Decisión nº 077-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0370-07

En fecha 15 de octubre de 2007, el abogado R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.918, ejerció querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, el 17 de octubre de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la querellante fundamentó la querella ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 23 de enero de 1995, su representada ingresó al Ministerio Público en el cargo de Médico Especialista, adscrita a la Coordinación de Servicios Médicos, siendo removida y posteriormente retirada, mediante Resoluciones Nros. 184 y 379 de fechas 13 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2007, respectivamente, dictadas por el Fiscal General de la República, en virtud de la reducción de personal que se efectuó debido a la reorganización de la referida Coordinación en el Área Metropolitana de Caracas y en el Estado Zulia, para convertirla en Unidad de Atención Médica Primaria.

Que ejerció los respectivos recursos de reconsideración contra los señalados actos administrativos e igualmente, solicitó en fecha 03 de abril de 2007 copias certificadas del expediente administrativo de la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos y de su expediente personal, ratificando dicha solicitud en fechas 17 de mayo de 2007, 23 de mayo de 2007, 25 de mayo de 2007, 31 de mayo de 2007, 02 de julio de 2007, oportunidades en las cuales le fue negado el acceso a los mismos, razón por la cual alega que el órgano querellado violó los derechos constitucionales de petición y adecuada respuesta, información oportuna y veraz, debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser oído.

Que el órgano querellado al no haber realizado todos los trámites inherentes a la reorganización administrativa, dentro el lapso de 3 meses que ordenaba la Resolución Nº 979 de fecha 08 de diciembre de 2005, perdió la potestad de remover y retirar a su representada, infringiendo los artículos 20, 22, 87, 88, 89, 93, 137, 141, 143, 144, 146 y 285 numeral 2 de la Carta Magna, el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, los artículos 2 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Que los actos administrativos impugnados, son nulos por cuanto adecuaron su proceder a lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que los artículos 87, 89 numerales 1, 2, 4 y 5, 93, 141, 285 numerales 1 y 2 de la Constitución así lo establecen y, por otra parte, al obviar el procedimiento de presentar al C.d.M. la propuesta de reducción de personal, conforme a lo preceptuado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no elaborar el informe técnico, ni realizar las gestiones reubicatorias que contemplan los artículos 43, 44 y 46 de del Estatuto de Personal del Ministerio Público e incumplir con la obligación de señalar el cargo a eliminar, es decir; por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En consecuencia, solicitó:

  1. La nulidad de los actos de remoción y retiro recurridos.

  2. La reincorporación de su representada al cargo que ejercía en el órgano querellado o en uno de igual o superior jerarquía y remuneración.

  3. El pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, incluidas en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: sueldo básico, compensación, prima profesional, prima de antigüedad, bono vacacional, bono especial de fin de año y su asignación complementaria, al igual que, el bono de evaluación de desempeño y la incidencia correspondiente al descuento del 15% por concepto de caja de ahorros.

    Como petición subsidiaria solicitó, le sea concedido el beneficio de jubilación a su representada, ya que conforme a lo preceptuado en el encabezamiento, parágrafo primero y tercero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, al igual que el artículo 134 ejusdem, su representada “(…) tiene más de Cuarenta y Ocho (48) años de edad, tiene mas (sic) de 17 años laborando en la administración pública en general, y reúne entre años de servicios laborales y edad, mas de Sesenta y Cinco (65) años.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    En fecha 21 de enero de 2008, la abogada E.M.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando en su carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estando en la oportunidad procesal correspondiente procedió a dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

    Que no existió violación del derecho a la defensa de la querellante, ya que ésta pudo interponer el recurso de reconsideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que el derecho al debido proceso no le fue lesionado, por cuanto los actos de separación y retiro recurridos son el resultado de un procedimiento que respetó los derechos de la querellante, toda vez que, tienen como fundamento la potestad constitucional, legal y estatutaria del Fiscal General de la República, para adoptar la medida de reorganización de la Institución que dirige, a tenor de lo dispuesto en los artículos 285 y 286 de la Constitución, así como, en los artículos 1 y 21 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

    Que se dio cumplimiento a todas las obligaciones funcionariales, entre ellas, el otorgamiento del mes de disponibilidad a la querellante, a efecto de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, así como, los pagos correspondientes, por tanto, solicita que lo alegado en relación a la violación del derecho a la estabilidad de la querellante sea desestimado.

