Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACCIONANTE: M.N. OCHOA Q., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.027.997, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.346.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de la ciudadana Juez que se encuentre a cargo de ese Juzgado.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 27.530

I

NARRATIVA

La presente acción se inicia mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 14 de diciembre de 2007, por la abogada en ejercicio M.N. OCHOA Q., actuando en defensa de sus propios intereses, manifestando que en fecha 27 de agosto de 2007, falleció el ciudadano A.G., quien era demandado en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se sustanció en el expediente Nº 2677-07, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, instaurado por el ciudadano M.L.F., el cual versa sobre el siguiente inmueble: “Qta. Marimarvi, ubicado en la Urb. La Tara, No. 179, Corralito-Carrizal, Los Teques. Edo. Miranda”. Que en el respectivo juicio ostentó la representación judicial del ciudadano A.G., además de ser su concubina, lo cual a su decir, se evidencia suficientemente, en virtud de que el demandante manifestó que ambos vivían permanentemente.

Continúan alegando que en virtud del fallecimiento de su concubino, procedió a consignar ante el tribunal de la causa, la respectiva acta de defunción, lo cual acarreó la paralización del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados por el A quo, los edictos correspondientes. Que luego de ello, sostuvo una conversación telefónica con el apoderado judicial del accionante en el juicio de resolución de contrato, abogado L.M., quien le pidió que continuara pagando los cánones de arrendamiento, lo cual ha continuado haciendo y en espera de la publicación en prensa de los edictos, lo cual, en su decir, constituye una continuidad de la relación arrendaticia. Pero que a pesar de ese acuerdo verbal, resulta que el accionante, por intermedio de su representante judicial, celebró un acuerdo que fue homologado por el tribunal de la causa, con la abogada del presunto único heredero de su concubino, que no vive en el inmueble, disponiendo aún así de los derechos litigiosos.

Del mismo modo, expone que hay una violación del debido proceso por parte del Tribunal del Municipio Carrizal, ya que éste, aún a sabiendas de que ella seguía habitando el inmueble, porque así se lo hizo saber, procedió a la homologación dejándole indefensa, ya que no la notificó como heredera de su concubino, para poder hacer sus argumentos y defensas, no para quedarse indefinidamente en la casa, sino para poder ganar tiempo para mudarse. Así, aduce que el Tribunal ha debido insistir en que se publicaran los edictos, para salvaguardar los derechos de terceros, porque de lo contrario, está violando el debido proceso. Y en tal sentido, a los fines de fundamentar su solicitud, invoca la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado del Municipio Carrizal infringió, a su decir, el debido proceso, al no notificarle de la homologación realizada en la causa que por Resolución de Contrato se seguía en contra de su concubino, y que a su vez inobservó lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la emisión y publicación de los edictos a que dicha norma se refiere, lo que en su decir, también comporta la violación del artículo 212 eiusdem, en cuanto a la citación; alegando igualmente, la violación de los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional. Finalmente, a los fines de evitar la ejecución de la sentencia que homologó el acuerdo celebrado, solicitó se decretare medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del decreto de ejecución forzosa.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la presunta agraviada consignó recaudos tendentes a fundamentar su acción.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió la Acción de A.C. que nos ocupa y emplazó al presunto agraviante, JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Juez que se encuentre su cargo, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública; asimismo se ordenó notificar de la presente acción, al Ministerio Público, a fin de su intervención en el procedimiento.

En fecha 07 de enero de 2008, la accionante consignó los fotostatos necesarios para proveer las notificaciones ordenadas; librándose lo conducente por auto del día 08 de dicho mes y año.

Conforme a diligencia presentada en fecha 14 de enero de 2008, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al presunto agraviante, Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignando boleta debidamente firmada por la Dra. L.G., Jueza Titular a cargo del mismo.

Por auto fechado 14 de enero de 2008, se recibió oficio proveniente del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual la Jueza Titular a su cargo, remitió escrito contentivo de argumentos en contra de la admisibilidad de la acción incoada.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008, la presunta agraviada solicitó pronunciamiento respecto de cautelar solicitada en la querella constitucional, a cuyo pedimento el Tribunal se pronunció en el cuaderno de medidas que se ordenó abrir para tales fines, decretando medida cautelar innominada a su favor, ordenándose al Juzgado presuntamente agraviante, suspender la ejecución de la sentencia que dictara en fecha 30 de noviembre de 2007, hasta el momento en que se decida la presente acción.

