Decisión nº 016 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 152°

SENTENCIA Nº 016

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000103

ASUNTO: LP21-L-2010-000103

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.499.914, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C.T., Jhor Á.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P. Y N.R.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171 y V-8.083.778 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915 y 60.952 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 08 de febrero de 2011, se recibieron en esta Instancia junto al oficio N° J2-53-2011, de fecha 20 de enero de 2011, que fueron enviadas por el Juzgado A quo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada por tratarse del Ministerio del Poder Popular para Educación, Cultura y Deporte, que es órgano de la República Bolivariana de Venezuela y goza de las prerrogativas de Ley.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2010, en la que declaró: Con Lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Conceptos Laborales incoada por la ciudadana M.R.P. contra la República Bolivariana de Venezuela, por Organo del Ministerio del Poder Popular para Educación, Cultura y Deporte, condenado a pagar a la actora la cantidad de Bs. 4.952,34; más los intereses generados por prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación sobre esos montos; no condenado en costas por el privilegio que la ley otorga a la República.

Una vez de la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, aplicándose la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos que se consultan, por ende, se fijo un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por el demandante:

Alega la accionante, que comenzó a prestar sus servicios como aseadora por la Dirección General del Ministerio de Educación de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 01 de octubre de 1974, devengando los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, laborando de forma continua e ininterrumpida, cumpliendo funciones hasta el día 01 de octubre de 2004, fecha en que fue jubilada, mediante Resolución Nº 04-12-2003; laborando por un lapso de 30 años consecutivos. Asimismo, indica que el 11 de febrero de 2009, recibió de parte de su patrono, una liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, por la cantidad de Bs. 28.063,72 y revisado dicho pago por ante la Procuraduría Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, se verificó que su patrono le adeuda una diferencia de Intereses que se generaron sobre la Indemnización de Antigüedad prevista en el literal a, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, computo que lo estima conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la suma adeudada en virtud de los literales a y b, del artículo 666 de esa ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela.

Igualmente, expone en su escrito libelar la actora, que de acuerdo al literal “a” del artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, calculado al 18 de junio de 1997, por un tiempo de servicio de 22 años, 8 meses y 18 días le correspondía por concepto de Indemnización por Antigüedad la cantidad de Bs. 1.324,30 y; de acuerdo al literal “b” del mencionado artículo, por concepto de Bono de Transferencia, le correspondía la cantidad de Bs. 718,80 más los intereses acumulados a la fecha de Bs. 2.771,53, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.814,65 del régimen anterior, sobre el cual calcula los intereses acumulados a la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, octubre de 2004; en consecuencia, demanda una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 8.843,00, más la corrección monetaria e intereses de mora.

Contestación al fondo de la demanda:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra; no obstante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...”. En aplicación de esa norma, se tienen como contradichos los hechos alegados por la accionante que consta en el escrito de demanda, y que fueron transcritos en precedencia.

-IV-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “CON LUGAR” la demanda por Cobro de Diferencia de Conceptos Laborales producto de los intereses generados por la prestación de antigüedad específicamente la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia (artículo 666 literales a y b L.O.T), motivando el fallo en los términos siguientes:

“(…) IV

MOTIVA

Previo a emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia, es menester indicar que la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Educación, Cultura y Deporte, por tanto ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

En este mismo sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo tipificado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

…omisis…

Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

(Subrayado y negrita de este Tribunal).

Indicado lo anterior, se verifica que la actora reclama el pago de los INTERESES generados de los conceptos establecidos en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia), por cuanto manifiesta no le fueron cancelados con la liquidación de sus prestaciones sociales el 11 de febrero de 2009; en aplicación al parágrafo segundo del articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y en aplicación del privilegio procesal de contradicción de la demanda por parte de la República y de la carga de la prueba en materia laboral, recae esta última en la parte accionante, de demostrar que se le adeuda lo reclamado, lo cual será establecido por este Tribunal al momento de efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, aunado al hecho de la falta de probanzas que demuestren su pago por parte de la demandada. Así se establece.

…omisis…

Ingreso: 01 de octubre de 1974

Egreso: 01 de octubre de 2004

Tiempo de servicio: 30 años

Al 18 de junio de 1997: 22 años, 8 meses y 18 días

Salarios: Calculado en base al salario mínimo para la fecha, decretado por el Ejecutivo Nacional.