    Que la solicitud subsidiaria de jubilación es improcedente, ya que la querellante conforme a lo establecido en los artículos 133 y 135 del referido Estatuto de Personal, no cumple con los requisitos establecidos para ello.

    Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la querella interpuesta.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.918, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, tendente a lograr la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 184 y 379 de fechas 13 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2007, respectivamente, dictadas por el Fiscal General de la República, mediante las cuales su representada fue removida y retirada del cargo de Médico Especialista, adscrita a la Coordinación de Servicios Médicos de dicho órgano.

    1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

      En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde fueron dictados los actos administrativos impugnados, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

    2. Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente querella, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, pasa a examinar la caducidad de los actos de remoción y retiro recurrido, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.

      Al respecto, debe señalarse, que las querellas que ejercen los funcionarios públicos contra actos administrativos, quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

      Por lo tanto, la falta de ejercicio de la acción dentro del mencionado lapso, impide su ejercicio, toda vez que la caducidad es un lapso que por estar establecido en la Ley, no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

      Ahora bien, en el presente caso, se recurre de los actos de remoción y retiro contenido en las Resoluciones Nros. 184 y 379 de fechas 13 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2007, respectivamente, dictadas por el Fiscal General de la República, mediante las cuales la querellante fue removida y retirada del cargo de Médico Especialista, adscrita a la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

      En fecha 14 de marzo de 2007, la querellante fue notificada del acto administrativo de remoción, mediante oficio DGA-DRH-DRLSP-197/2007, que consta en copia certificada al folio 69 del expediente administrativo II. En dicha notificación se le indicó que en caso de considerar lesionado sus derechos, disponía “(…) de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución ante la Máxima autoridad del Organismo, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en su defecto la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, en el lapso de tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, contados ambos lapsos a partir de la fecha de su notificación (…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

      En tal sentido, se aprecia, que la querellante optó por ejercer en fecha 3 de abril de 2007, el recurso de reconsideración del referido acto de remoción, ante el Fiscal General de la República, tal como consta de los folios 26 al 28 del expediente.

      Asimismo, debe indicarse que la querellante recurrió dentro del lapso establecido, ya que los 15 días hábiles para recurrir en sede administrativa deben ser contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo, que en el caso de autos, comenzaba el 15 de marzo de 2007 y vencía el 4 de abril de 2007, y no como fue señalado erróneamente en la notificación de que los lapsos serían contados a partir de la fecha de su notificación, ello conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Sin embargo, no consta a los autos que el Fiscal General de la República, haya dado respuesta al recurso de reconsideración ejercido, dentro de los 90 días hábiles a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, la querellante estaba habilitada para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, a partir del 16 de agosto de 2007, ya que el 15 de agosto de 2007, vencieron los 90 días hábiles, que tenía el Fiscal General de la República para decidir.

      Así las cosas, a partir del 16 de agosto de 2007, la querellante tenía tres (3) meses para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa y, solicitar válidamente la nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Nº 184 de fecha 13 de marzo de 2007, es decir; hasta el 16 de noviembre de 2007.

      Por lo tanto, siendo que la querella la interpuso el 15 de octubre de 2007, se concluye, que el acto de remoción no se encuentra caduco, en virtud de que la querellante recurrió en vía jurisdiccional oportunamente. Así se declara.

      En lo que respecta al acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 379 de fecha 30 de abril de 2007, se observa, que éste fue publicado en fecha 22 de mayo de 2007, mediante cartel de prensa en el Diario Últimas Noticias, indicándosele a la querellante que debía comparecer ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público “(…) dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de este cartel, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para darse por notificada del Oficio de Notificación No. DGA-DRH-DRLSP-299/07 de fecha 07-05-2007, mediante el cual se le hace de su conocimiento que el Fiscal General de la República ciudadano J.I.R.D., a través de la Resolución Nº 379 de fecha 30 de abril de 2007 (…) Resolvió Retirarla del Ministerio Público. (…)”. Igualmente, le fueron señalados los recursos administrativos y jurisdiccionales de los cuales disponía, así como, los lapsos para ejercerlos. (Folio 207 del expediente administrativo II).

      Como consecuencia de ello, al transcurrir los referidos 15 días hábiles, la querellante debía entenderse por notificada el 12 de junio de 2007, por lo tanto, a partir del día siguiente, esto es, 13 de junio de 2007, debía efectuarse el cómputo del lapso para el ejercicio del recurso de reconsideración, el cual culminaba el 03 de julio de 2007, siendo interpuesto en fecha 02 de julio de 2007, es decir; dentro del lapso legal. (Folio 18 del expediente).