En fecha 08 de febrero de 2008, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público, consignando boleta firmada y sellada.

Realizadas las notificaciones de Ley, en fecha 12 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública, efectuándose la misma el 13 de febrero de 2008, a la cual sólo compareció la querellante, ciudadana M.N. OCHOA Q., dejándose constancia de la incomparecencia del presunto agraviante, así como de la representación fiscal. En dicho acto, la parte accionante manifestó: “Que vivió y aún vive en un inmueble que fue alquilado por su concubino, quien falleció en agosto del año pasado, pero que dos (02) meses antes de fallecer fue demandado por Resolución de Contrato, contestando la demandada, pero que luego comenzaron las vacaciones judiciales, y es en ese tiempo que aconteció su fallecimiento, y que una vez reanudado el despacho, consignó en el respectivo expediente, el acta de defunción, y que en tal sentido, tuvo conversación con la Juez de Carrizal, a quien le manifestó que a parte de ser la representante legal del de cujus, también era su concubina y que vivía con él, en el inmueble objeto de la demandada; manifestándole la Jueza, que la causa se paralizaría hasta la publicación de los edictos, observándole que no quería verse afectada por un desalojo y que necesitaba un lapso prudencial para desocuparlo de manera voluntaria, por lo cual la Jueza de Carrizal le manifestó que podían presentarse dos situaciones, llegar a un acuerdo con el arrendador, o que de ella dictar sentencia y que de haber un incumplimiento de su parte, procedería el desalojo, pero que hasta el momento no se daban las dos situaciones. Que en atención a dicha conversación, ella se fue confiando en que la causa estaba paralizada; que por haber sido librados los edictos, estaba pendiente de la publicación en la prensa pero que ello no sucedió. Siendo para su sorpresa que el 13 de diciembre se dirigió al Tribunal y se encontró con el auto de ejecución forzosa de una sentencia donde se homologó la causa, en virtud de una transacción celebrada con un hijo del demandado, pero que el mismo no es tal, tanto así que en su contra el de cujus, había introducido un juicio de Impugnación de Paternidad, que por ello, optó a la vía de la oposición, alegando la existencia de una unión concubinaria, y que había pasado con la publicación de los edictos, que ella tenía que hacerse parte en el procedimiento por estar ocupando el inmueble, y que no se podía obviar la realidad de que el mismo fue alquilado en función de la unión concubinaria para ocuparlos conjuntamente, y que en el expediente de la causa constan suficientes presunciones de que existió tal comunidad, al igual que en este amparo. Que tales situaciones no pueden obviarse, incluso porque el mismo arrendador está en conocimiento de que ellos vivían conjuntamente en el inmueble aunque ella no aparezca en el contrato de arrendamiento, por lo que considera y denuncia que fue violado su derecho a la defensa en el sentido de que han debido fijarse los edictos, en virtud de que ella es una tercera desconocida o como quiera decretar el Juez la situación en la que ella se encuentra, ya que no es ocupante del inmueble de una forma indebida porque llegó de manera legal con su concubino. Por tanto, alega la violación del artículo 26 de la Constitución Nacional, porque la Juez de Carrizal no cumplió la tutela judicial efectiva, al desaplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por no ordenar la publicación en prensa de los edictos, así como la violación del artículo 49 de la Carta Magna. Entre tanto, intervino quien suscribe el presente fallo, e instó a la supuesta agraviada a aclarar cual es el hecho lesivo que le atribuye al Juzgado del Municipio Carrizal, a lo cual manifestó que se trata de la violación del debido proceso por no haberla llamado a la causa ni permitirle que se hiciera parte, desaplicando la norma de orden público contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al punto de que la causa llegó a sus espaldas al estado de ejecución forzosa con una consecuente medida de desalojo sin que pudiere defender sus derechos de haberse hecho parte, violando sus derechos como persona alquilada en el inmueble, pidiendo así, la reposición de la causa al estado en que se cumplan las formalidades en cuanto a los edictos para poder hacerse parte como tercera interesada, ya que no se cumplió con la paralización de la causa ni se dio la oportunidad de que intervinieran los herederos desconocidos. Así mismo, alegó que es indebido que a una persona que no habita en el inmueble se le permita disponer de la causa, más aún cuando es en su detrimento ya que ella es quien lo ocupa legalmente desde el año 99, cuando en su decir fue alquilado por su concubino. En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Juez de Municipio, considera que los mismos no están ajustados a derecho porque ella no fue tomada en cuenta, aduciendo que de la articulación probatoria no podía valerse para ejercer recurso alguno que le permitiera intervenir en el juicio, y que por ello no atendió a la misma, considerando que debía reclamar el derecho de permitirle su intervención al juicio por la vía del amparo, ya que si no se le reconocen sus derechos como concubina se le deben reconocer sus derechos como ocupante del inmueble, pidiendo que se solucionen las cosas de una forma equitativa, con la debida aplicación de la justicia; por último, insistió en la reposición de la causa al estado de que se cumplan las formalidades de los edictos. En esta misma acta, el Tribunal se reservó dictar la versión escrita del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término perentorio de tres (3) días continuos que se le concedieron al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que remitiera copia certificada del expediente N° 2677-07. En esa misma fecha se libró oficio al referido Juzgado.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos oficio N° 5290-034-2008, proveniente del Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto razonado dictado en fecha 27 de febrero de 2008, se declaró la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del juicio que dio lugar a la acción aquí interpuesta, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se declaró la nulidad del acta que se levantó en fecha 13 de febrero de 2008 contentiva de la audiencia oral y pública celebrada.

