Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: M.M.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.184.051, domiciliada en Naranjales, carrera 3, N° de casa 0-28, del Municipio F.F. delE.T..

Demandado: R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.639.989, domiciliado en el Corozo vía principal al Llano, casa N°. 1-19, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Apelación de auto de fecha 02 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de extensión de obligación de manutención.

En fecha 07 de octubre del 2008, se recibieron, previa distribución, las presentes actuaciones tomadas del expediente N° 558-04, procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta circunscripción Judicial, en el cual las ciudadanas M.M.P.D. y sus descendientes xxxx, interponen demanda de extensión de obligación de manutención, en contra del ciudadano R.C.V..

A los folios 3 al 7 corren insertas diligencias efectuadas por el alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, en el cual consignó boletas de citación de las demandantes.

En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado a quo dejó constancia que comparecieron ante dicho Tribunal de manera voluntaria los ciudadanos R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.639.989, M.M.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.184.051 y las ciudadanas Y.D.C. y Y.K.C.P., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 17.725.688 y 19.665.662 respectivamente; que concedido el derecho de palabra a R.C.V., éste expuso “que por cuanto su hija Y. delC. ya es mayor de edad y es profesora él no tiene obligación ya con ella; que no tienen ninguna deuda con el tribunal y que solamente solicita que se aperture una cuenta bancaria a nombre de Y.K. en otro banco que ella desee para depositar Bs. 290.” Por su parte la ciudadana Y.D.C.C.P. manifestó: “que aún curso estudios en el Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región los Andes en el transcurso del día jueves a viernes y voy por el cuarto semestre y empecé a estudiar esa carrera cuando me gradué de bachiller y aún era menor de edad, la otra carrera que estudio son los fines de semana en la Unellez y todavía no soy profesor porque no tengo el título como mi papá dice y me toca estudiar con sacrificio porque viajo a las cuatro de la mañana porque no tenemos recursos para pagar una residencia y muchas veces le he pedido a mi papá que me ayude porque es difícil uno pararse a las tres y viajar todos los días de naranjales a San Cristóbal para estudiar y en cuanto a lo que mi papá dice de abrir otra cuenta no estoy de acuerdo porque en varias oportunidades me ha engañado, ha hecho abrir cuenta y deposita una vez y no vuelve a depositar como en el caso de Banpro y no tenia conocimiento que él había depositado hasta que mi mamá me dijo y por eso la traje consigno copia de la libreta esta ya era una cuenta que iba a caducar porque me la hizo abrir en el 2006 para ayudarme y mi papá lo que desea es evadir su responsabilidad conmigo.” Concedido el derecho a replica al ciudadano R.C.V. expuso: “Las palabras se las lleva el viento yo no voy a firmar nada y entrego este escrito para que el Tribunal me de respuesta”. El Tribunal a quo dejó constancia que el obligado R.C.V. se negó a firmar.

En fecha dos de julio de 2008 el a quo dictó decisión en la que declaró con lugar la solicitud de extensión de la obligación de manutención, en virtud de que quedó plenamente comprobado que las ciudadanas Y. delC. y Y.K. carvajalP., de 20 y 18 años de edad respectivamente, cursan estudios en la universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) y el Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial (I.U.T), por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, acordó extender el disfrute del beneficio de la obligación de la manutención hasta tanto se demuestre que continúan cursando estudios.

En fecha 03 de julio de 2008, el demandado en autos consigna escrito, en el que solicita la remisión de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, considerando que su hija Y.K.C.P. es mayor de edad al igual que su otra hija. Se fundamenta en los artículos 50 y 60 del Código de Procedimiento Civil. (f. 18).

Al folio 19 corre inserta diligencia suscrita por la accionante, en la que consignó constancias de estudios de sus dos hijas.

A los folios 22 al 24, corre inserta decisión proferida por el A-quo, en la que negó lo solicitado por el obligado, referente a declinar la competencia en un tribunal Civil, para que continúe conociendo de la causa respecto a sus hijas Y.K. y Y. delC.C.P..

En fecha 11 de julio de 2008 el apoderado del demandado, solicitó la regulación de competencia ante la negativa del Tribunal de declinar la competencia y apeló de la decisión o cualquier decisión que le afectara en el proceso, incluyendo la que decida la incompetencia; solicitó dos juegos de copias a los fines de la apelación y la regulación de competencia.

