Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SENTENCIA

Asunto: AC22-R-2005-000605

PARTE ACTORA: M.N.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.974.458.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R.G., F.R.G. y NEGAR GRANADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.24.116, 75.635 Y 81.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A cuya última modificación fue en fecha 24 de abril de 1991, bajo el N° 12, Tomo 38-A Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.A., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.183 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentra en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana M.N.D.M. contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.-

Distribuida la causa a este Juzgado Superior, y celebrada la audiencia correspondiente, se decide la apelación de la siguiente forma:

Mediante escrito libelar la actora adujo que en fecha 01-09-1988 comenzó a prestar servicios para la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., desempeñándose en diferentes cargos, hasta llegar a ocupar el cargo de gerente de productores y corredores y que su salario estaba integrado por una parte fija y una parte variable, acordada por ambas partes y regulada mediante la figura de un convenio de bonos. Hasta el 08-03-1999 fecha en la cual se reintegraba después de un reposo médico y sus vacaciones. Seguros Nuevo Mundo S.A le pide que firme una carta de renuncia, bajo la promesa que su liquidación se ajustaría a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos de despido injustificado; que dicha promesa pretendió ser cumplida por la empresa cuando al momento de presentar la liquidación incluyen un concepto denominado gratificación especial, el cual a simple vista se evidencia el pago del concepto previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual manera indicó que de la liquidación se evidencia que el salario de base para el calculo de las prestaciones sociales es de Bs.20.000,00 diarios, es decir el componente fijo del salario, obviando el componente variable, representado por los convenios de bonos y que montaba a la suma de Bs.54.153,27; así como el hecho de que no se le canceló los bonos que corresponden al período comprendido entre mayo de 1998 y la fecha de su retiro. Por otra parte la empresa en franca violación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo dedujo en forma arbitraria la cantidad de Bs.10.196.947,00 correspondientes a préstamos personales, así como costos de financiamiento por dichos préstamos. Por lo que procedió a demandar a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: convenios de bonos que cubren el período que va desde el mes de mayo hasta diciembre de 1998 Bs.7.705.956,87; indemnización sustitutiva de preaviso Bs.8.492.242,51; indemnización que se corresponde a lo injustificado del despido Bs.14.153.737,52; prestación de antigüedad Bs.6.442.924,37;utilidades año 1998 Bs.1.926.489,00; cualquier cantidad de dinero retenida artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 55.000.000,00

La parte demandada al dar contestación admitió la relación laboral, la renuncia así como la fecha de terminación; negó que la gratificación especial pagada a la actora sea como lo alega la actora, en relación al pago del concepto previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicha gratificación es producto de la consideración hecha por la empresa a la actora en virtud de su prestación de servicio y a su labor realizada; de igual manera señalo que en el supuesto negado que contrariándose el derecho se considerara que existe un saldo a favor de la actora por cualquier concepto, bien sea por bono de producción o cualquier otra indemnización opone la compensación contra tal gratificación; negó que adeudase el bono de producción del año 1998, por cuanto a su decir, en fecha 18-09-1998 canceló la cantidad de Bs.2.535.450,17 por tal concepto; de seguidas negó cada uno de los conceptos reclamados por la actora.