      Asimismo, al no constar en autos que para el 12 de noviembre de 2007, fecha en la cual habían transcurrido los 90 días hábiles a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se haya obtenido respuesta del máximo jerarca del órgano querellado al recurso de reconsideración ejercido, la querellante estaba facultada para recurrir en sede jurisdiccional el referido acto administrativo hasta el 12 de febrero de 2008.

      Por lo tanto, se reitera, que al haberse interpuesto la querella el 15 de octubre de 2007, con el objeto de lograr la nulidad no sólo del acto de remoción sino también del acto de retiro, éste no se encuentra caduco, en virtud de que la querellante recurrió en vía jurisdiccional oportunamente. Así se declara.

    3. Declarado lo anterior, le corresponde a este Tribunal, decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

      Alega el apoderado judicial de la querellante que los actos de remoción y retiro, mediante los cuales su representada fue removida y retirada del cargo de Médico Especialista, adscrita a la Coordinación de Servicios Médicos de dicho órgano, son ilegales por incurrir en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, además de haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ello conforme a lo preceptuado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      En tal sentido, pasa este Tribunal, a determinar en primer lugar, la existencia o no de los vicios de inconstitucionalidad denunciados, relacionados con la violación de las normas contempladas en el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 20, 22, 49 51, 58, 87, 88, 89, 93, 137, 141, 143, 144, 146 y 285 numeral 2 de la Carta Magna, los cuales establecen en su orden, los derechos a la libertad e igualdad, derechos de las personas privadas de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, la garantía relativa al reconocimiento de los derechos humanos no explícitos en la Constitución, los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, a ser oído, de petición y respuesta, a la información oportuna, al trabajo, a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, protección al trabajo, a la estabilidad laboral, a ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados los particulares, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten, así como, el acceso a los archivos y registros administrativos, el principio de legalidad, los principios de la Administración Pública, la infracción de la disposición contentiva del régimen jurídico de la función pública, la regla general de los cargos de carrera, así como, las atribuciones que por mandato constitucional le fueron atribuidas al Ministerio Público, entre ellas: garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como, a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

      Así las cosas, en lo que respecta a la violación del derecho a la libertad e igualdad, así como, de los derechos que tiene toda persona privada de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y al reconocimiento de los derechos humanos no explícitos en la Constitución, observa este sentenciador, que el apoderado judicial de la querellante, no argumentó con base en hechos concretos, en qué consiste la violación de los mismos. Sin embargo, del análisis efectuado al contenido de los actos administrativos impugnados, los cuales constan en copia fotostática a los folios 29 al 32 del expediente, considera este sentenciador que no existe evidencia alguna de violación de los mismos. Así se declara.

      Por otra parte, en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como, el derecho a ser oído, resulta oportuno precisar, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia del m.T. de la República, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas y, está fundamentado, en el principio de igualdad ante la ley, lo cual significa, a su vez, que ambas partes en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas.

      En consonancia con ello, el derecho a la defensa, se concibe entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible presentar alegatos en su defensa, el derecho a tener acceso al expediente, presentar pruebas, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, que proceden frente a los actos dictados por la Administración.

      Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la pieza principal del expediente, el Tribunal observa lo siguiente:

      Al folio 26, copia fotostática del recurso de reconsideración del acto administrativo de remoción de la querellante, recibido en fecha 03 de abril de 2007.

      Al folio 21, copia fotostática del escrito recibido en fecha 17 de mayo de 2007, donde la apoderada de la querellante, solicita copias certificadas de su expediente administrativo.

      Al folio 23, copia fotostática del escrito recibido en fecha 23 de mayo de 2007, mediante el cual la apoderada judicial de la querellante, ratifica la solicitud de copias certificadas del expediente administrativo personal y del expediente administrativo de la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos.

      Al folio 18, consta copia fotostática del recurso de reconsideración del acto administrativo de retiro, recibido en fecha 02 de julio de 2007.

