Sentencia nº 2151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 1° de julio de 2005, la abogada M. delP.L.T.V., Jueza Tercera del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Extensión El Vigía), presentó, ante la Corte de Apelaciones de la predicha demarcación judicial, escrito continente de demanda de amparo constitucional a su derecho fundamental al debido proceso, en su particular manifestación del derecho a ser oída que le reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos de su artículo 49.3, y el cual le fue lesionado, según alegó la referida demandante, por el auto que, el 1° de junio de 2005, expidió el antes señalado órgano jurisdiccional, dentro de la incidencia de recusación que se siguió contra la predicha accionante, según se especificará infra.

El 1° de julio de 2005, la accionante de autos presentó escrito a través del cual solicitó que “se tramite este recurso de amparo para que sea decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. A tal efecto solicito se recabe del Tribunal de Control N.° 01 a cargo del abogado R.U., el expediente N.° LP01—S-2004-000776 y que se acompañe con el expediente del cuaderno del recurso de apelación N.° LP01-R-2005-000047”.

El 04 de julio de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió a la Sala Constitucional, como anexo al Oficio n.° LG01OFO2005000345, las actuaciones correspondientes a la presente causa, “el cual fue remitido a esta Alzada, siendo lo correcto al Tribunal Supremo de Justicia”.

Mediante nota de Secretaría de esta Sala, de 14 de julio de 2005, se dejó constancia de que “con el presente Oficio se recibió otro Oficio de N.° LG01OFO2005000344, el cual contiene la causa LP01-0-2005-000017, es el anexo constante de tres (03) folios que se agregó a la presente causa visto que ambos guardan relación”.

Luego de la recepción del presente expediente, de ello se dio cuenta en Sala, por auto de 25 de julio de 2005, y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 14 de octubre de 2005, mediante sentencia n.° 3080, fue admitida la demanda.

El 4 de noviembre de 2005, la Sala ordenó la notificación del Fiscal General de la República, al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del del Estado Mérida, de la demandante de amparo y de los terceros interesados y fueron libradas las respectivas boletas de notificación.

El 28 de marzo de 2006, la abogada M.L.T., consignó escrito y solicitó a la Sala, para “evitar la perención de la causa, se ratifique oficio a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida o se soliciten las resultas de la notificación de la admisión del recurso”.

El 18 de julio de 2006, la abogada M.L.T. pidió a la Sala que fijara oportunidad para la celebración de la audiencia pública respectiva.

El 17 de enero de 2007, la ciudadana M.L.T. requirió a la Sala la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia pública en la presente causa, “para que se debatan los argumentos y se restablezcan los derechos constitucionales violados”.

El 27 de abril de 2007, la ciudadana M.L.T.V. peticionó a la Sala que dispusiera la celebración de la audiencia pública correspondiente.

El 14 de mayo de 2007, la Sala Constitucional, mediante oficio número 07-0822, comisionó al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para que realizara la notificación de los ciudadanos E.S.C. y J.L.V., terceros interesados, en relación con la acción de amparo que ejerció la ciudadana M. delP.L.T.V..

El 9 de julio de 2007, se recibió en Secretaría de la Sala oficio n.° LG01OF02007001076 de 22 de junio del mismo año, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual remitió las Boletas de Notificación que fueron libradas a los abogados E.S.C. y J.L.V..

El 27 de julio de 2007, la abogada M.L.T.V. ratificó su solicitud de fijación de la oportunidad de celebración de la audiencia pública.

El 11 de octubre de 2007, se fijó el 18 del mismo mes y año, a las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), para que se llevara a cabo la audiencia pública, la cual tuvo lugar con la presencia de la demandante de amparo, abogada M.L.T.V. y la Fiscal Tercera ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada T.R..