Por su parte el a-quo en la sentencia de fecha 08-11-2004, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda; ordenó la cancelación de BS.1.200.000,00 por concepto de utilidades, de igual manera, ordenó a la demandada que reintegrara el 50% de lo descontado por deudas adquiridas por la actora con la demandada, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.370.184,50; condenando a pagar a la demandada la cantidad de Bs.6.570.184,50; ordeno practicar una experticia complementaria del fallo. No condeno en costas.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte actora apelante señala que el a-quo, estableció que se le cancelaban bonos de producción a la trabajadora y que así lo probo la demandada; de igual manera que al momento de ordenar el pago de las utilidades el a-quo tomo en consideración el salario básico, sin tomar en cuenta el salario integral; que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se desprende: 1- que el salario de la trabajadora no se calculo con el salario adecuado, por cuanto a su decir, debió ser incluido el bono de producción de los meses marzo y agosto año 1998; 2.- que el concepto de gratificación especial por la cantidad de Bs. 5.725.000,00 y que a su decir corresponde al pago del concepto del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicita que el salario sea ajustado para el pago de las utilidades; reconoce que se le pago el concepto de antigüedad.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada indico que las utilidades le fueron pagadas; que el bono de producción correspondiente al año 1998, jamás se causo, por lo tanto no generó ningún pago por Bs.7.705.956,87; con relación a la decisión del a-quo de reintegrar el 50% de lo descontado por deudas adquiridas lo cual asciende a la cantidad de Bs.5.370.184,50 señalo que cuando se trata de un préstamo para adquisición de vivienda el descuento puede ser del 100% del monto otorgado para estos propósitos y que dicho préstamo fue otorgado por una empresa filial; que la actora al momento de recibir sus prestaciones no objeto nada respecto a dicha deducción ( por lo que pide la compensación contra la gratificación especial la cual se evidencia su cancelación de la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales en el renglón gratificación especial; que en el convenio de bono se establecía que se debía esperar al cierre del ejercicio fiscal así como el hecho de que si se alcanzaba el 75% de la meta el patrono tenía el derecho de pagarle; que el bono pagado en el año 1998 era el bono devengado en el año 1997 y pagado en el año 1998; que la actora sumo para la reclamación del bono del año 1998 el que se causo y devengo en el año 1997 y año 1998.

Visto la forma como ambas partes circunscribieron sus apelaciones ante esta Alzada, corresponde primeramente determinar efectivamente el salario integral devengado por la actora, así como si es procedente o no la cancelación del bono de producción en el período del mes de mayo hasta el mes de diciembre año 1998 y las utilidades correspondientes al año 1998, tomando en consideración lo decidido por el a-quo, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los elementos probatorios que desvirtúen los dichos aducidos por la actora. Así se establece.-

Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo

A los folios 10, 14, 18 al 22 marcados “B, C, G” convenios de bono correspondiente a los años 1996,1997 y 1992; los cuales se encuentran suscritos por ambas partes. A los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 15 al 17 marcados “D, E, F” comunicaciones dirigidas a la actora y en papel membrete de la demandada en las cuales le notifican que los convenios de producción de los años 1993,1994 y 1995 se regirán por las mismas condiciones. A las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Al folio 23 marcado “H” planilla de liquidación por egreso suscrita por ambas partes, de la cual se evidencia la deducción por parte de la demandada en el renglón Administradora Primavan, por la cantidad de Bs.10.373.639,00; a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 24 al 26 marcados “ I, J, K” a las cuales esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

A los folios 27 al 29 marcados “L” recibos de pago a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 42 al 47, marcados “O” actas de la junta directiva de la demandada a las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio dada la naturaleza de las mismas. Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda.

A los folios 136 marcada “1” carta de renuncia de fecha 08-02-1999 suscrita por la actora. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 137, 138 marcada “2” convenio de bono del año 1998 suscrito por ambas partes a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Al folio 139 marcado “3” recibo por la cantidad de Bs.2.535.450,17 por concepto de anticipo bono de producción 01-01-98 al 30-04-98 en fecha 18-09-1998. A los que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 141 marcado “4” copia al carbón de planilla de liquidación por egreso, la cual fue promovida en original por la parte actora. La cual ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

A los folios 144 al 148 marcado “5” copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 25-11-1997; a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio dada la naturaleza del mismo. Así se establece.-

Al folio 149 marcada “G” estado de cuenta por prestaciones de antigüedad. La cual ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

DOCUMENTALES

A los folios 168 al 172 marcadas “A, B, C, D, E, F” recibos de pago suscritos por la actora de los cuales se evidencia la cancelación por anticipos de bono producción del año 1997; a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 173 al 180 marcado “F” Repertorio Forense de fecha 27-01-1998 en el cual se evidencia la reforma de los estatutos de la demandada. El cual se desecha el presente debate por no aportar a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Para decidir este Juzgado observa:

De las pruebas aportadas a los autos, se evidencia la existencia de una relación laboral entre la actora y la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, lo cual se verifica igualmente con el hecho de que la accionada en el acto de contestación a la demanda admitió implícitamente que la actora era una trabajadora, y que se desempeñaba en el cargo de gerente de productores y corredores. Así se establece.-