• A diciembre de 1996 à Bs. 75,oo equivalente a Bs. 2,5 diarios.

• A mayo de 1997 à Bs. 75,oo equivalente a Bs. 2,5 diarios.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD.

Articulo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodo del 01/10/1974 al 18/06/1997 = 22 años, 8 meses y 18 días

Salario Mensual: Bs. 75,oo

Salario Diario: Bs. 2,5,oo

30 días x 23 (22 años y fracción superior a 8 meses) = 690 días

690 días x Bs. 2,5 = Bs. 1.725,oo

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA.

Articulo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodo del 01/10/1974 al 18/06/1997 = 22 años, 8 meses y 18 días

Salario Mensual: Bs. 75,oo

Salario Diario: Bs. 2,5,oo

30 días x 13 años = 390 días

390 días x Bs. 2,5 = Bs. 975,oo

TOTAL à Bs. 1.725,oo + Bs. 975,oo = Bs. 2.700,oo

Periodo Articulo 666 L.I. del período

Tasa Bolívares

1997

Junio 2.700,00 0,00% 0,00

Julio 2.700,00 19,43% 43,72

Agosto 2.700,00 19,86% 44,69

Septiembre 2.700,00 18,73% 42,14

Octubre 2.700,00 18,34% 41,27

Noviembre 2.700,00 18,72% 42,12

Diciembre 2.700,00 21,14% 47,57

1998 2.700,00

Enero 2.700,00 21,51% 48,40

Febrero 2.700,00 29,46% 66,29

Marzo 2.700,00 30,84% 69,39

Abril 2.700,00 32,27% 72,61

Mayo 2.700,00 38,18% 85,91

Junio 2.700,00 38,79% 87,28

Julio 2.700,00 53,25% 119,81

Agosto 2.700,00 51,28% 115,38

Septiembre 2.700,00 63,84% 143,64

Octubre 2.700,00 47,07% 105,91

Noviembre 2.700,00 42,71% 96,10

Diciembre 2.700,00 39,72% 89,37

1999 2.700,00

Enero 2.700,00 36,73% 82,64

Febrero 2.700,00 35,07% 78,91

Marzo 2.700,00 30,55% 68,74

Abril 2.700,00 27,26% 61,34

Mayo 2.700,00 24,80% 55,80

Junio 2.700,00 24,84% 55,89

Julio 2.700,00 23,00% 51,75

Agosto 2.700,00 21,03% 47,32

Septiembre 2.700,00 21,12% 47,52

Octubre 2.700,00 21,74% 48,92

Noviembre 2.700,00 22,95% 51,64

Diciembre 2.700,00 22,69% 51,05

2000 2.700,00

Enero 2.700,00 23,76% 53,46

Febrero 2.700,00 22,10% 49,73

Marzo 2.700,00 19,78% 44,51

Abril 2.700,00 20,49% 46,10

Mayo 2.700,00 19,04% 42,84

Junio 2.700,00 21,31% 47,95

Julio 2.700,00 18,81% 42,32

Agosto 2.700,00 19,28% 43,38

Septiembre 2.700,00 18,84% 42,39

Octubre 2.700,00 17,43% 39,22

Noviembre 2.700,00 17,70% 39,83

Diciembre 2.700,00 17,76% 39,96

2001 2.700,00

Enero 2.700,00 17,34% 39,02

Febrero 2.700,00 16,17% 36,38

Marzo 2.700,00 16,17% 36,38

Abril 2.700,00 16,05% 36,11

Mayo 2.700,00 16,56% 37,26

Junio 2.700,00 18,50% 41,63

Julio 2.700,00 18,54% 41,72

Agosto 2.700,00 19,69% 44,30

Septiembre 2.700,00 27,62% 62,15

Octubre 2.700,00 25,59% 57,58

Noviembre 2.700,00 21,51% 48,40

Diciembre 2.700,00 23,57% 53,03

2002 2.700,00

Enero 2.700,00 28,91% 65,05

Febrero 2.700,00 39,10% 87,98

Marzo 2.700,00 50,10% 112,73

Abril 2.700,00 43,59% 98,08

Mayo 2.700,00 36,20% 81,45

Junio 2.700,00 31,64% 71,19

Julio 2.700,00 29,90% 67,28

Agosto 2.700,00 26,92% 60,57

Septiembre 2.700,00 26,92% 60,57

Octubre 2.700,00 29,44% 66,24

Noviembre 2.700,00 30,47% 68,56

Diciembre 2.700,00 29,99% 67,48

2003 2.700,00

Enero 2.700,00 31,63% 71,17

Febrero 2.700,00 29,12% 65,52

Marzo 2.700,00 25,05% 56,36

Abril 2.700,00 24,52% 55,17

Mayo 2.700,00 20,12% 45,27

Junio 2.700,00 18,33% 41,24

Julio 2.700,00 18,49% 41,60

Agosto 2.700,00 18,74% 42,17

Septiembre 2.700,00 19,99% 44,98

Octubre 2.700,00 16,87% 37,96

Noviembre 2.700,00 17,67% 39,76

Diciembre 2.700,00 16,83% 37,87

2004 2.700,00

Enero 2.700,00 15,09% 33,95

Febrero 2.700,00 14,46% 32,54

Marzo 2.700,00 15,20% 34,20

Abril 2.700,00 15,22% 34,25

Mayo 2.700,00 15,40% 34,65

Junio 2.700,00 14,92% 33,57

Julio 2.700,00 14,45% 32,51

Agosto 2.700,00 15,01% 33,77

Septiembre 2.700,00 15,20% 34,20

Octubre 2.700,00 15,02% 33,80

4.952,34

(…)

.

-V-

