Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 01.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

-PARTE ACTORA: M.D.L.M.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.907.444, domiciliada en la Aldea El Quebradón (parte baja), S/N, El Molino, Municipio Arzo.C., Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.----------------------------------------------------------------

-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.E.G.O., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) del Estado Mérida.----------------------------------------------

-PARTE DEMANDADA: A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.694.568, domiciliado en la Aldea El Quebradón (parte baja), El Molino, Municipio arzo.C.d.E.M. quien se dio por citado en fecha 29 de enero de 2010, según boleta de citación que obra inserta al folio veintisiete (27) del presente expediente. -----------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: M.D.L.M.M.M., en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: A.R.M., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Se fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales.------------------------------------------------------------------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: M.D.L.M.M.M., en su carácter de madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano A.R.M., ya identificado, donde refiere la solicitante que en audiencia de conciliación realizada por ante el despacho de la fiscalía en fecha 13/04/2009, con el referido ciudadano, acordaron voluntariamente acudir al reconocimiento voluntario de la filiación paterna de la niña y con referente a la obligación de manutención el progenitor de su hija ofreció entregar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y en asumir los gastos médicos de la niña en un 50%; al respecto la ciudadana M.d.l.M.M.M., rechaza el ofrecimiento realizado por el padre de su hija, indicando que como mínimo requiere de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para sufragar los gastos que requiera la niña. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hija, sea judicialmente fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) el monto que el ciudadano A.R.M., debe cancelar mensualmente a favor de su hija OMITIR NOMBRE. Se fije en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Los Bonos Especiales durante los meses de septiembre y diciembre de cada año. Solicito que la cantidad que a bien tenga el tribunal establecer el porcentaje automático de los montos anteriormente señalados deban ser incrementados anualmente. Solicito se fije la obligación provisional a los fines de asegurar el derecho alimentario de la niña durante el tiempo que dure el juicio. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 8, 30, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no se hizo presente la parte demandada, ciudadano A.R.M., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), concluido como ha sido el lapso probatorio en el presente procedimiento, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir en la presente causa.--------------------------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para la determinación de la obligación de manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de géneros en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.---------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.---

TERCERO

El demandado ciudadano: A.R.M., antes identificado, no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hija, que debido a su corta edad necesita el concurso de sus padres para subsistir. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

La solicitante, ciudadana A.Y.Q.Z., en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad, pero de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Venezolano no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias cuando se refiera a la prestación de alimentos, cuando estos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación esté legalmente establecida, tal como consta la filiación paterna del ciudadano A.R.M. con su hija OMITIR NOMBRE en acta de reconocimiento que corre inserta en el expediente al folio 07 del presente expediente.----------------------------------------------------------------------

CUARTO

En el lapso probatorio la parte demandada ciudadano A.R.M. no dio Contestación a la Solicitud, ni hizo uso del lapso legal para promover y evacuar las Pruebas, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en el caso examinado el padre obligado quedó confeso debido a que está debidamente comprobado la filiación existente entre su persona y la niña OMITIR NOMBRE.-------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano A.R.M., posee capacidad económica para sufragar la obligación de manutención solicitada, en virtud de estar incurso en la figura jurídica de la confesión ficta, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECLARA.---------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: M.D.L.M.M.M., ya identificada, en contra del ciudadano: A.R.M., igualmente identificado; en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 23,71% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.oo), mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad un mil cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.054,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, un bono especial para el mes de agosto en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), el cual deberá ser pagado por el padre obligado una vez que la niña esté inscrita en alguna Guardería o institución Educativa y un bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de la niña de autos. Estas cantidades serán entregadas directamente a la madre ciudadana M.D.L.M.M.M., o al numero de cuenta que la misma indique para tal fin, igualmente estas cantidades tendrán un aumento del 20% anual sobre las cantidades fijadas previamente. Igualmente los gastos extras referentes al derecho a la salud de la niña OMITIR NOMBRE, serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.-----------------------

Se deja sin efecto la obligación de manutención provisional acordada por este Tribunal de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2.009.--------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los quince (15) días de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las ocho y treinta de la mañana.

LA SRIA.

EXPEDIENTE Nº 22598

CTD / wasc.

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