El 18 de octubre de 2007, con ocasión de la celebración de la audiencia que ya se mencionó, la abogada T.R., Fiscal Tercera ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito de conclusiones.

i

DE LA CAUSA

Del contenido de las actas del expediente se extrae que:

  1. El 21 de marzo de 2005 tuvo lugar, bajo la presidencia de la accionante de autos, una audiencia especial, que fue convocada por la predicha jurisdicente, de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, para la audiencia de los abogados E.S.C. y J.L.V., dentro de la incidencia que se tramitaba por razón de las faltas de temeridad y mala fe que la jueza de la causa imputó a dichos profesionales, “previsto y sancionado en el artículo 102, 103 del Código Penal (sic), en perjuicio de la Administración de Justicia” (folios 23 al 28). Con ocasión del predicho acto procesal, la Jueza Tercera de Juicio, actual accionante, decidió que “una vez escuchadas las partes contra quienes se aperturó (sic) el procedimiento de sanción este Tribunal de Juicio N.° 03 procederá de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictará la correspondiente resolución notificando a todas las partes. Se acuerda agregar copia certificada del Acta de la causa N.° LP11-P-03-0226 de fecha 07-03-05, cursante a los folios 2009 al 2031...”;

  2. El 21 de abril de 2005, la Inspectora General de Tribunales notificó a los abogados E.S.C. y J.L.V., la recepción de la denuncia que éstos interpusieron contra la quejosa de autos; así mismo, les informó que debían comparecer ante el Despacho de dicha funcionaria, en el lapso que se les otorgó, con el propósito de que conocieran “los resultados del análisis preliminar”, así como el plazo de que disponían, bajo apercibimiento de declaración de desistimiento de la denuncia, para la subsanación de la eventual omisión de cumplimiento con “los requisitos mínimos exigidos por este Despacho para su tramitación” (folio 27);

  3. El 21 de abril de 2005, los referidos abogados consignaron, en la Inspectoría General de Tribunales, escrito mediante el cual formalizaron la antes señalada denuncia, la cual se fundamentó en actuaciones supuestamente ilegales que atribuyeron a la actual accionante, en el procedimiento administrativo cuya apertura, como incidencia dentro de la causa penal que se seguía o sigue contra la ciudadana A.C.G.P. –de quien dichos abogados fueron Defensores-, ordenó la actual quejosa, respecto de la posible comisión de las faltas de temeridad y mala fe, que fueron atribuidas a los abogados en referencia, en el ejercicio de la representación de la predicha acusada (folios 28 al 43);

  4. En la fecha que se indicó en el anterior aparte, el abogado J.L.V. formalizó denuncia, ante la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Fiscalía General de la República, contra el Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Extensión El Vigía), quien actuó como acusador de los antes nombrados profesionales del Derecho, en el procedimiento administrativo que se mencionó supra (folios 44 al 47);

  5. Mediante escrito, con fecha 05 de mayo de 2005, en la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto que debía presidir el Juicio Oral que correspondía a la causa penal que se le seguía o sigue al procesado Y.R.V., los Defensores de éste, vale decir, los prementados abogados, interpusieron recusación contra la actora de autos, con base en el artículo 86, cardinales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal (folio 10 al 16);

  6. El 06 de mayo de 2005, la legitimada activa de autos presentó el escrito que le ordenaba el artículo 93, parte final, del Código Orgánico Procesal Penal (folios 17 al 22);

  7. El 11 de mayo de 2005, los recusantes consignaron, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, copias fotostáticas de las denuncias que, según se narró anteriormente, interpusieron contra la actual quejosa y la representación del Ministerio Público, así como de la respectiva notificación por parte de la Inspectora General de Tribunales (folios 26 al 47). De la recepción de los predichos recaudos, la Corte de Apelaciones dio cuenta a través de auto de 12 de mayo de 2005 (folio 48);

  8. El 1° de junio de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida expidió, respecto de la antes referida recusación, auto mediante el cual declaró la procedencia de dicha impugnación (folios 50 al 52);

  9. El 1° de julio de 2005, la abogada M. delP.L.T.V. interpuso, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pretensión de amparo constitucional contra el pronunciamiento judicial que se mencionó en el anterior aparte (folios 1 y 2).