DE LA OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Visto el escrito de demanda donde la actora plasma su pretensión en la reclamación de los “intereses” que a –su decir- se generaron sobre la indemnización de antigüedad prevista en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 668 eiusdem.

Asimismo, se pudo observar de la sentencia parcialmente transcrita que la juzgadora de Primera Instancia, realizó el cálculo de los intereses sobre la cantidad de Bs. 2.700,oo desde julio de 1.997 a octubre de 2004, monto ese que es la suma de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (artículo 666 L.O.T) y no continuó el cálculo mes a mes conlos (salarios mínimos) que percibió la actora desde julio de 1.997 a octubre de 2.004 fecha ésta última en que fue jubilada, tal y como lo consagra el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), para determinar si le correspondía alguna diferencia, una vez deducido el monto que reconoce la accionante haber recibido (Bs. 28.063,72) por lo que dicho cálculo es erróneo, razón por la cual, la sentencia debe ser revocada tal y como será establecido en el dispositivo primero del presente fallo. Y así se decide.

En consecuencia, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el mérito del asunto, en los términos siguientes:

DEL MERITO DEL ASUNTO

En el capitulo III de este fallo se plasmó la pretensión de la parte demandante junto a los hechos, y se dejó constancia de la no contestación a la demanda, advirtiendo que se tiene como contradicho los hechos argumentados en la demanda, por las prerrogativas de ley que goza el ente demandado; en tal sentido, procede esta Juzgadora en Alzada a valorar los medios probatorios promovidos por la accionante y que fueron admitidos y evacuados por el a-quo, en los términos siguientes:

  1. - Documentales

  2. 1- Constancia con membrete y sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Educación y de la Unidad Educativa “T.F.C.”, de fecha 13/10/2009, suscrita por la Directora de la mencionada institución, en la que hace constar que laboró como obrero, en el periodo allí señalado. Se acompaña en copia simple en 1 folio, marcado con la letra “A” (folio 55). Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio, a la mencionada constancia como demostrativa de que la ciudadana M.R.P., perteneció al personal obrero de esa institución. Y así se establece.

    1.2.- Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales, con copia de cheque girado contra el Banco Central de Venezuela, signado con el Nº 00602091 y logo del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, de fecha 30/12/2008. Se acompaña en copia simple, marcado con la letra “B” inserto al folio 56. En cuanto a esta documental, esta Alzada le otorga valor probatorio, como demostrativo del pago realizado a la ciudadana Rojas P. Mercedes, por parte del Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas, a través del cheque Nº 00602091, de la cuenta del Banco Central de Venezuela Nº 0001-0001-30-0039002001, de fecha 30 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 28.063,72 por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se establece.

    1.3.- Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales, con copia de cheque girado contra el Banco Central de Venezuela, signado con el Nº 00602091 y logo del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, de fecha 30/12/2008. Se acompaña en copia simple, marcado con la letra “C”. En cuanto a esta prueba fue valorada en el numeral 1.2, no obstante, se deja constancia que no se encuentra agregado a las actas procesales ninguna documental marcada “C”, por ende, al ser valorada en el particular anterior es inoficioso volverla a valorar. Y así se establece.