      Al folio 254, oficio Nº DSG-037988 de fecha 10 de julio de 2007, suscrito por la ciudadana Y.A.S.V., en su carácter de Directora (E) de la Secretaría General del Ministerio Público, actuando por delegación del Fiscal General de la República, recibido en fecha 20 de agosto de 2007, a través del cual se le remite a la apoderada de la querellante copia certificada de su expediente administrativo, así como, de otros funcionarios. Asimismo, se le indica “(…) que mediante Memorándum Nº DSG-2589-2007 de fecha 04-07-2007, se solicitó a la Dirección de Recursos Humanos el original del expediente administrativo en donde se decide la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Area Metropolitana de Caracas y Maracaibo, Estado Zulia, para convertirlas en una Unidad de Atención Médica Primaria (UAPM), el cual una vez recibido en esta Dirección, se procederá a expedir la copia certificada del mismo”.

      Al folio 260, oficio Nº DSG-46.255 de fecha 15 de agosto de 2007, suscrito por la ciudadana A.M.P.G.d.R., en su carácter de Directora (E) de la Secretaría General del Ministerio Público, actuando por delegación del Fiscal General de la República, dirigido a la apoderada de la querellante y recibido en fecha 20 de agosto de 2007, en el cual se le “(…) [remite] copia simple del Expediente Administrativo (…) en donde se decide la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público (…) y donde se realiza técnicamente el estudio permanente del caso (…)”.

      Al folio 261, oficio Nº DSG-46.255-A de fecha 15 de agosto de 2007, suscrito por la ciudadana A.M.P.G.d.R., en su carácter de Directora (E) de la Secretaría General del Ministerio Público, actuando por delegación del Fiscal General de la República, dirigido a la apoderada de la querellante y recibido en fecha 20 de agosto de 2007, donde le informan sobre las resultas de la solicitud de los expedientes administrativos, en los siguientes términos: “(…) esta Dirección de Secretaría General, a los fines de informarle sobre las resultas de lo requerido por Usted., lo hizo primeramente, vía telefónica y, observando que se hacía infructuosa la referida entrega, se procedió hacerlo de manera excepcional, cual era enviar a un mensajero a sus oficinas, éste se trasladó el día 18 de julio de 2007 para entregarle en sus manos los Oficios Números DSG-037988 de fecha 10 de julio de 2007 y en anexos constantes de cuatro (04) sobres marcados con los números 1-2-3 y 4; así como del Oficio Número DSG 46255 de fecha 15 de agosto de 2007, y en anexo una pieza marcada con el número uno (1), constante de doscientos doce (212) folios útiles, pero una Secretaria que labora en la referida Oficina (…) informó que Usted., se encontraba de viaje, en consecuencia no pudo hacérsele entrega de lo señalado (…) En atención a lo antes expuesto, esta Dirección (…) le solicita que acuda a la brevedad posible a retirar los mencionados recaudos, por cuanto se observa que ha transcurrido mucho tiempo, sobre todo si se recuerda que (…) sus escritos de solicitudes (…) siempre fueron con el carácter de urgencia (…)”.

      Sobre la base de lo expuesto, se aprecia, que la representación judicial de la querellante no demostró a lo largo del procedimiento judicial que se le haya negado el acceso al expediente, pues el hecho de que haya señalado tal circunstancia, en los escritos que presentó en sede administrativa, así como, en su escrito libelar, ello no es prueba de que efectivamente se haya materializado tal violación.

      En consecuencia, el Tribunal considera que el órgano querellado respetó los derechos constitucionales al proceso y a la defensa, toda vez que la querellante no sólo fue notificada oportunamente de los actos administrativos de remoción y retiro sino que, además, contó con la posibilidad de ejercer en sede administrativa y judicial, los recursos disponibles al efecto, por lo que en virtud de ello, esta instancia judicial considera que no existió violación de los referidos derechos. Así se declara.

      En cuanto a la lesión de los derechos constitucionales de petición y respuesta, a la información oportuna, a ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados los particulares, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten, así como, el acceso a los archivos y registros administrativos, observa el Tribunal, que el apoderado judicial de la querellante fundamentó dichas violaciones en el hecho de que en diversas oportunidades dirigió solicitudes al Ministerio Público, en las que solicitaba con carácter de urgencia copias certificadas del expediente del proceso de reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos y, del expediente personal de la querellante, no obteniendo respuesta oportuna.

      Ahora bien, el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, supone, que frente a la petición efectuada por un particular ante un funcionario público, sobre los asuntos que sean de su competencia, éste se encuentra obligado a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.

      Por otra parte, el derecho constitucional a la información oportuna, está vinculado al concepto de comunicación libre y plural, que se concreta en la expresión a través de los medios de comunicación social.