  10. El 4 de julio de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió las presentes actas procesales a la Sala Constitucional, por cuanto estimó que la controversia había sido sometida, erróneamente, a su juzgameinto, ya que el órgano jurisdiccional competente, para ello, era el Tribunal Supremo de Justicia.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  11. La accionante alegó:

    1.1 Que, el 1° de junio de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró con lugar la recusación que, contra ella, interpusieron los referidos abogados E.S.C. y J.L.V., decisión esta que se fundamentó en la circunstancia de que la quejosa de autos debió haberse inhibido;

    1.2 Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida expidió el antedicho pronunciamiento sin que hubiera celebrado, previamente, la correspondiente audiencia en la cual se diera oportunidad a la Jueza recusada al ejercicio de su propia defensa;

    1.3 Que tampoco dicha Corte verificó, en el sistema de denuncias que lleva la Inspectoría General de Tribunales, que, como lo certificó el entonces titular de dicho Despacho, el 22 de junio de 2005, en el mismo no existía denuncia alguna contra dicha accionante;

    1.4 Que la Corte de Apelaciones no la notificó respecto de la admisión de la recusación ni del lapso para la presentación de pruebas, “dejándome en completa indefensión frente a los abogados defensores privados”.

  12. Denunció la violación a su derecho fundamental al debido proceso, en su particular manifestación del derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, que le reconoce la Constitución, en los términos de su artículo 49.3.

    2.1 Concretó, en los términos que siguen, su actual pretensión de tutela:

    (...) acudo por ante la vía del recurso de amparo por cuanto la declaratoria de recusación con lugar no tiene apelación según las normas del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncio la violación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérseme violado el derecho a ser oída por la honorable Corte de Apelaciones, por lo señalado por los abogados recusantes J.L.V. y E.S.C.. Solicito se tramite este recurso de amparo constitucional par que sea conocido y decidido oportunamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

    III

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada T.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional, expresó: “…el Ministerio Público quiere significar que, dado su carácter de parte de buena fe en este procedimiento de amparo, ha revisado detenidamente la causa y la sentencia que se impugna, y en la cual se observa que, efectivamente, no fueron oídos los alegatos de la Juez recusada, hoy accionante en esta audiencia, pues cuando los Jueces de la Corte de Apelaciones emiten su fallo, silencian totalmente los argumentos efectuados por la misma; esto es, nada dicen respecto a las pruebas que ésta señaló en su informe de recusación, constituidas por documentales y testimoniales, las cuales no evacuó, por cuanto no realizó articulación probatoria al respecto , conformándose con dictar un auto donde dice que está abierto el lapso de pruebas, y al cual hace referencia en su fallo, tan sólo para indicar que el mismo se encuentra vencido y por ello procede a decidir”.

    Asimismo, expresó que “…el fallo cuestionado ante esta Sala, al haberse dictado sin cumplir la evacuación de las pruebas promovidas en el Informe del juez recusada, así como al no razonar o argumentar los motivos por los cuales no tomó en consideración los alegatos de ésta, contenidos en el referido informe, produjo una lesión al derecho a la defensa de dicha parte, así como vulneración del derecho al debido proceso y a al tutela judicial efectiva, en su carácter de Juez, pues al declararse con lugar la recusación por considerarse comprometida su imparcialidad, se encuentra afectada su competencia subjetiva para administrar justicia, lo cual tiene relevancia, habida consideración que la denuncia formulada en su contra por los abogados recusante fue desestimada por el (sic) Inspectoría General de Tribunales, por considerar improcedente su tramitación, y adda la circunstancia que la agraviada actualmente se encuentra cumpliendo funciones en el Poder Judicial, como Juez de Primera Instancia en materia Penal”.