    1.4.- Pase para Visitantes emitido por la Dirección General del despacho División de Seguridad y Protección, de fecha 10/02/2009, otorgada a la ciudadana M.R., fecha en la que le fue entregado el cheque de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En cuanto a esta documental se encuentra inserta al folio 57, considerando esta Juzgadora que la misma no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    1.5.- Comunicación dirigida por la accionante al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 16 de marzo de 2009, por medio de la cual solicita la cancelación de la diferencia que por prestaciones sociales se le adeudaba, la cual fue recibida en el despacho de la Zona Educativa Mérida Nº 14, en fecha 17 de marzo de 2009, a los fines de demostrar el tramite administrativo que interrumpió la prescripción, marcado con la letra “E”. En cuanto a esta documental se encuentra inserta al folio 58, otorgándosele valor probatorio, como demostrativa de las gestiones realizadas por la ciudadana M.R.P., por ante la Zona Educativa del Estado Mérida, a los fines de que le sea revisado el cálculo de sus prestaciones sociales y le sea cancelada la diferencia que según ella le corresponde. Y así se establece.

    1.6.- Comunicación dirigida por la accionante al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 16 de marzo de 2009, por medio de la cual solicita la cancelación de la diferencia que por prestaciones sociales se le adeudaba, la cual fue recibida por la División de Tramite de Egresos, Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de marzo de 2009, a los fines de demostrar el tramite administrativo que interrumpió la prescripción. En cuanto a esta documental, marcado con la letra “F” e inserta al folio 59, en este sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativa de las gestiones realizadas por la ciudadana M.R.P., por ante la División de Tramite de Egresos, Prestaciones Sociales, Obrero, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que le sea revisado el calculo de sus prestaciones sociales y le sea cancelada la diferencia que según ella le corresponde. Y así se establece.

    1.7.- Acta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 25 de septiembre de 2009, en la que consta el acto de reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales que se le adeuda a la accionante, a los fines de demostrar el trámite administrativo que interrumpió la prescripción, marcado con la letra “G”. Al respecto se evidencia que se encuentra inserto al folio 60, esta Juzgadora, le confiere valor probatorio, demostrativo de la reclamación interpuesta por la ciudadana M.R.P., por ante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por cobro de diferencia de conceptos laborales. Y así se establece.

  3. - Testimoniales

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanos G.A.C. y L.M.Z.H., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.014.844 y V-5.296.443 respectivamente y, domiciliadas en la ciudad de Mérida. En este sentido aprecia quien sentencia, que la accionada no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y conforme a los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue posible evacuar testigo alguno, no teniendo en consecuencia, este Tribunal probanza sobre el cual deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

  4. - Informes

    Solicita se oficie a la entidad bancaria BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que informe:

    3.1.- Si la cuenta Nº 0001-0001-30-0039002001 pertenece a ese banco.

    3.2.- Si contra esa cuenta Nº 0001-0001-30-0039002001, se giró cheque Nº 00602091 por un monto de Bs. 28.063,72 a favor de la ciudadana Rojas P. Mercedes.

    3.3.- La fecha exacta y precisa, con indicación del día, mes, año y hora en la que dicho cheque se hizo efectivo, como pago de prestaciones sociales para la ciudadana M.R.P.

    Al respecto, obra del folio 87 al 91, respuesta con anexos del Banco Central de Venezuela, en la cual informaron al Tribunal a-quo:

  5. La cuenta N°. 0001-0001-30-0039002001 pertenece al “MPPPEF Fondo de Prestaciones Sociales del Sector Público” y está incluida en el Catálogo de cuentas corrientes del Banco Central de Venezuela, manteniéndose activa hasta la presente fecha.

  6. Los datos del mencionado cheque fueron verificados en el Sistema de Control de Chequeras y Cheques, y efectivamente el monto del mismo fue girado contra la cuenta antes señalada a favor de la beneficiaria Rojas Pérez, Mercedes, titular de la cédula de identidad N°. 3.499.914.

  7. Dicho cheque fue presentado al cobro por el Banco Mercantil C.A., SACA y pagado a través de la Cámara de Compensación Electrónica en fecha 12/02/2009, sin disponer de la hora en que efectivamente se realizó el pago del mismo.