En fecha 5 de marzo de 2008, el abogado Luís H Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.807, consignó poder que acredita la representación del ciudadano M.L.F., titular de la Cédula de Identidad N° E-255.256, quien fuera parte actora en el juicio que dio origen a la presente acción.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, la profesional del derecho N.O.d.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.220, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ZVI D.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.402.401, se dio por notificada del presente procedimiento y manifestó en nombre de su representado que no tiene ningún tipo de interés en este amparo toda vez que su representado renunció a los derechos y acciones que pudieran derivarse del contrato de arrendamiento suscrito por su finado padre A.G..

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, el abogado L.M., consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara boleta de notificación a la representación del Ministerio Público. Siendo librada la misma en fecha 17 de marzo de 2008, según consta en nota de secretaría.

Conforme a diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2008, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, se dejó constancia que se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente procedimiento una vez constara en autos la notificación de la querellante y del presunto agraviante.

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2008, el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.807 consignó los fotostatos necesarios a los fines que se libraran las boletas de notificación faltantes, las cuales fueron elaboradas en fecha 02 de abril de 2008, según consta en nota de secretaría.

En fecha 11 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar oficio proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y, en esa misma oportunidad se dio respuesta a lo allí requerido.

Consta en diligencia de fecha 16 de abril de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal que notificó al presunto Agraviante.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada a la querellante quien se negó a firmarla.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2008, la parte accionante se dio por notificada de la providencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008.

En fecha 02 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 08 de mayo de 2008 en la sala de este Despacho a las 9:00 a.m.