    Solicitó “…que al presente acción de amparo se declare CON LUGAR, para restituir a la quejosa la situación jurídica infringida”.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    De las actas del expediente, de la exposición de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, la Sala estima que, en el caso sub examine, la pretensión que se dedujo en la demanda no puede ser ya satisfecha, ya que la causa penal dentro de la cual se planteó la recusación fue sentenciada en primera instancia. Por tanto, esta juzgadora concluye que, en el presente asunto, la amenaza de violación que fue denunciada a través del amparo constitucional se concretó en forma irreversible, razón por la cual la demanda de autos debe ser declarada inadmisible, con fundamento en lo que dispone el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Sin perjuicio de lo que antes se declaró, esta juzgadora, en atención al interés constitucional en lo concerniente al resguardo del honor y dignidad de las personas, y por cuanto quedó evidenciado, con las exposiciones en la audiencia pública y del expediente, la consumación de un falso supuesto en el fallo que recayó en la incidencia de recusación, de oficio, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 336.10 de la Constitución de la República, esta Sala procederá, de seguidas, a la revisión del referido acto de juzgamiento. Para su decisión, la Sala observa:

  13. Del contenido de la sentencia que es el objeto de la presente pretensión de amparo deriva la incontestable conclusión de que la legitimada pasiva declaró la procedencia de la recusación que ha sido referida en autos, con base, exclusivamente, en los alegatos mediante los cuales se fundamentó la referida impugnación, esto es, a través de meras imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la competencia subjetiva de la accionante de autos, sin que los interesados hubieran aportado, como era su deber procesal, las pruebas de las infracciones que, por comisión u omisión, atribuyeron a la Jueza de Juicio M.L.T.V.. Más aún, la precitada alzada penal ignoró manifiestamente el contenido del informe que dicha jurisdicente presentó en la oportunidad de remisión del cuaderno de la recusación y, con ello, las defensas que aquélla invocó contra los cuestionamientos que expresaron los recusantes.

  14. De lo que se afirmó en el párrafo anterior, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida falló con base en un supuesto alegado mas no probado, ya que los recusantes ni siquiera consignaron el dictamen que debió haber producido el órgano disciplinario competente, por razón de la denuncia que dicha parte interpuso contra la Jueza hoy accionante, y que son los mismos supuestos que sirvieron a la Corte de Apelaciones para que diera por probada la situación de supuesta parcialidad y de enemistad manifiesta que imputaron a la quejosa de autos.

  15. En definitiva, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre la base de hechos alegados pero no probados; por consiguiente, que incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional y así se declara, sin que este pronunciamiento dé lugar a la reposición del juicio penal porque la misma daría lugar a un gasto procesal y una dilación indebida de dicho proceso, lo cual es contrario a la garantía de la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República, y así se decide.

    Considera esta Sala que la irregular actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que averigüe y determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria alguna. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional que fue interpuesta por la abogada M.D.P.L.T.V., Jueza Tercera del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la sentencia que recayó dictada el 1° de junio de 2005, y que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la irreparabilidad de la situación que fue delatada por la demandante, en relación con la causa penal que motivó este amparo, con fundamento en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, en atención al interés constitucional en lo concerniente al resguardo del honor y dignidad de las personas, y por cuanto se verificó, con las exposiciones en la audiencia pública y el expediente, la consumación de un falso supuesto en el fallo que recayó en la incidencia de recusación, DE OFICIO esta Sala revisa y ANULA la citada decisión sin reposición del juicio penal.

    Remítase copia certificada de la sentencia en extenso a la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto de que averigüe y determine la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente, J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente

    …/

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 05-1621

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró inadmisible, con base en lo dispuesto en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo interpuesto por la ciudadana M. delP. laT.V., Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Según alegó la mayoría sentenciadora, la causa penal donde se produjo la recusación ya fue sentenciada en primera instancia, de modo que, en su criterio, la violación constitucional se tornó irreversible; pese a ello, y en resguardo del honor y dignidad -no se especificó de quién-, la sentencia disentida, vista la evidencia de un falso supuesto en la recusación propuesta, señaló que:

    …la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre la base de hechos alegados pero no probados; por consiguiente, que incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido actos jurisdiccional [se refiere al que declaró procedente la recusación propuesta contra la accionante en amparo]…

    (…)

    …la irregular actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida amerita la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que averigüe y determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria alguna

    .