    En relación a esta prueba, quien juzga, le otorga valor probatorio en su contenido, como demostrativa de que efectivamente el monto del cheque fue girado contra la cuenta N°. 0001-0001-30-0039002001 a favor de la ciudadana M.R.P., titular de la cédula de identidad N°. 3.499.914. Y así se Establece.

    DECISIÓN DEL FONDO

    Analizado los hechos expuestos en el libelo, la forma de actuación del órgano público demandado y las pruebas examinadas, es de observar que la accionada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, la cual no contestó la demanda y no asistió a la audiencia oral y pública de juicio por lo que se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, conforme a la disposición 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por gozar de prerrogativas y privilegios procesales, la cual obedece, el no poder considerársele confeso ficto.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio se pudo constatar:

  8. - Que la ciudadana M.R., prestó sus servicios bajo la dependencia (relación laboral) como obrera en la Escuela Básica T.F.C., por ende, es competencia de esta Jurisdicción Laboral conocer del objeto de la presente demanda y su régimen es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Que recibió la cantidad de Bs. 28.063,72 por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, advirtiéndose que no consta en actas planilla que discrimine cuáles son los conceptos laborales pagados en ese monto.

  10. - Que la pretensión es el pago de una diferencia de intereses que se generaron sobre la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, prevista en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem.

    En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora, realizar todo el cálculo de la prestación de antigüedad (totalidad) con el salario que expone la actora devengó, vale decir, con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en cada periodo, con el propósito de verificar si le corresponde alguna diferencia de los intereses generados de la prestación de antigüedad, así:

    Fecha de inicio: 01 de octubre de 1974

    Fecha de Culminación: 01 de octubre de 2004

    Tiempo de servicio: 30 años

    Al 18 de junio de 1997: 22 años, 8 meses y 18 días

    Salarios: Calculado en base al salario mínimo para la fecha, decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Diciembre de 1996 = Bs. 75,oo , salario diario = Bs. 2,5

    Mayo de 1997 = Bs. 75,oo, salario diario = Bs. 2,5

    Indemnización de Antigüedad

    Articulo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo del 01/10/1974 al 18/06/1997 = 22 años, 8 meses y 18 días

    Salario Mensual: Bs. 75,oo

    Salario Diario: Bs. 2,5,oo

    30 días x 23 (22 años y fracción superior a 8 meses) = 690 días

    690 días x Bs. 2,5 = Bs. 1.725,oo

    Compensación por Transferencia

    Articulo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo del 01/10/1974 al 18/06/1997 = 22 años, 8 meses y 18 días

    Salario Mensual: Bs. 75,oo

    Salario Diario: Bs. 2,5,oo

    30 días x 13 años = 390 días

    390 días x Bs. 2,5 = Bs. 975,oo

    TOTAL = Bs. 1.725,oo + Bs. 975,oo = Bs. 2.700,oo

    Ahora bien, pasa esta alzada a realizar los cálculos de la prestación de antigüedad y los intereses generados desde el mes de julio de 1997, hasta la fecha de finalización de la relación laboral (01 de octubre de 2004), conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, comenzando con el cápital acumulado por concepto de antigüedad producto de la indemnización de antigüedad y la compensación de transferencia (Art. 666 LOT) que arrojó la cantidad de Bs. 2.700,00, de la siguiente manera:

    CALCULO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ART. 108 L.O.T., CON LOS INTERESES GENERADOS (TASAS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA)

    Trabajadora: M.R.

    Fecha de Ingreso: 01 de octubre 1974

    Fecha de Egreso 01 octubre de 2004

    Tiempo de servicio: 30 años

    Motivo: Jubilación

    Salario minimo Salario Alícuota Alícuota Salario Días Básico (5) Antig.

    acred. Antigüedad Tasa de Intereses Interés generado Capital Acumulado

    Mensual Diario de de Diario Adicional (2) anual Anual / 365 Mensual-

    mente en el

    Año Básico Normal Utilidades Bono Vac. Integral liquidado al mes Mens. Acumulada % Antig. B.C.V capital acumulado (Interés+Prest.)