      Igualmente, el derecho constitucional a ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados los particulares, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten, así como, el acceso a los archivos y registros administrativos, implica, que los órganos y entes de la Administración Pública están en la obligación de informar oportunamente a los administrados sobre los asuntos en que éstos tengan interés, lo que conlleva que se haga de su conocimiento las decisiones que se tomen al respecto, e igualmente, accedan a los archivos y registros.

      En este orden de ideas, si bien es cierto que en el expediente se evidencia a los folios 180 al 198, que existió una tardanza por parte del órgano querellado, en la entrega de las referidas copias certificadas, no es menos cierto, que el organismo expidió las mismas y procedió excepcionalmente a efectuar su entrega en la oficina de la apoderada de la querellante en fecha 18 de julio de 2007, pero esta se encontraba de viaje, tal como consta a los folios 261 y 262, corroborándose al folio 265, con el registro de entrada y salida de visitantes al organismo, donde se observa, que desde el 02 de julio de 2007 no acudió a la sede del Ministerio Público sino hasta el 20 de agosto de 2007, cuando se dio por notificada de la respuesta dada por el Ministerio Público, en atención a la solicitud de las referidas copias certificadas, recibiendo a su vez las mismas.

      Ello, permite al Tribunal concluir, que no se vulneraron los alegados derechos constitucionales, en virtud de que la querellante pudo efectuar al organismo su solicitud de copia certificada de los expedientes, obtuvo respuesta y recibió las referidas copias. Así se declara.

      Por otra parte, en cuanto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, es menester señalar que, el derecho al trabajo constituye un derecho social que no ha sido prescrito de manera absoluta, al igual que la estabilidad laboral, de tal manera que toda relación de trabajo se encuentra sometida a las restricciones impuestas por la Ley.

      En consecuencia, la remoción y posterior retiro de la querellante del órgano querellado en virtud de la reducción de personal que se originó por la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos, no puede reputarse como una violación a los derechos constitucionales referidos al trabajo, a la protección especial al trabajo y a la estabilidad, debido a que el goce de tales derechos están sujetos a las limitaciones legales pertinentes, más aun cuando en el presente caso, el Estatuto de Personal del Ministerio Público establece en su artículo 105, entre las causales de retiro del organismo, la reducción de personal. Además, visto que la querellante era funcionaria de carrera, el organismo querellado, en respeto a su derecho a la estabilidad, dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 43 y 44 ejusdem, esto es, su pase a situación de disponibilidad por el lapso de 1 mes, a los efectos de gestionar su reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba para el momento de la reducción de personal, en consecuencia, resulta improcedente lo solicitado. Así se declara.

      En lo que respecta a la violación de los artículos 137 y 141 del texto constitucional, que consagran el principio de legalidad, así como, los principios de la Administración Pública, debe señalarse, que los actos administrativos recurridos, en modo alguno fueron dictados en contravención de los mismos. Así se declara.

      Asimismo, lo alegado en relación a las infracciones de las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 144, 146 y 285, referidas al régimen jurídico de la función pública y a la regla general de los cargos de carrera, así como, las atribuciones que por mandato constitucional le fueron asignadas al Ministerio Público, en especial, garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como, a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, considera el Tribunal, que en el presente caso, al no haber indicado la querellante hechos que puedan ser analizados y constatados para generar en este sentenciador, alguna convicción de amenaza o violación de los mismos, resulta improcedente lo solicitado y, así se declara.

      En segundo lugar, pasa este sentenciador a constatar la existencia o no de las violaciones de rango legal denunciadas por la querellante.

      Al respecto, alegó el apoderado judicial de la querellante, que los actos de remoción y retiro fueron dictados en violación del principio de proporcionalidad de los actos administrativos, los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad que rigen el desarrollo de la actividad administrativa, así como, de las atribuciones que constitucionalmente tiene asignadas el Ministerio Público, entre ellas: garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como, a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, contemplados en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, los artículos 2 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

      En tal sentido, debe precisarse que, el argumento con el cual el apoderado judicial de la querellante fundamentó el referido vicio de ilegalidad, esto es, que el “(…) Ministerio Público, después de un año es que viene a aplicar una reorganización que debió haberse realizado en Marzo de 2006, violando su propia Resolución Nº: 979 del 08/12/2005”, sin demostrar de qué forma el órgano querellado incumplió con los mencionados principios y atribuciones, permiten al Tribunal señalar, que al no desprenderse de autos tales violaciones, este Tribunal desestima dicho alegato. Así se declara.