El día 08 de mayo de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente procedimiento, se levantó acta a tal efecto en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.346, quien actúa en su propio nombre y representación como parte querellante, asimismo compareció el abogado L.H.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.807, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.L.F., quien fuera parte actora en el juicio que dio lugar al presente amparo. Se dejó constancia que no compareció el presunto agraviante ni la Representación Fiscal. En ese acto expuso la parte querellante lo siguiente: “el presente amparo tiene por finalidad que se anule la sentencia del Tribunal de Carrizal en virtud de que había un procedimiento incoado por el arrendador del inmueble donde yo habito y el cual habitaba en convivencia con mi concubino, había un procedimiento de resolución de contrato el cual se interrumpió una vez que falleció mi concubino en fecha 27 de agosto de 2007, yo era la apoderada de él también y procedí a consignar el acta de defunción para que se interrumpiera el procedimiento y se fijaran los edictos y se iba a proceder a publicar los edictos, sin embargo, se homologó la causa con el hijo que dejó mi concubino, un hijo reconocido y a la vez impugnado (…) y esta homologación produjo una ejecución forzosa que era la entrega material del inmueble, el cual yo habito, sin embargo una vez producida la ejecución forzosa yo llegué al Tribunal el 13 de diciembre, que es cuando sale el auto de ejecución forzosa yo pido o hago una oposición a esa ejecución pero sin embargo veo que estando firme la sentencia y no quedando otro recurso que interponer ante la ejecución forzosa procedo a interponer el presente amparo argumentando mi presente amparo (sic) la violación del debido proceso en virtud de que se violó el artículo 49 y también se violó el artículo 26 de la Constitución en virtud de que no hubo tutela judicial efectiva a la Juez haber obviado la publicación de los edictos dejándome por fuera del procedimiento de resolución de contrato (…) y considero que deben ser respetados mis derechos a hacerme parte del procedimiento de resolución de contrato para ahí esgrimir mis derechos, hacerme beneficiaria de los derechos adquiridos hasta el momento en ese inmueble (…) Tenemos también la otra parte que la Juez de Carrizal alega que yo tenía la vía ordinaria y que por lo tanto no debería admitirse el amparo, sin embargo, la vía ordinaria que ella argumenta es la articulación probatoria que ella abrió una vez que yo hice la oposición, sin embargo, en ese momento ya ella no podía por contrario imperio revocar su propia sentencia para reponerme a mí en mi estado de derecho (…) pido se anule la sentencia del Tribunal de Carrizal por haber violado el debido proceso y se reponga al estado que se fijen nuevamente los edictos para yo hacerme parte (…)”. Asimismo, el representante del ciudadano M.L.F. expuso lo siguiente: “La exposición de la aquí presente quejosa no tiene asidero legal por cuanto que ella nunca demostró su condición de concubina. De hecho impugnó todos los recaudos que en copia simple consignó en su oportunidad por carecer de validez jurídica en principio dado que la interpretación que le dio el Tribunal Supremo de Justicia al artículo 77 de la Constitución Nacional deja sin efecto las supuestas cartas concubinarias expedidas por notarios públicos (…) aportada el día 17 de septiembre cuando se reiniciaron las actividades judiciales el acta de defunción del demandado señor Grosman es cierto yo tuve contacto telefónico ofreciéndole ayuda a la aquí quejosa por cuanto manifestó que no tenía los recursos económicos para mudarse (…) pero no es menos cierto también que la acción que hoy se dilucida en este momento, en este acto era improcedente desde todo punto de vista habida cuenta que en ningún momento la Juez de Municipio ha podido violar la Constitución en su artículo 49, o sea el debido proceso dado que cuando ella, la quejosa, presentó unos recaudos oficialmente, porque nunca lo había hecho una vez que conoció en noviembre la decisión de la Juez se le oyó y se abrió una articulación probatoria que ella misma sustentó en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, eso fue el día 14 de diciembre, el mismo día que ella introdujo el amparo, lo cual al hacer uso de dos medios ordinario y extraordinario como éste, era improcedente el segundo este medio, y así lo ratificó el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 18 de julio de 2005, es esta la parte jurisprudencial, no era procedente, había que declarar una vez conocido el informe de la juez que llegó aquí el día 10 de enero (…) de tal suerte que entre el mandato Legal, es decir la Ley de Amparo en su artículo 5 establece que no es procedente cuando exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, en este caso ejerció esa acción ordinaria el día 13 de diciembre por una parte, igualmente no lo hace procedente el numeral 5 del artículo 6 de esta misma Ley de Amparo cuando nos dice que cuando no existe restablecimiento de esa situación jurídica lesionada en ningún otro medio procesal ordinario, adecuado y ordinario existió y lo ejerció, consta en acta de este medio procesal, de este amparo que si fue ejercida la acción ordinaria y que fue abandonada, no se el motivo, ni razón o circunstancia que obligó, no probó nada durante esa articulación probatoria que le dio libre entrada al juicio ordinario de resolución de contrato (…) considero temeraria la acción de este medio procesal haber hecho uso en forma abusiva de ese medio, por cuanto como abogada debió abstenerse, esperar la decisión de su articulación que le daba entrada para demostrar sus derechos de heredera de las acciones y derechos derivados del contrato de acuerdo a la Ley Civil, el único que se hizo parte y renunció a ello fue el hijo de Grosman todo lo cual consta también en las actas la declaración de único universal heredero, la apoderada que lo acompañó en esas actuaciones y la misma acta de defunción la cual fue participada a las autoridades competentes por la doctora aquí presente la doctora Ochoa reconoce allí que hay un solo heredero que es el hijo de Grosman quien después renunció a su derecho (…) en consideración a todos estos razonamientos legal y jurisprudencial solicito a la ciudadana Magistrada con el debido respeto declare sin lugar el amparo solicitado porque no ha habido violación al debido proceso dado que se le dio la oportunidad a la quejosa para que interviniera y demostrara sus derechos como heredera de los derechos y acciones dentro del juicio del A quo (…)” . En la misma acta se dejó constancia, que previo acuerdo con las partes asistentes, que el Tribunal publicaría el fallo definitivo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión definitiva del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISILIDAD DE LA ACCIÓN