Así las cosas la actora adujo en su escrito libelar que había sido obligada a firmar su renuncia, por lo que a su decir califico como despido injustificado, lo que motivo la terminación de la relación laboral. Al respecto observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia carta de renuncia suscrita por la actora en fecha 08-02-1999, la cual fue traída a los autos por la accionada, con lo cual logro desvirtuar lo alegado por la actora; razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar improcedente el despido injustificado. Así se establece.-

De igual manera indico la actora que su salario básico mensual era la cantidad de Bs.600.000,00, es decir Bs. 20.000,00 (diarios); y que de la liquidación por egreso se evidencia que el salario indicado anteriormente fue el tomado para el cálculo de los diferentes conceptos con ocasión a la cancelación de sus prestaciones sociales; al respecto observa esta Juzgadora de la revisión de la mencionada liquidación que efectivamente la accionada utilizó dicho salario sin tomar en cuenta los componentes variables que inciden sobre este como son: los convenios de bono; así como el hecho de que la accionada no logró desvirtuar el salario integral indicado por la actora con la inclusión del concepto convenios de bono; por lo que esta Superioridad establece como salario integral la cantidad de Bs.54.153,27 es decir, la cantidad de Bs.1.624.598,10 como salario mensual, siendo el alegado por la actora. Así se establece.-

Con relación a la reclamación por concepto de pago de utilidades, correspondientes al año 1998; la accionada no logró demostrar efectivamente la cancelación de dicho concepto; por lo que esta Superioridad ordena cancelar en base al salario de Bs.1.624.598,10, dos (2) meses de utilidades de conformidad con lo establecido en la planilla de liquidación por egreso, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.249.196,20. Así se establece.-

Ha sido reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.: que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

Con respecto a la reclamación del convenio de bono de producción correspondiente al año 1998, al respecto observa esta Juzgadora que efectivamente fue admitido y reconocido por ambas partes la cancelación de dichos convenios de bono y así se evidencia de autos recibos de pago de los años 1997 y parte del año 1998 ( período 01-01-1998 al 30-04-1998); así como el hecho de que la cancelación de los mismos se realizaba en diferentes pagos, el monto que correspondía y no de una sola vez; de igual manera observa esta Superioridad que la relación de trabajo culminó en fecha 08-03-1999, por lo que efectivamente logra desvirtuar el alegato de la accionada, en cuanto a su decir jamás se causó el bono de producción correspondiente al año 1998, aunado al hecho que de igual manera consta a los autos, comunicaciones emanadas de la accionada en los años 1933,1994,1995 en las cuales notificaban que los convenios de producción de dichos años se regían de acuerdo a las mismas condiciones establecidas en el contrato del año 1992. Por lo que esta Superioridad declara procedente la cancelación del bono de producción en el período del mes de mayo hasta el mes de diciembre año 1998 por la cantidad de Bs.7.705.956,87. Así se establece.-

Ahora bien la actora alegó que la accionada al momento de cancelar sus prestaciones sociales descontó el 100% de las deudas adquiridas por ella, descontando la cantidad de Bs.10.740.369,78. Considera necesario esta Juzgadora hacer mención al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que “….. en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador , hasta por un 50%...”. Por lo que resulta evidente que la empresa incumplió el contenido de dicha norma. Por lo que esta Superioridad ordena a la accionada a que reintegre a la actora el 50% de lo descontado lo cual asciende a la cantidad de Bs.5.370.184,50. Así se establece.-.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación, deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia, de fecha 08 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada contra de la sentencia, de fecha 08 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.N.D.M. contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A ; CUARTO: Se ordena a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A cancelar a la ciudadana M.N.D.M., los conceptos y cantidades siguientes: por concepto de pago de utilidades, la cantidad de Bs. 3.249.196,20; el reintegro a la actora del 50% de lo descontado lo cual asciende a la cantidad de Bs.5.370.184,50; bono de producción correspondiente al año 1998, Bs.7.705.956,87. Se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyos parámetros de calculo están establecidos en la parte motiva del presente fallo QUINTO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-11-2004. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2007. Año 196º y 147º.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

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