      Por otra parte, el apoderado judicial de la querellante, afirmó que en los actos de remoción y retiro que recurre, se configuró el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que el órgano querellado obvió el procedimiento de presentar al C.d.M. la propuesta de reducción de personal, no elaboró el informe técnico, no realizó las gestiones reubicatorias de la querellante e incumplió con la obligación de señalar el cargo a eliminar.

      En tal sentido, debe aclarar el Tribunal, lo siguiente:

      El Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 273 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es un órgano con autonomía funcional, financiera, presupuestaria y administrativa, además, al formar parte del Poder Ciudadano, es independiente del resto de los poderes públicos, encontrándose excluido expresamente de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      Del expediente administrativo II, se observa, que el Fiscal General de la República, mediante Resolución Nº 979 de fecha 08 de diciembre de 2005, declaró en proceso de reorganización a la Coordinación de Servicios Médicos, desde la referida fecha hasta el 31 de marzo de 2006. Asimismo, a los fines de llevar a cabo dicho proceso, creó una Comisión, que elaboraría un informe con la evaluación de las funciones y actividades llevadas a cabo, incluyendo la relación de cargos, el personal adscrito y sus aspectos organizativos y administrativos, al igual que, un plan con las medidas, reformas estructurales y funcionales sugeridas, incluyendo las recomendaciones para su cumplimiento y su incidencia presupuestaria. (Folios 1 y 2).

      Asimismo, consta del folio 5 al 14 del expediente administrativo II, copia certificada del “Informe de Evaluación del Servicio Médico del Ministerio Público y Propuesta de Reorganización”, se indicaron las debilidades administrativas y operacionales de la Coordinación de Servicios Médicos y fue presentado al Fiscal General de la República en fecha 10 de mayo de 2006, siendo aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 084 de la misma fecha. Del mismo modo se le otorgó 45 días a la Dirección de Recursos Humanos para que ejecutara las medidas contenidas en el mismo y ejecutara la reorganización de la señalada dependencia. (Folio 59).

      Igualmente, mediante Punto de Cuenta Nº S/N de fecha 26 de junio de 2006, el Fiscal General de la República, a solicitud de la Dirección de Recursos Humanos, aprobó prorrogar el plazo acordado en el Punto de Cuenta Nº 084, hasta que se materializaran los trámites inherentes a la reorganización, dada la complejidad del proceso.

      De otra parte, por Resolución Nº 172 de fecha 06 de marzo de 2007, que cursa en copia certificada a los folios 61 y 62 del expediente administrativo II, el Fiscal General de la República, resolvió, reorganizar la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, Estado Zulia y convertirlas en Unidad de Atención Médica Primaria (UAMP) en ambas circunscripciones judiciales, ordenándose consecuencialmente, efectuar la reducción de personal que fuera necesaria y proceder a la jubilación del personal adscrito a la misma, que cumpliera con los requisitos para ello, así como, eliminar nominalmente los cargos que quedaran vacantes en virtud del otorgamiento de dicho beneficio.

      Del mismo modo, se resolvió, que la Dirección de Recursos Humanos tramitaría, previa realización de las gestiones reubicatorias a que hubiera lugar, el retiro de “(…) 8 Médicos Especialistas: siete (7) en Área Metropolitana de Caracas y uno (1) en Estado Zulia; un (1) Nutricionista; un (1) Fisioterapista (Jornada Especial); un (1) Odontólogo Jefe; dos (2) Odontólogos I; un (1) Odontólogo II; un (1) Bioanalista I; dos (2) Asistentes de Odontología (Jornada Especial); un (1) Asistente de Odontología y dos (2) Enfermeras I (Jornada Especial). Una vez vacantes los cargos mencionados, procederá a eliminarlos nominalmente (…)”. (Subrayado del Tribunal).

      Con fundamento en las señaladas Resoluciones Nros. 979 y 172, el Fiscal General de la República, dictó el acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2007, mediante el cual removió a la querellante del cargo de Médico Especialista.

      Así las cosas, se observa, que al ser la querellante funcionaria de carrera, le fue otorgado en el acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2007 mediante el cual se le removió del cargo de Médico Especialista, un mes de disponibilidad con el pago del sueldo y compensaciones que le correspondieran durante ese lapso, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes.