    Aunque compartimos que se determine la posible responsabilidad disciplinaria de los integrantes de la aludida Corte de Apelaciones, disentimos del alcance de esa medida por insuficiente. Como la mayoría sentenciadora lo percibió, los efectos de la sentencia impugnada declaratoria de la recusación temeraria trastocaron el honor de la abogada M. delP.L.T.V., Jueza Tercera del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y era ello lo que producía la lesión constitucional.

    La condición de la agraviada de integrante de la judicatura exige especial atención por parte de este Supremo Tribunal, porque al ser una de las manifestaciones del honor una percepción social basada en el criterio social dominante (objetiva, supuesto en el cual se le denomina: reputación), el descrédito infundado de un Juez puede afectar con facilidad a la majestuosidad del Poder Judicial, mermando la credibilidad de la instancia judicial entendida como un todo.

    Como sostiene parte de la doctrina, no cualquier desprestigio profesional está asociado a la lesión del derecho al honor; pero cuando se traspasa la mera crítica sin duda alguna que se configura la lesión a este derecho constitucional. Esto se trae a colación porque en el caso de autos pudiera pensarse que como se trata de acusaciones que conforman una recusación ésta pudiera enmarcarse dentro del denominado prestigio profesional; no obstante ello no es así. Está evidenciada en actas la temeridad y la mala fe con la cual los abogados implicados propusieron la recusación, de suerte que cuando la Corte de Apelaciones la declaró con lugar, estimando que la parte accionante debió inhibirse de conocer la causa, colocó infundadamente en tela de juicio la imparcialidad de la jurisdicente-accionante, apreciación de parcialidad que al margen de que la causa haya finalizado con sentencia definitiva aún puede estar influenciado el criterio social que el foro del Circuito Judicial Penal de El Vigía puede tener respecto de la mencionada Juez y, lo que es de suyo igual de importante, también del Poder Judicial.

    Ciertamente, las tesis modernas pregonan que el respeto del derecho al honor se mitiga respecto a las profesiones públicas, pues ellas por definición implican el riesgo de que sus derechos subjetivos resulten afectados por críticas u opiniones; pero es que en el caso de autos se trató de acusaciones infundadas con consecuencias procesales trascendentes que deben evitarse. Para ello, además de la solución que dentro del proceso estipulan las normas procesales, tales como el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, es indudable aceptar que el derecho al honor es objeto de la tutela constitucional del amparo.

    En tal sentido, si bien es cierto que la jurisprudencia y la doctrina patria consideran a los delitos contra el honor como de mera acción, es decir, aquellos delitos cuyos resultados se materializan con la simple conducta, esta postura no puede ser sostenida con sensatez dentro del amparo constitucional, pues, de ser así, ello implicaría siempre la inadmisibilidad de la acción con base en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que desconocería la tutela de amparo para el derecho constitucional contenido en el artículo 60. Aunque la lesión del derecho a la reputación es mera acción, el amparo persigue proteger situaciones jurídicas infringidas y reponerla al estado en que se encontraban o a las que más se asemeje a ella, señalamiento del artículo 1 de la Ley que rige la materia con el cual se garantiza la efectiva tutela del derecho constitucional analizado.

    El restablecimiento por equivalente resulta entonces de capital importancia para hacer valer la imagen de nuestros jueces frente a recusaciones infundadas; de suerte que, con un comunicado público dirigido al foro o simplemente a los justiciables que se dirijan a la sede del tribunal, es suficiente para restablecer el derecho constitucional a una situación muy semejante al estado en que se encontraba antes del desagravio. Por ello, quien disiente sostiene que el objeto del presente amparo no era lograr la reposición de la causa al estado de que la funcionaria judicial retomara el caso, sino que se le tutelara el derecho constitucional a su reputación (lesionado con una recusación temeraria).

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    En Caracas, a la fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    1.2. P.R.R.H.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Disidente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.S. Exp.- 05-1621

    CZdeM/

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