    Jun-97 2.700,00 2700 2700

    Jul-97 75 2,50 0,10 0,15 0,41 5 2,03 2.702,03 19,43 43,12 2.743,12

    Ago-97 75 2,50 0,10 0,15 0,41 5 2,03 2.704,06 19,86 44,11 2.789,26

    Sep-97 75 2,50 0,10 0,15 0,41 5 2,03 2.706,09 18,73 41,63 2.832,91

    Oct-97 75 2,50 0,10 0,15 0,41 7 2,84 2.708,94 18,34 40,79 2.876,55

    Nov-97 75 2,50 0,10 0,15 0,41 5 2,03 2.710,97 18,72 41,68 2.920,26

    Dic-97 75 2,50 0,10 0,15 0,41 5 2,03 2.713,00 21,14 47,10 2.969,40

    Ene-98 75 2,50 0,10 0,15 0,41 5 2,03 2.715,03 21,51 47,96 3.019,39

    Feb-98 100 3,33 0,14 0,19 0,66 5 3,29 2.718,32 29,46 65,74 3.088,42

    Mar-98 100 3,33 0,14 0,19 0,66 5 3,29 2.721,61 30,84 68,90 3.160,61

    Abr-98 100 3,33 0,14 0,19 0,66 5 3,29 2.724,89 32,27 72,19 3.236,08

    May-98 100 3,33 0,14 0,19 0,66 5 3,29 2.728,18 38,18 85,51 3.324,88

    Jun-98 100 3,33 0,14 0,19 0,66 5 3,29 2.731,47 38,79 86,98 3.415,15

    Jul-98 100 3,33 0,14 0,19 0,66 5 3,29 2.734,75 53,25 119,55 3.537,98

    Ago-98 100 3,33 0,14 0,19 0,66 5 3,29 2.738,04 51,28 115,26 3.656,54

    Sep-98 100 3,33 0,14 0,19 0,66 5 3,29 2.741,33 63,84 143,67 3.803,49

    Oct-98 100 3,33 0,14 0,19 0,66 9 5,92 2.747,24 47,07 106,06 3.915,46

    Nov-98 100 3,33 0,14 0,19 0,66 5 3,29 2.750,53 42,71 96,44 4.015,19

    Dic-98 100 3,33 0,14 0,19 0,66 5 3,29 2.753,82 39,72 89,80 4.108,27

    Ene-99 100 3,33 0,14 0,19 0,66 5 3,29 2.757,11 36,73 83,14 4.194,69

    Feb-99 100 3,33 0,14 0,19 0,66 5 3,29 2.760,39 35,07 79,47 4.277,45

    Mar-99 100 3,33 0,14 0,19 0,66 5 3,29 2.763,68 30,55 69,31 4.350,05

    Abr-99 100 3,33 0,14 0,19 0,66 5 3,29 2.766,97 27,26 61,92 4.415,26

    May-99 120,00 4,00 0,17 0,23 0,90 5 4,50 2.771,47 24,80 56,40 4.476,16

    Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,23 0,90 5 4,50 2.775,97 24,84 56,58 4.537,25

    Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,23 0,90 5 4,50 2.780,47 23,00 52,48 4.594,22

    Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,23 0,90 5 4,50 2.784,97 21,03 48,06 4.646,78

    Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,23 0,90 5 4,50 2.789,47 21,12 48,34 4.699,63

    Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,23 0,90 11 9,90 2.799,37 21,74 49,84 4.759,37

    Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,23 0,90 5 4,50 2.803,87 22,95 52,80 4.816,68

    Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,23 0,90 5 4,50 2.808,37 22,69 52,29 4.873,47

    Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,23 0,90 5 4,50 2.812,87 23,76 54,84 4.932,81

    Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,23 0,90 5 4,50 2.817,37 22,10 51,09 4.988,40

    Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,23 0,90 5 4,50 2.821,87 19,78 45,80 5.038,71

    Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,23 0,90 5 4,50 2.826,37 20,49 47,52 5.090,73