Como primer aspecto, previo al pronunciamiento acerca del planteamiento expuesto por la querellada, es de observar que Dra. L.G., Jueza Titular a cargo del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como el apoderado judicial del ciudadano M.L.F., alegaron en su defensa la inadmisibilidad de la acción, por lo cual debe este Juzgado pronunciarse al respecto:

Primeramente, la jueza a cargo del tribunal presuntamente agresor de derechos constitucionales, consideró importante reseñar ciertos hechos suscitados en el juicio de resolución de contrato donde presuntamente se cometieron las acciones lesivas, así acotó:

… El día 26 de julio del 2007, fue consignado libelo de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano M.L.F. (…) la cual fue admitida el 30 de julio de ese año.

Luego, cumplidas las formalidades de la citación, compareció la abogada M.O., quien en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda. Siendo sus actuaciones posteriores, la realizada el 14 de agosto y el 17 de septiembre ese año, en las cuales se identifica como apoderada judicial de la parte demandada. En esta última actuación en particular, la mencionada abogada expone, que el 27 de agosto de ese año, falleció el señor A.G., por lo que consigna acta de defunción y pide la suspensión de la causa.

El 04 de octubre de 2007, se procedió a declarar suspendida la causa y librar el correspondiente Edicto, con la orden de publicación conforme a la ley.

El 28 de noviembre de ese año, compareció la abogada N.O.D.R., (…) quien en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ZVI D.G.L. (…) en su señalado carácter de único y universal heredero del ciudadano A.G., renuncia a los derechos que se derivan o puedan derivarse del contrato de arrendamiento. Ese mismo día celebran una transacción el apoderado judicial de la parte actora y la apoderada judicial del heredero del demandado. Fue homologada el 30 de noviembre del 2007, y decretada la ejecución forzosa el 13 de diciembre de ese año.

Así las cosas, compareció la abogada M.O., el mismo 13 de diciembre de 2007, y consigna una diligencia, en la que por primera vez en el juicio, se identifica como concubina del ciudadano A.G., y como tal se opuso a la ejecución forzosa decretada.

El día 07 de enero de 2008, este tribunal admitió la oposición propuesta, en contra de la medida de Entrega Real y Efectiva del inmueble objeto del juicio, y abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, actualmente la causa se encuentra en el tercer (3º) día de despacho del lapso de promoción y evacuación de pruebas…

Hechos estos señalamientos, arguyó como presupuestos de inadmisiblidad de la acción, lo siguiente:

… sin ánimo de prejuzgar sobre las alegaciones expuestas por la recurrente en su recurso de A.C., las cuales son similares a las que fundamentan la oposición propuesta contra el decreto de ejecución y que aún se encuentra en trámite, me permito observar algunas razones, por las cuales, la Acción de A.C. intentada debe ser declarada inadmisible.

Al respecto debe destacarse que el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece como causal de inadmisibilidad la circunstancia de que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes.

Ahora bien, esta causal ha sido objeto de continuos análisis por parte de la Sala Constitucional, hasta el punto de considerar en fallos como el dictado el 15 de febrero del 2000, No.23, Magistrado Ponente, Dr. J.M.D.O., según la cual, la parte puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales decide hacer uso del amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos del recurso ordinario interpuesto, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

En sentencia dictada el 18 de febrero del 2002, sentencia No. 31, Magistrado Ponente Dr. J.C.R., la Sala Constitucional estableció:

…Omissis…

En el presente caso, contra la medida ejecutiva decretada fue propuesta el 13 de diciembre del 2007, una oposición, por similares motivos a los que fundamentan el amparo interpuesto ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día siguiente, este es el 14 de diciembre del 2007. Por cuanto constituye la vía ordinaria a (sic) para resolver el presente asunto, el ejercicio del A.C. constituye un abuso de este medio procesal, que sólo opera cuando y (sic) no existan medios ordinarios, en contra del acto procesal recurrido.

Por todas las razones que anteceden solicito que la acción de A.C. propuesta (…) sea declarada INADMISIBLE.

Por su parte el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.L.F., alegó lo siguiente:

Al (sic) tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), este medio procesal procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz.- En el caso de marras, existió por vía ordinaria, un medio, sumario, breve y eficaz; cual fue la incidencia o articulación probatoria, que apertura la jueza de municipio, en atención a la oposición formulada el 14 de diciembre/07 por la hoy Quejosa.- y, el artículo 6. numeral 5 ejusdem establece causal de inadmisibilidad cuando el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes.

