecho a disfrutar de 15 días de VACACIONES una vez que cumpla 1 año al servicio del patrono, y un día adicional los años sucesivos, lo que quiere decir que si el patrono lo pagó en base a 35, para los años sucesivos se aumentara un día adicional, es decir, para el año 2002 se pagará en base a 36, el siguiente en base a 37 y así sucesivamente, en virtud que el derecho del trabajador no puede ser desmejorado, quedando en consecuencia el pago para los años sucesivos de la manera que sigue: Solicita el pago de los años 2003/2004, 20004/2005 y 20005/20006, a razón de 50 días por cada año y en base al salario de Bs.F. 13,50. Debiendo cobrar para el año 2003/04 38 días, para el periodo 2004/05 39 días y para el periodo 2005/06 la fracción de 26,66 días, la cual reclama en el concepto que sigue, en consecuencia se suman sólo los periodos 2003/2004 y 2004/2005, para un total de 77 días en base al último salario normal devengado por este trabajador de conformidad con la última posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que debe ser pagado en base al salario normal de Bs.F. 13,50, para un monto total de Bs.F. 1.039,50. Y ASI SE DECIDE 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Solicita este concepto en base a 37,5 días correspondiente al periodo fraccionado del año 2006, los que dice deben ser calculado con un salario base de Bs.F. 13,50, para un total de Bs.F. 506,25, no obstante el mismo debe calcularse así: Período 2005/2006, laboró 8 meses completos, los que suman 240 días, aplicando la operación matemática tenemos que si por trabajar 360 días le correspondían 40 días, habiendo laborado 240, cuánto le corresponde. La operación es igual a 26,66 días x Bs.F. 13,50 = Bs.F. 359,99. 4.- UTILIDADES: Solicita este concepto en base a 12 días por el salario de Bs.F. 13,50, para un total de Bs. F. 162. El cual se acuerda tal y como ha sido solicitado. Y ASI SE DECIDE. 5.- CESTA TIKETS: Solicita este concepto en base a Bs.F. 1.019,20, por un tiempo de 4 meses, es decir, a 26 días por mes. Es importante señalar que si este trabajador renunció en fecha 24 /02/2006, no obstante pretende cobrar 26 días de ese mes, tomando en cuenta que estamos ante una admisión de los hechos, se acuerda de la manera que sigue: A los fines del cálculo de este concepto se debe partir del valor de la unidad tributaria para cada año, y para el cálculo de este beneficio se debe tomar en cuenta cómo lo paga el patrono la cual varía de 0,25% al 0,50%, de la revisión que se hiciere de este concepto, se determinó que el cálculo de la unidad tributaria oscila entre los limites establecidos por la Ley de Alimentación, tomando en cuenta además que se trata de un trabajador que presta servicios incluso días sábados y domingos hechos éstos que fueron admitidos, en consecuencia se acuerda en base a 102 días a razón de Bs.F. 254,80, mensual, para un total de Bs.F. 1.002,22. 6.- PAGO POR INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Concepto éste que demanda en la cantidad de Bs.F. 2.157,97, se acuerda el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que deberá ser calculado por un experto contable, deduciendo del total estimado el monto ya recibido por este trabajador de Bs. 46.376,20 hoy Bs.F. 46,37, según se evidencia de documental de naturaleza privada que riela al folio 47, en la que consta además de su firma autógrafa sus huellas dactilares en señal de conformidad por haber recibido dicha cantidad. Y ASI SE DECIDE. 7.- BENEFICIOS POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SEGÚN LO CONTEMPLADO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA: Solicita este concepto en base a Bs.F. 9.409,50, el que según la contratación colectiva le beneficia. Es imperativo para esta Jueza advertirle al trabajador que la contratación colectiva en la dice apoya su solicitud, nunca fue consignada en las actas que integran el presente asunto, siendo una carga procesal del demandante aportarle al Juez de todas las documentales en las que se apoye su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 340 literal 6º del Código de Procedimiento Civil, y que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene perfecta aplicación en este procedimiento laboral, razón por la que se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE.

Total acordado Bs.F. 8.716,43, monto este al que se le deberá adicionar las cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo. Asimismo se ordena el pago de la indexación, y los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto en vista de la naturaleza jurídica del derecho que se analiza y en pro de la justicia social, en consecuencia, se ordena la designación de un experto a los siguientes fines: 1.- Calcule el pago de los intereses de mora, por las cantidades ordenadas a pagar de los montos que resulten de la experticia, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24/02/2006, hasta la oportunidad efectiva del pago. EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; cuando no hubo Juez designado como suplente; hubo huelga Tribunalicia si fuere el caso; por estar de curso los funcionarios judiciales; o por inactividad de la parte demandante. 2.-De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad de pago efectivo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.D.L.M.C.M., contra la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGÍMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198° y 149°

LA JUEZA TITULAR QUINTA DE JUICIO DEL TRABAJO

Abogada. Zurima Escorihuela Paz.

LA SECRETARIA

Abogada. Dina Primera Robertis

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cincuenta y cinco de la tarde (03:55. p.m.). .

La Secretaria.

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