    May-00 120,00 4,00 0,17 0,23 0,90 5 4,50 2.830,87 19,04 44,23 5.139,46

    Jun-00 120,00 4,00 0,17 0,23 0,90 5 4,50 2.835,37 21,31 49,58 5.193,54

    Jul-00 120,00 4,00 0,17 0,23 0,90 5 4,50 2.839,87 18,81 43,84 5.241,88

    Ago-00 144,00 4,80 0,20 0,28 1,24 5 6,20 2.846,07 19,28 45,00 5.293,08

    Sep-00 144,00 4,80 0,20 0,28 1,24 5 6,20 2.852,27 18,84 44,07 5.343,35

    Oct-00 144,00 4,80 0,20 0,28 1,24 13 16,12 2.868,39 17,43 40,86 5.400,33

    Nov-00 144,00 4,80 0,20 0,28 1,24 5 6,20 2.874,59 17,70 41,73 5.448,26

    Dic-00 144,00 4,80 0,20 0,28 1,24 5 6,20 2.880,79 17,76 41,96 5.496,42

    Ene-01 144,00 4,80 1,20 0,53 6,29 5 31,47 2.912,25 17,34 41,06 5.568,95

    Feb-01 144,00 4,80 1,20 0,53 6,29 5 31,47 2.943,72 16,17 38,71 5.639,12

    Mar-01 144,00 4,80 1,20 0,53 6,29 5 31,47 2.975,19 16,17 39,13 5.709,72

    Abr-01 144,00 4,80 1,20 0,53 6,29 5 31,47 3.006,65 16,05 39,25 5.780,43

    May-01 144,00 4,80 1,20 0,53 6,29 5 31,47 3.038,12 16,56 40,92 5.852,82

    Jun-01 144,00 4,80 1,20 0,53 6,29 5 31,47 3.069,59 18,54 46,30 5.930,59

    Jul-01 144,00 4,80 1,20 0,53 6,29 5 31,47 3.101,05 18,59 46,90 6.008,95

    Ago-01 144,00 4,80 1,20 0,53 6,29 5 31,47 3.132,52 19,69 50,19 6.090,61

    Sep-01 158,00 5,27 1,32 0,59 7,52 5 37,60 3.170,12 27,62 71,11 6.199,32

    Oct-01 158,00 5,27 1,32 0,59 7,52 15 112,79 3.282,91 25,59 66,68 6.378,79

    Nov-01 158,00 5,27 1,32 0,59 7,52 5 37,60 3.320,51 21,51 58,04 6.474,43

    Dic-01 158,00 5,27 1,32 0,59 7,52 5 37,60 3.358,11 23,57 64,33 6.576,35

    Ene-02 158,00 5,27 1,32 0,59 7,52 5 37,60 3.395,71 28,91 79,79 6.693,74

    Feb-02 158,00 5,27 1,32 0,59 7,52 5 37,60 3.433,30 39,10 109,13 6.840,47

    Mar-02 158,00 5,27 1,32 0,59 7,52 5 37,60 3.470,90 50,10 141,38 7.019,45

    Abr-02 158,00 5,27 1,32 0,59 7,52 5 37,60 3.508,50 43,59 124,35 7.181,40

    May-02 190,00 6,33 1,58 0,70 10,73 5 53,66 3.562,16 36,20 104,39 7.339,44

    Jun-02 190,00 6,33 1,58 0,70 10,73 5 53,66 3.615,82 31,60 92,52 7.485,62

    Jul-02 190,00 6,33 1,58 0,70 10,73 5 53,66 3.669,47 29,90 88,86 7.628,14

    Ago-02 190,00 6,33 1,58 0,70 10,73 5 53,66 3.723,13 26,92 81,19 7.762,99

    Sep-02 190,00 6,33 1,58 0,70 10,73 5 53,66 3.776,79 26,92 82,38 7.899,02

    Oct-02 190,00 6,33 1,58 0,70 10,73 17 182,44 3.959,22 29,44 91,39 8.172,84

    Nov-02 190,00 6,33 1,58 0,70 10,73 5 53,66 4.012,88 30,47 99,15 8.325,66

    Dic-02 190,00 6,33 1,58 0,70 10,73 5 53,66 4.066,54 29,99 98,91 8.478,23

    Ene-03 190,00 6,33 1,58 0,70 10,73 5 53,66 4.120,20 31,63 105,72 8.637,60

    Feb-03 190,00 6,33 1,58 0,70 10,73 5 53,66 4.173,85 29,12 98,61 8.789,88

    Mar-03 190,00 6,33 1,58 0,70 10,73 5 53,66 4.227,51 25,05 85,94 8.929,47

    Abr-03 190,00 6,33 1,58 0,70 10,73 5 53,66 4.281,17 24,52 85,20 9.068,32

    May-03 209,09 6,97 1,74 0,77 12,92 5 64,59 4.345,76 20,12 70,80 9.203,71

    Jun-03 209,09 6,97 1,74 0,77 12,92 5 64,59 4.410,35 18,33 65,47 9.333,78

    Jul-03 209,09 6,97 1,74 0,77 12,92 5 64,59 4.474,94 18,49 67,03 9.465,39

    Ago-03 209,09 6,97 1,74 0,77 12,92 5 64,59 4.539,53 18,74 68,93 9.598,91

    Sep-03 209,09 6,97 1,74 0,77 12,92 5 64,59 4.604,12 19,99 74,59 9.738,09

    Oct-03 247,10 8,24 2,06 0,92 17,88 19 339,65 4.943,78 16,87 63,84 10.141,58

    Nov-03 247,10 8,24 2,06 0,92 17,88 5 89,38 5.033,16 17,77 72,21 10.303,17

    Dic-03 247,10 8,24 2,06 0,92 17,88 5 89,38 5.122,54 16,83 69,62 10.462,17