… Omisis…

En Síntesis: El carácter extraordinario de la acción de amparo implica que ella es admisible en cualquiera de los siguientes supuestos: 1) No existiendo otro medio procesal.- 2) No existiendo unos medios capaces de reparar los posibles daños a un derecho constitucional; y, 3) No existiendo unos medios que posean operatividad inmediata.- SEGUNDO: Ejercicio Simultáneo de dos Acciones: En el caso en cuestión, la Quejosa ejerció plenamente dos (2) acciones, en forma simultánea, a saber: Una acción por vía ordinaria el 13-12-07, o sea la Oposición ejercida ante la juez de la causa principal, fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y, la otra acción, ante este Despacho a su digno cargo, el día 14-12-07, esto es, la acción de amparo fundamentada en el artículo 49 de Constitución Bolivariana.- Hechos evidenciados en las actas procesales que en copia certificada reposan en este Tribunal a su cargo, desde el día 10 de enero/08, en el expediente 27.530.- De manera que la oposición formulada ante la jueza de municipio, dio lugar a La apertura a la articulación probatoria en fecha 7 de enero/08 en el expediente 2677/07 de la nomenclatura llevada por el juzgado de municipio carrizal, la cual permitía a la Quejosa hacer valer en juicio su condición de heredera del de cujus.- Así que no es cierto lo afirmado por la querellante en su escrito de la demanda de amparo, en el sentido de que la a-quo le cercenó el derecho a la defensa.-…“

Al respecto, es importante puntualizar si ciertamente la acción aquí dirigida por la vía de amparo, puede ser dirimida por una vía judicial ordinaria. Así las cosas, se tiene que en el caso sub examine se plantea la violación del debido proceso, por cuanto a decir de la querellante, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incurrió en la violación de normas de orden público, por inobservar, supuestamente - en la causa en la cual aparentemente se ha cometido la violación - la disposición contendida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que no cumplió con la obligación de publicar los edictos a que se refiere dicha norma para procurar la intervención en el juicio de los posibles herederos desconocidos del ciudadano A.G.; y lo que a su criterio le impidió hacerse parte en el respectivo procedimiento. Al respecto, es importante señalar que el A.C. constituye una garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, estando destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando el mismo según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia. Así, la acción de A.C. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, específicamente en el artículo 6, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso en concreto, el numeral 5) del aludido artículo, que consagra que no será admisible la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, y como complemento a ello, se ha pronunciado nuestro M.T., con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, y en tal virtud, ha considerado que el a.c. no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta ésta posibilidad, no se hace uso de la misma, sino que se recurre al medio extraordinario. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, efectúa un análisis de la norma que nos ocupa, señalando que: “(…) el amparo debe proponerse sólo a falta de medios judiciales idóneos que el ordenamiento jurídico brinda para la obtención de la tutela judicial que a través del amparo se pretende, ya sea por inexistencia de aquellos o por agotamiento ineficaz. Se trata de encausar la tutela frente a las lesiones que pudieran sufrir los justiciables por las vías judiciales ordinarias, en las cuales existirá, incluso, la posibilidad de anticipar la satisfacción de la pretensión con el otorgamiento de un pronunciamiento cautelar. Sin embargo, no obstante la existencia de medios judiciales idóneos y preexistentes para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se denuncien como infringidos, en un caso concreto la Sala ha reconocido la posibilidad de que, aquellos, en determinadas circunstancias, resulten inidóneos para la garantía de la tutela judicial efectiva de derechos constitucionales, casos en los cuales, entonces el amparo si constituiría la vía judicial apropiada para la tutela de esos derechos en ese caso particular” Subrayado del Tribunal. Adminiculando lo trascrito, al caso sub examine, resulta importante establecer que, a través de la oposición al embargo suscitada en el juicio conocido por el Juzgado del Municipio Carrizal, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no era posible para la ciudadana M.N. OCHOA Q., obtener por parte del A quo un pronunciamiento respecto de la formalidad, supuestamente, incumplida por aquél y que aparentemente debió verificarse antes de la sentencia de homologación la cual, incluso, no podría ser objeto de revisión por el Juez de la causa por así contemplarlo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la oposición está dirigida específicamente a objetar el embargo con fundamento en las excepciones que allí se encuentran taxativamente establecidas; debiendo agregarse por demás, que la acción interpuesta en esta sede constitucional no está destinada a contradecir el embargo decretado por el Tribunal de Carrizal, sino a denunciar la supuesta violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, lo que irremediablemente llevó el juicio a esa etapa de ejecución de sentencia. En tal sentido, se concluye que la vía idónea para procurar la posible declaración judicial de violaciones procedimentales por parte del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de Resolución de Contrato interpuesto en contra del ciudadano A.G., y obtener así el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados, es la acción de A.C.; toda vez que aún cuando el Juzgado del Municipio Carrizal declarase con lugar la oposición al embargo la querellante no hubiere encontrado satisfecha la pretensión aquí invocada, siendo que dicho Juzgado por esa vía no podía eventualmente, declarar la nulidad de su propia sentencia al estado de publicar los edictos y así queda establecido. Por consiguiente, se desecha el pedimento de inadmisibilidad formulado tanto por la Jueza a cargo del Tribunal supra referido como por el apoderado judicial de la parte actora en aquél procedimiento, por cuanto la vía ordinaria utilizada por la accionante no era el medio judicial idóneo para satisfacer la pretensión aquí aducida. Así se establece.