      Al efecto, consta de los folios 146 al 150 y 166 del expediente administrativo II, copia certificada de los oficios Nros. DRH-DT-CR-236-2007, DRH-DT-CR-237-2007, DRH-DT-CR-238-2007, DRH-DT-CR-239-2007 y DRH-DT-CR-240-2007, fechados 20 de marzo de 2007 y recibidos el 21 de marzo de 2007, a través de los cuales el Ministerio Público efectuó los trámites inherentes para reubicar a la querellante en los siguientes organismos: Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Alcaldía Metropolitana de Caracas y la Agencia de Empleo Caracas.

      Asimismo, en fecha 12 de abril de 2007, el órgano querellado le ratificó a la mayoría de los referidos organismos, el contenido de dichos oficios. Sin embargo, mediante oficio Nº 0240 de fecha 28 de marzo de 2007, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República; Nº 3838 de fecha 12 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; Nº 446 de fecha 20 de abril de 2007, sucrito por el Director de la Oficina de Personal de Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; así como, Nº 1412-B de fecha 12 de junio de 2007, sucrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, le fue informado a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, que no se disponía de cargos vacantes en los referidos organismos, para reubicar a la querellante. (Folios 152 al 159, 160 al 165 y 170).

      Vencido el mes de disponibilidad para efectuar dicho trámite y, en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, el órgano querellado procedió a retirar a la funcionaria mediante Resolución Nº 379 de fecha 30 de abril de 2007, notificada mediante cartel de prensa, publicado el 22 de mayo de 2007 en el Diario Últimas Noticias. (Folios 175 del expediente administrativo II y 32 del expediente judicial).

      En mérito de lo expuesto, ha quedado demostrado, que: i) el órgano querellado en virtud de su autonomía funcional, financiera, presupuestaria y administrativa, que le atribuye la Constitución y la Ley, podía reorganizar la Coordinación de Servicios Médicos, en consecuencia, no tenía la obligación de someter su decisión a la aprobación del C.d.M.. ii) En la señalada Resolución Nº 172 de fecha 6 de marzo de 2007, fueron indicados los cargos a eliminar producto de la reorganización de la señalada Coordinación, entre los cuales destacaban, 8 Médicos Especialistas: 7 en el Área Metropolitana de Caracas y 1 en el Estado Zulia, y como fue indicado precedentemente, la querellante ocupaba uno de los 7 cargos de Médicos Especialistas, que existían en el Área Metropolitana de Caracas. iii) Fue elaborado el Informe ordenado por el Fiscal General de la República en la Resolución Nº 979 de fecha 8 de diciembre de 2005, a los fines de la reorganización de la referida Coordinación. iv) Se realizaron las gestiones reubicatorias de la querellante dentro del mes de disponibilidad, fuera del organismo querellado, pues a consecuencia de la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos y la supresión de los cargos de Médicos Especialistas era imposible efectuar las gestiones reubicatorias internas. Por tanto, se verificó del iter procedimental antes señalado, la existencia de un proceso de reorganización de dicha Coordinación, por lo que resulta improcedente la nulidad de los actos de remoción y retiro, ya que no adolecen del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

      En atención a los anteriores razonamientos, el Tribunal considera que los actos administrativos recurridos no incurren en ningunos de los vicios que fueron alegados, no adolecen de ni de ningún otro vicio de orden público que deba ser declarado de oficio, razón por la cual, se encuentran ajustados a derecho y, en consecuencia, debe rechazarse la solicitud de reincorporación de la querellante, al cargo que ejercía en el órgano querellado o en uno de igual o superior jerarquía y remuneración; el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, incluidas en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: sueldo básico, compensación, prima profesional, prima de antigüedad, bono vacacional, bono especial de fin de año y su asignación complementaria, al igual que, el bono de evaluación de desempeño y la incidencia correspondiente al descuento del 15% por concepto de caja de ahorros. Así se declara.

      Declarado lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria referida a la jubilación de la querellante y, en tal sentido, observa, que el apoderado judicial de la querellante fundamentó su solicitud conforme a lo establecido en el encabezamiento, parágrafo primero y tercero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, al igual que el artículo 134 ejusdem, al señalar que su representada “(…) tiene más de Cuarenta y Ocho (48) años de edad, tiene mas (sic) de 17 años laborando en la administración pública en general, y reúne entre años de servicios laborales y edad, más de Sesenta y Cinco (65) años”.

