Decisión nº 050-M-24-03-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3497.-

Vista la apelación formulada por el ciudadano W.G.D., asistido del abogado M.A.R., contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2000, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual fijó en un treinta por ciento (30%), del salario devengado por el demandado, la pensión alimentaria para la niña WILLIANNY M.G.G. y la retención del treinta por ciento (30%), de sus prestaciones sociales, para el caso de despido o retiro voluntario de su trabajo, como policía del Estado e igual porcentaje de lo percibido por concepto de bono de fin de año, con motivo del juicio que por pensión de alimentos intentara la ciudadana A.M.N.D.G., en representación de la mencionada niña, asistida por al Procuraduría de Menores para entonces, este Tribunal para decidir observa:

De las actas procesales está demostrado:

  1. Que el demandado trabaja para las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y que para el 18 de agosto de 1999, devengaba un salario de doscientos dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 202.450,oo) mensuales, según la constancia que riela al folio 5 del expediente.

  2. Que venía contribuyendo a la manutención de la mencionada niña con diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) quincenales, según las constancias que rielan a los folios 6 y 7 de autos.

  3. Que el obligado tiene otros dos hijos más, a saber, los niños Willyerby J.G.V. y A.M.G.N., según las copias de las actas de nacimiento que rielan a los folio 34 y 35 del expediente.

  4. Que del informe social practicado el 20 de enero de 2000, el demandado vive en concubinato con E.V., quien tiene una hija de nombre Yhoselin Ventura, quien convive con la niña Wilyelvis Gamboa Ventura, hija del obligado, conviviendo además con una familia nuclear compuesta por los abuelos, hermanos y padres del demandado; además el informe agrega que los ingresos del hogar lo suministra el demandado y que, para esa época alcanzaba la suma de ciento cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs.158.500,oo).

  5. En tanto que, las condiciones sociales del hogar materno son muy precarias al punto que, se mantiene con la venta de veinticinco empanadas diarias, siendo sus egresos de catorce mil novecientos bolívares (Bs. 14.900,oo).

  6. Que el demandado no dio contestación a la demanda.

  7. Que ninguna de las partes promovió pruebas, a excepción de las indicadas.

En consecuencia, estando evidenciado que el demandado tendría cinco cargas que alimentar, esto es, tres hijos cuya filiación está demostrada en el presente expediente, como requisito exigido por el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su concubina y el mismo demandado, considera este Tribunal que debe establecerse una pensión de alimentos para la niña demandante, en una cantidad equivalente a una quinta parte del salario neto que actualmente devengue el demandado, la cual se incrementará en igual proporción en la medida que el salario de éste vaya aumentando; y así de declara.

Asimismo, se fija como pensión alimentaria una quinta parte de lo que el demandado devengue por concepto de bono de fin de año; así se decide.

Y se acuerda como medida complementaria la retención de una quinta parte de las prestaciones sociales que vayan a pagarse al demandado en caso de renuncia o de destitución, cantidad ésta que deberá ser retenida por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado, la cual deberá participar a la Dirección de Hacienda y de la Tesorería respectiva; y así se establece.

En consecuencia este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la a apelación formulada por el ciudadano W.G.D., asistido del abogado M.A.R., contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual fijó en un treinta por ciento (30%), del salario devengado por el demandado, la pensión alimentaria para la niña WILLIANNY M.G.G. y la retención del treinta por ciento (30%), de sus prestaciones sociales, para el caso de despido o retiro voluntario de su trabajo, como policía del Estado e igual porcentaje de lo percibido por concepto de bono de fin de año, con motivo del juicio que por pensión de alimentos intentara la ciudadana A.M.N.D.G., en representación de la mencionada niña, sentencia que se modifica parcialmente.

SEGUNDO

En consecuencia, se acuerda: a) Se establece una pensión de alimentos para la niña demandante, en una cantidad equivalente a una quinta parte del salario mensual neto que actualmente devengue el demandado, la cual se incrementará en igual proporción en la medida que el salario de éste vaya aumentando, para lo cual se ordena al Tribunal de la causa solicitar informe detallado a la Comandancia General de Policía, sobre el salario bruto y neto devengado por el demandado, así como de las deducciones legales hechas al mismo.

  1. Además, se fija como pensión alimentaria una quinta parte de lo que el demandado devengue por concepto de bono de fin de año.

  2. Se acuerda como medida complementaria la retención de una quinta parte de las prestaciones sociales que vayan a pagarse al demandado, en caso de renuncia o de destitución, así como en el caso que éste reciba adelanto o préstamo sobre las prestaciones sociales (momento en que se hará exigible esta obligación), cantidad ésta que deberá ser retenida por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado, la cual deberá participar a la Dirección de Hacienda y de la Tesorería respectiva, quien será responsable, en caso de no cumplir con este mandato judicial; en tal sentido se ordena al Tribunal de la causa oficiar a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado, así como a la Comandancia General de Policía para imponerlas del presente mandato.

  3. El monto a percibir por concepto de pensión alimentaria se dividirá en dos partes iguales y se pagará quincenalmente a la mencionada niña, para lo cual se autoriza a la madre a retirar las mensualidades, salvo, las retenciones por concepto de las prestaciones sociales, que deberán ser retenidas por el Tribunal de la causa.

Bájese el expediente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS GARCÍA.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha: 24/03/04, a la hora de _________

___________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 050-M-24-03-04.-

MRRG/DCF/verónica

Exp. N° 3497.-

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