Determinada como fue la idoneidad del procedimiento entablado por la ciudadana M.N. OCHOA Q., a los fines de evidenciar la existencia de los hechos lesivos alegados, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por las partes:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de sustentar los hechos esgrimidos en el texto libelar, la supuesta agraviada trajo a los autos las siguientes documentales:

1) Copias Simples de documento emanado de la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 07 al 09), el cual contiene la declaración de la presunta existencia de una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano A.G. K.. Si bien dicho instrumento se encuentra enmarcado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el mismo por cuanto escapa del conocimiento del thema probandum, pues en esta Sede Constitucional no se está debatiendo la existencia o no de dicha comunidad, ni tampoco cualidad hereditaria alguna.

2) Copias Simples cursantes a los folios 11 al 36, las cuales presuntamente se encuentran en el expediente del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y Copias Simples insertas a los folios 39 al 51, aparentemente precedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas se aprecian plenamente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Autorizaciones personales, presuntamente suscritas por el ciudadano A.G. K., (folios 52 y 53). Las mismas constituyen documentos privados que resultan inconducentes a los efectos probatorios del caso de autos, pues las declaraciones que allí se denotan, en nada prueban las presuntas transgresiones constitucionales denunciadas, y por tanto se desechan.

4) Solicitud de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, cursante al folio 54, así como Solicitud de Seguro Colectivo de Vida, Accidentes Personales y Hospitalización, Cirugía y Maternidad, inserta al folio 55. Este Tribunal no aprecia dichas documentales toda vez que las mismas constituyen reproducciones de documentos privados simples, los cuales carecen de eficacia probatoria según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Documental denominada Solicitud de Carta Aval, presuntamente suscrita por la ciudadana F.R.. Este Tribunal no aprecia dicha documental por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, del cual no se tiene certeza de si quien dice suscribir el mismo, realmente lo sea, y adicionalmente, no fue ratificada en juicio, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6) Reproducciones de documentos privados cursantes a los folios 57 al 66. No se valoran dichas documentales por carecer de eficacia probatoria, tal como lo establece el artículo 429 del Ordenamiento Civil Adjetivo, y por otra parte, resultan inoficiosas ya que nada aportan a los fines de probar las violaciones procedimentales denunciadas.

7) Copia simple de Acta levantada aparentemente por funcionarios de la Prefectura del Municipio Carrizal. Se desecha el mismo por cuanto escapa del conocimiento del thema probandum, pues en esta Sede Constitucional no se está debatiendo la existencia o no de dicha comunidad, ni tampoco cualidad hereditaria alguna.

8) Copia Simple de documental cursante al folio 69 de la primera pieza, por cuanto la misma constituye una reproducción fotostática ilegible, se desecha la misma toda vez que mal podría este Juzgado atribuirle valor probatorio a un instrumento que se desconoce su contenido.

9) Copias simples cursantes a los folios 70 al 88, ambos inclusive. No se valoran dichas documentales por carecer de eficacia probatoria, tal como lo establece el artículo 429 del Ordenamiento Civil Adjetivo, y por otra parte, resultan inoficiosas ya que nada aportan a los fines de probar las violaciones procedimentales denunciadas.

