Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001583

PARTES:

DEMANDANTE: O.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.260.418, domiciliada en la calle Buenos Aires, Nº 19-33, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: YOLENNY R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.561.

DEMANDADO: J.G.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.245.704, domiciliado en: la Calle San Andrés, Barrio R.G., casa Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui.

HIJOS: M.L., J.J. Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de veinte (20), diecinueve (19) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), propuesta por la ciudadana O.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.260.418, de este domicilio, en contra del ciudadano J.G.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.245.704,, domiciliado en: Calle San A.B.R.G., Casa Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once años de edad, argumentado para ello que: “…En los primeros años de unión, vivieron felices, en completa armonía, pero desde el ultimo año, concretamente en el mes de Junio del año 2002, la unión matrimonial comenzó a deshacerse, su esposo sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a incumplir sus obligaciones matrimoniales, tomando una aptitud grosera, intolerante y altanera en su contra y de sus hijos M.L., J.J. Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demostrando una conducta extraña frente a ellos, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, la agredió psicológicamente, y después recogió sus pertenencias personales y se marcho del hogar que había servido de domicilio conyugal. Una vez que es abandonada por su cónyuge J.G.M.H., y ante la negativa de este, de cumplir con la Obligación de Manutención para sus hijos, comenzó a buscar trabajo. De lo cual alega que la conducta esta asumida por su cónyuge J.G.M.H., configura el ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil y es por lo que lo DEMANDA en DIVORCIO.

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose, la notificación de la parte demandada, de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. (Folio 11 al 13).

En fecha 11 de marzo de 2013, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 18 de marzo de 2013 la Audiencia Única de Mediación en el presente juicio.

En fecha 18 de marzo de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana O.M.P.G., debidamente asistida por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada. Insistiendo la parte actora en la continuación de la presente demanda, dándose por concluida la Audiencia Única de Mediación, sin ninguna Mediación por falta de comparecencia de la parte demandada.

En fecha 19 de marzo de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 17 de abril de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 03 de abril de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles, sin anexos.

En fecha 17 de abril de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana O.M.P.G., debidamente asistida por su Abogada Asistente; no estando presente la parte demandada ciudadano J.G.M.H., ni por si ni por medio de Apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 23 de abril de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el Día 16 de mayo de 2013, a las nueve de la mañana.

En fecha 16 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana O.M.P.G., debidamente asistida por su Abogada Asistente; no estando presente la parte demandada ciudadano J.G.M.H., ni por si ni por medio de Apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declararon a los ciudadanos J.D.B. y J.M.M., en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos O.M.P.G. y J.G.M.H., quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 06 de Julio del año 1991, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los hijos habidos M.L., J.J. Y S.J.M.P., a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados tres (03) hijos, y que son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos J.D.B. y J.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.155.919 y V- 13.611.060, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, manifestando el primero: “que conoce a los esposos desde hace aproximadamente quince año, que el ciudadano J.G.M.H., no se ocupa de sus hijos ni de su esposa porque desde que el se fue de su casa no lo ha visto mas, que el ciudadano J.G.M.H. abandono el hogar de manera voluntaria porque el recogió todas sus pertenencias sin mediar palabras, que este no ayudaba ni socorría a su familia porque en varias ocasiones tuvo él testigo que auxiliarla y ayudarla a comprar las medicinas y tratamientos de sus hijos, que este abandono el hogar desde el año 2002 cuando se fue y desde esa fecha no ha regresado, que le consta el abandono del hogar porque el esposo se fue por voluntad propia, un día el agarro y recogió su ropa y se fue y no dio justificación alguna del porque se iba, que la ultima vez que vio a los esposos juntos fue en junio de 2002, porque ese día el se fue de la casa, sin dar explicación alguna, a él le consta porque estaba allí”.

Observando el Tribunal que este testigo tiene conocimiento de los hechos, ya que no se contradice en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, informando sobre lo que le consta sobre los esposos, declaración que hizo con precisión por haber presenciado los hechos y por tener conocimiento de ellos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelo en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara

El segundo testigo manifestó: “que conoce a la ciudadana, pero al ciudadano J.G.M.H., nunca lo llegue a conocer, que el ciudadano J.G.M.H., no le presta la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a sus hijos, que nunca conoció al Sr. J.G., que ha ido a su casa y el nunca esta allí, que tiene conocimiento que el se fue de su casa sin ningún tipo de razón, que le consta porque el nunca ha regresado al hogar, y porque siempre que visitaba la casa el nunca ha estado presente en su hogar”.

Observando esta sentenciadora que el mismo no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad por ser testigo referencial para esta Juzgadora por lo que DESESTIMA su declaración; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos O.M.P.G. y J.G.M.H..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados tres (03) hijos: de nombres M.L., J.J. Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Que en efecto los cónyuges no conviven actualmente en el hogar conyugal desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los mismos, quienes están domiciliados en residencias separadas, y así se declara.

- Con la declaración del testigo ciudadano J.D.B., adminiculada con los alegatos de la cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado Abandono el hogar conyugal y con esta sus Obligaciones Conyugales para con su esposa y que no se demostró en juicio que este abandono, fuera justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto al hijo de autos; siendo ejercida la Custodia por la madre y en cuanto a la Obligación de Manutención se debe fijar la misma a los fines de su cumplimiento y asimismo fijarse el Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir el progenitor con su hijo.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones del testigo J.D.B.P., no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que el ciudadano J.G.M.H., abandonó voluntariamente el hogar conyugal y las obligaciones conyugales en relación a su esposa y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano J.G.M.H., no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificado del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte del ciudadano J.G.M.H.. Y ASI SE DECIDE.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos O.M.P.G. y J.G.M.H., así como la filiación con los hijos de marras; asimismo, por lo que deben ser fijadas las Instituciones Familiares en el presente asunto en virtud de ser solicitado por la parte actora respecto a sus hijos en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior del hijo de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVO:

Una vez escuchados los alegatos de la parte, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana O.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.260.418, domiciliada en la calle Buenos Aires, Nº 19-33, Barcelona, Municipio B.d.E.A., en contra del ciudadano J.G.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.245.704, domiciliado en: la Calle San A.B.R.G., Casa Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana O.M.P.G.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.228,52) MENSUALES; los cuales deberá el ciudadano J.G.M.H., depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por la madre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con su hijo. Podrá además, visitar a su hijo cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con este, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares del niño. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, a las (8:45 a.m.), se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.

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