En fecha 16 julio de 2008, el A-quo ordenó recalcular la relación de depósitos hechos por el obligado a fin de determinar su solvencia en el cumplimiento de la obligación de manutención y practicado como fue el recálculo, se observó que el obligado adeudaba la cantidad de dos mil setecientos cuarenta y un bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 2.741,38) por lo que acordó notificar al obligado para que cumpliera con el pago de las cuotas vencidas por obligación de manutención, asimismo para que la sucesivas cuotas fueran depositadas los primeros cinco días de cada mes. (f.30)

En fecha 08 de octubre de 2008, el demandado en autos presento escrito constante de (01) folio útil, junto con anexo de dieciocho (18) folios útiles. (fs. 41-60).

A los folios 61 al 65 corre inserto escrito presentado por el obligado donde consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus dos hijas Y.K. y Y. delC.C.P..

En fecha 16 de octubre de 2008 las ciudadanas Y.D.C.C.P. y Y.K.C.P., asistidas de abogado consignaron ante este Tribunal Superior copias de sus respectivas cédulas de identidad y constancias de estudio (f.67)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la determinación dictada, por el Tribunal de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de Extensión de obligación de Manutención que formulara la ciudadana: M.M.P.D., en contra del ciudadano R.C.V., en beneficio de las ciudadanas Y.D.C. y Y.K.C.P..

Así las cosas esta Juzgadora pasa a analizar los puntos por los cuales el demandado apela de las decisiones tomadas por el a quo y observa que uno de los puntos referidos en la apelación por parte del obligado, es la consignación de copias simples de los depósitos efectuados en la entidad bancaria “BanPro”, que arrojan la suma de dos mil seiscientos diez bolívares fuertes (Bs.F. 2.610,00) y no la suma señalada en autos por parte del A-quo, que totaliza la suma de dos mil setecientos cuarenta y un bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F.2.741,38), que adeuda por concepto de obligación de manutención atrasadas para sus hijas Y. delC. y yadira C.C.P.. Ahora bien el obligado dice que no se le puede cobrar lo que ya le ha pagado a sus hijas, pero es el caso que el A-quo ratificó por auto de fecha 13 de junio de 2008 que la parte demandada debe seguir depositando en la cuenta de ahorro Nro. 0007-0036-32-0010084256 a nombre de la ciudadana M.M.P.D., siendo improcedente la solicitud por parte del obligado de abrir una cuenta a nombre de sus hijas; en cuanto a los depósitos efectuados, los mismos serán tomados en cuenta como pagos de las cuotas depositadas en la misma y ordena al A-quo recalcular la relación de depósitos hecha por el obligado en autos, a fin de determinar su solvencia en el cumplimiento de la obligación de manutención para que cumpla con el pago de las cuotas vencidas y sean depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta que ordenó el A-quo en sentencia definitiva.

Otro de los puntos de la apelación es respecto al pronunciamiento de la solicitud de la extinción de la obligación alimentaria a favor de la ciudadana Y. delC.C.P., para lo cual observa esta juzgadora que la disposición contenida en el artículo 383 literal “b” de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“Artículo 383 Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

1-) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

2-) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial“

Estando claro que el artículo 383 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaria siendo la segunda causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. De igual forma este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzada la mayoridad, siempre que el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

De las actas se evidencia que las ciudadanas Y. delC. y Y.K.C.P., son mayores de edad, igualmente quedó demostrado según constancias, que cursan estudios en los institutos Universitarios de Tecnología Agroindustrial y Universidad Experimental del Táchira, por lo que esta Juzgadora considera que la presente solicitud de extinción de obligación de manutención debe ser declarada sin lugar por cuanto las ciudadanas antes mencionadas se encuentran cursando estudios que les impiden realizar trabajos remunerados, razón para que en Justicia esta Juzgadora declare sin lugar la apelación y confirme el fallo dictado por el Tribunal de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, tal como se hará de manera efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SiN LUGAR, la apelación interpuesta por el demandado R.C.V., ya identificado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de julio de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

W.C.

Exp. N° 6264

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