10) Copias simples de documentales cursantes a los folios 89 al 94 de la primera pieza. Se desechan las mismas por cuanto escapa del conocimiento del thema probandum, pues en esta Sede Constitucional no se está debatiendo la existencia o no de la comunidad, ni tampoco cualidad hereditaria alguna.

11) Copia simple de acta de defunción correspondiente al ciudadano GROSMAN KLARGBAUM ABRAHAM, la cual se encuentra inscrita en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas. Este Tribunal aprecia dicha documental atribuyéndole valor de plena prueba de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

12) En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte querellante consignó las siguientes documentales las cuales cursan a los folios 49 al 85, ambos inclusive, cursantes a la segunda pieza del presente expediente, este Tribunal desecha las mismas por cuanto escapan del conocimiento del thema probandum toda vez que lo aquí debatido es el cumplimiento de formalidades en el procedimiento tramitado ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por su parte el apoderado judicial del ciudadano M.L.F. en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública consignó documentales que contienen extractos de sentencias, este Tribunal no aprecia las mismas toda vez que no cubren los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el acta de fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal requirió del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitiera a este Juzgado copia certificada del expediente N° 2677-07, las cuales fueron efectivamente remitidas a este Tribunal y agregadas a este expediente mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008 y cursan a los folios 165 al 265, ambos inclusive, en tal sentido este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a dichas copias de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Ahora bien, analizadas las probanzas aportadas al presente procedimiento corresponde pronunciarse acerca de los alegatos esgrimidos por la querellante, en tal sentido, alega la querellante que el presunto agraviante Juzgado del Municipio Carrizal inobservó lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la emisión y publicación de los edictos a que dicha norma se refiere, lo que en su decir, también comporta la violación del artículo 212 eiusdem, en cuanto a la citación; alegando igualmente, la violación de los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, razón por la cual se hace necesario citar la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Por su parte, nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado respecto de la aplicación del referido artículo en reiteradas oportunidades, entre las cuales se citan las siguientes:

Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004, Expediente N° 03-375, estableció lo siguiente:

“Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.” (Subrayado por el Tribunal)

Por su parte, la misma Sala, en fallo proferido en fecha 08 de agosto de 2003, Expediente N° 01-954, estableció lo siguiente:

“Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que al no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:

...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’

En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

(Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de A.J.F.M. contra A.Á.H.E. y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.” (Negrillas del Tribunal).

Por todo lo anteriormente expuesto y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende del acta de defunción del ciudadano A.G. que el mismo era de estado civil soltero, situación ésta que hace presumir la existencia de herederos desconocidos que pudieran ver afectados sus derechos y a los cuales debió llamarse a la causa a través de los edictos, aún y cuando la declaración ante el funcionario que levantó el acta de defunción la efectuara la querellante, quien manifestó que el ciudadano Grosman Abraham sólo procreó un hijo, pues tal circunstancia no relevaba al Tribunal del Municipio Carrizal para obviar la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, tal y como quedó evidenciado supra, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de que en todos los casos en los cuales se produzca la muerte de cualesquiera de las partes durante el proceso se deben publicar los edictos por disposición de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los derechos de los herederos desconocidos y así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto y visto que efectivamente el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, según se desprende de las copias certificadas que cursan al presente expediente remitidas por el supra citado Juzgado, procedió a homologar la transacción celebrada por el presunto heredero conocido del demandado (fallecido) sin el cumplimiento previo de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual para quien suscribe, afecta intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el citado artículo de nuestra Ley Civil Adjetiva, debe prosperar la presente acción de A.C. interpuesta por la abogada M.O., actuando en su propio nombre y representación, por violación de la garantía constitucional del debido proceso y consecuentemente del derecho a la defensa, por haberse omitido la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por resolución por contrato de arrendamiento es seguido por el ciudadano M.L.F., por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la abogada M.N. OCHOA Q., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.027.997 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.346, quien actúa en su propio nombre y representación, por violación de la garantía constitucional del debido proceso y consecuentemente del derecho a la defensa, por haberse omitido la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por resolución por contrato de arrendamiento es seguido por el ciudadano M.L.F., por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado que se publiquen los edictos y se declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la fecha 04 de octubre de 2007 exclusive, declarándose igualmente nula la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2007.

Tal mandamiento será acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, 20 de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

EL SECRETARIO ACC,

Y.F. CALDERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo una de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO ACC,

EMQ/J Anselmi.

Exp. Nº 27.530

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