      Al respecto, debe señalarse que los referidos artículos del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establecen lo siguiente:

      (…) Artículo 133.- Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta (30) años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público.

      Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicios, ininterrumpidos o no, que el fiscal, funcionario o empleado haya prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

      (Omissis)

      Parágrafo Tercero: Si del cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultara una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio.

      Artículo 134.- Cuando el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de jubilación

      .

      De las citadas disposiciones normativas, se colige, que en el órgano querellado las funcionarias adquieren el derecho a la jubilación a los 45 años de edad, siempre que tenga cumplido 20 años de servicio, de los cuales, por lo menos 10 deben haberse prestado en el Ministerio Público, o en su defecto, tener 30 años de servicio, independientemente de la edad, siempre que por lo menos 3 de esa antigüedad, hayan sido prestados en el referido organismo.

      Asimismo, cuando la funcionaria posea menos de 30 años de servicio, pero tenga más de 20, no alcance la edad mínima requerida para ser acreedora de su jubilación, le será computado a su favor los años de servicios que excedan de 20, hasta acumular entre edad y antigüedad, la suma total de 65 años. Además, los años de antigüedad que excedan de la referida suma serán tomados en cuenta para determinar el monto de la jubilación.

      Ahora bien, en el expediente administrativo de la querellante, consta al folio 198, copia certificada de su partida de nacimiento, en la cual se indica que nació en fecha 06 de enero de 1959.

      Asimismo, consta al folio 185 del expediente administrativo, copia certificada de los antecedentes de servicio de la querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se señala que ingresó al referido ente el 16 de junio de 1985 y egresó del mismo el 16 de junio de 1987. Igualmente, se desempeñó como contratada en el referido organismo desde el 24 de septiembre de 1994 al 23 de diciembre de 1994.

      Por otra parte, consta en los folios 53, 54 y 55 del expediente administrativo, que la querellante ingresó al Ministerio Público el 23 de enero de 1995.

      En este orden de ideas, se observa, que consta al folio 207 del expediente administrativo II, el cartel de prensa contentivo de la notificación del acto de retiro, el cual fue publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 22 de mayo de 2007, entendiéndose efectiva dicha notificación a partir del 12 de junio de 2007, a tenor de lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      De la documentación señalada anteriormente y de la revisión efectuada al expediente administrativo de la querellante, se concluye, que para la fecha en que se produjo su retiro del órgano querellado, ésta tenía 48 años de edad y una antigüedad acumulada en el servicio de 14 años, 7 meses y veinte 20 días, de los cuales, 12 años, 4 meses y 20 días, correspondían al tiempo de servicio prestado en el Ministerio Público.

      Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, para que proceda la jubilación de la querellante, además de tener 45 años de edad debía haber cumplido 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 años debían haberse prestado al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua y, como fue señalado supra ésta sólo poseía para la fecha de su retiro en el organismo, una antigüedad acumulada de 14 años, 7 meses y 20 días, siendo el caso que, 12 años, 4 meses y 20 días los había prestado en el Ministerio Público, razón por la cual, no cumplía con los requisitos para ser acreedora del beneficio de la jubilación.

      No obstante lo anterior, riela al folio 33 del expediente judicial, copia fotostática de la “Nómina de Pago General del Personal Empleados del 01/03/07 al 31/03/07”, donde se puede corroborar la fecha de ingreso de la querellante al Ministerio Público, esto es, 23 de enero de 1995 y, a su vez, un tiempo de antigüedad en la Administración Pública, de 4 años, contrario a lo que se evidencia de la documentación que riela en el expediente de la querellante, siendo esta de 2 años y 3 meses, los cuales fueron prestados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, arrojando para el 31 de marzo de 2007, una antigüedad de “(…) 16 Años 2 Meses 8 Días (…)” y, a la fecha del retiro, un total de 16 años, 4 meses y 20 días, lo cual demuestra, que aun en este caso, tampoco reúne los requisitos para ser jubilada. En tal sentido, resulta improcedente su solicitud de jubilación. Así se declara.

      En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. SU COMPETENCIA para conocer de la querella ejercida por el abogado R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.918, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.

  5. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL …/

    …/ JUEZ,

    EL SECRETARIO,

    E.R.

    M.E.

    En fecha 30/05/2008, siendo las (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 077-2008.-

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. Nº 0370-07

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