    Ene-04 247,10 8,24 2,06 0,92 17,88 5 89,38 5.211,92 15,09 63,53 10.615,09

    Feb-04 247,10 8,24 2,06 0,92 17,88 5 89,38 5.301,31 14,46 61,94 10.766,41

    Mar-04 247,10 8,24 2,06 0,92 17,88 5 89,38 5.390,69 15,20 66,23 10.922,03

    Abr-04 247,10 8,24 2,06 0,92 17,88 5 89,38 5.480,07 15,22 67,44 11.078,84

    May-04 296,52 9,88 2,47 1,10 25,52 5 127,61 5.607,68 15,40 69,36 11.275,82

    Jun-04 296,52 9,88 2,47 1,10 25,52 5 127,61 5.735,29 14,92 68,77 11.472,20

    Jul-04 296,52 9,88 2,47 1,10 25,52 5 127,61 5.862,90 14,45 68,12 11.667,93

    Ago-04 321,24 10,71 2,68 1,19 29,85 5 149,27 6.012,17 15,01 72,33 11.889,53

    Sep-04 321,24 10,71 2,68 1,19 29,85 5 149,27 6.161,45 15,20 75,11 12.113,91

    Oct-04 321,24 10,71 2,68 1,19 29,85 21 626,94 6.788,38 15,02 76,06 12.816,91

    6.788,38 6.030,56

    12.818,94

    Así las cosas, y al observar la demanda, aplicando el mismo cuadro (folio 05) que utilizó la accionante (como resumen) y de donde le arrojó la diferencia, tenemos:

    Saldo al 18/06/1.997 Bs. 2.700,00

    Antigüedad de 07/97 al 10/2004 6.788,38

    Intereses adicionales Bs. 6.030,56

    Menos anticipo Bs. 150,00 (según lo expuesto en el libelo folio 5)

    Total a liquidar Bs. 15.368,94

    Cancelado Bs. 28.063,72

    Diferencia por cancelar No hay

    Del tal manera, se concluye que del cálculo realizado supra, se desprende, que la trabajadora traía acumulada una antigüedad por la cantidad de Bs. 2.700 (01/10/1.974 al 18/06/1.997), más lo generado por antigüedad desde el mes de julio de 1.997 al mes de octubre de 2004 (fecha de jubilación), conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que arroja el monto de Bs. 6.788,38, y por los intereses generados mensualmente al capital acumulado desde el mes de julio de 1.997 hasta el mes de octubre de 2004, quie da como resultado la cantidad de Bs. 6.030,56 (incluyendo Bs. 2.700,00), totalizando la cantidad de Bs. 15.518,94; sin embargo, al folio 5 del escrito libelar se observa que la accionante recibió un anticipo por el monto de Bs. 150, que se deducen, lo que arroja Bs. 15.368,94; no obstante, de lo expuesto en el escrito de demanda y de las pruebas promovidas quedó demostrado que la ciudadana M.R. en fecha 11 de febrero de 2009, recibió de la demandada la liquidación de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 28.063,72, no existiendo en las actas procesales planilla de liquidación donde se discriminen los conceptos que le fueron pagados, por ende, se considera que dentro de ese monto (Bs. 28.063,72) se encuentra incluidos los intereses generados por la prestación de antigüedad no existiendo diferencia alguna que pagar a la ciudadana M.R.. Y así se decide.

    Por las razones anteriores, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 21 de octubre de 2010, objeto de consulta, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se revoca la decisión sometida a consulta, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2010.

SEGUNDO

se declara Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana M.R.P. contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Educación, Cultura y Deporte.

TERCERO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.

En igual fecha y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, dializándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.

GBP/mcp

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