Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NONMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 8457

PARTES:

DEMANDANTE: M.C.

DEMANDADO: J.A.B.O.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 19 de septiembre del año 2007, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.148.463, domiciliada en Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del estado Portuguesa, obrando en representación de su hijo, el adolescente ******************, de quince (15) años de edad, y demandó por Revisión de Obligación Alimentaría al ciudadano J.A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.053.888, quien labora en el Comando Regional No. 04, de la Guardia Nacional ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, y en los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados, así mismo que cancele el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas cuando su hijo lo amerite

Al folio tres (03), corre inserta copia simple de la homologación dictada por la Jueza Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre del año 2005.

Al folio cinco (05), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento del adolescente ******************.

En fecha 19 de septiembre del año 2007, se dio entrada a la presente causa con el No. 8457.

En fecha 19 de septiembre del año 2007, se admitió la presente demanda por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libraron boletas de notificación a la parte demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, así mismo se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara a fin de que practique la citación de la demandado, así como también se libro oficio No. 5.360 al Director de la Oficina de Bienestar Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional COGEGUARNAC, solicitando constancia de trabajo del demandado..

Al folio 15, cursa boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de protección del niño, del adolescente y la familia de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

Al folio 16, corren inserta boleta de notificación de la parte actora, ciudadana M.C., debidamente cumplida.

En fecha 16 de noviembre del año 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.A.B.O., quien se dio por citado en la presente causa.

En fecha 21 de noviembre del año 2007, se recibió exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente cumplido.

En fecha 21 de noviembre del año 2007, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano J.A.B.O., dejándose constancia que no compareció la parte demandante, ciudadana M.C..

Al folio 28, corre inserta escrito donde el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 21 de noviembre del año 2007, el Tribunal acordó la designación de Defensor Público a la parte actora.

En fecha 26 de noviembre del año 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.A.B.O., debidamente asistido por la abogado en ejercicio Frahemina M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.264.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.584, otorgando poder a la referida abogada.

En fecha 27 de noviembre del año 2007, se recibió oficio No. 0428-2007, emanado del abogado L.A.A.V., comunicando al Tribunal de la designación del Abog. E.A.C.P., Defensor Público de la parte actora.

En fecha 29 de noviembre del año 2007, Compareció por ante este Tribunal el Abog. E.A.C.P. y aceptó el cargo para el cual fue designado.

A los folios 34 y 35, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la abogada Frahemina M.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.A.B.O..

Al folio 47, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la Abog. Frahemina Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandado.

En Fecha 07 de diciembre del año 2007, siendo el día y hora fijada para la comparecencia de la ciudadana M.C., se anunció el acto y no compareció persona alguna y se declaro desierto el acto.

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Al folio 49, corre inserto auto donde el Tribunal acordó citar a la ciudadana M.C..

Al folio 52, corre inserta boleta de citación librada a la ciudadana M.C., debidamente cumplida.

Al folio 53, corre inserto auto donde el Tribunal deja constancia que no se puede evacuar la testigo M.C., por cuanto finalizó el lapso probatorio.

En fecha 20 de diciembre del año 2007, compareció por ante este Tribunal la Abogada Frahemina Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.584, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.B.O., apelando de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre del año 2007.

Al folio 55, corre inserto auto donde se oye la apelación en un solo efecto.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Esta juzgadora le concede valor probatorio a las copias simples de las partidas de nacimiento de los niños ****************, por ser copias de documentos público no impugnados por el adversario según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la filiación paterna entre los referidos niños y el ciudadano J.A.B.O., sin embargo estos documentos no prueban que el referido ciudadano está cumpliendo con la manutención de los niños en cuestión.

SEGUNDO

Esta Juzgadora le concede valor probatorio al recibo de pago del ciudadano J.A.B.O., donde se evidencia que el referido ciudadano obtiene un ingreso mensual de 1.463.792.16.

TERCERO

Esta Juzgadora le concede valor probatorio a la ficha o planilla afiliado donde se evidencia que el ciudadano J.A.B.O., tiene incluido a sus hijos niños ***************** y al adolescente ******************, en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.

CUARTO

Esta juzgadora no le concede valor probatorio a los recibos cursantes a los folios 44, 45 y 46, por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO

Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijo judicialmente la obligación alimentaria, vale decir, 18 de noviembre del año 2005 hasta la presente fecha 08 de enero del año 2008, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana M.C., en representación de su hijo, el adolescente ******************, en contra del ciudadano J.A.B.O. y fija como Obligación Alimentaria la suma de NOVENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 90.00), y el doble, vale decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), en los meses de septiembre y de diciembre para la compra de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados. Así mismo se acuerda mantener vigente la medida de retención salarial; así como también oficiar al Director de Bienestar Social del COGEGUARNAC a fin de comunicarle del aumento de la obligación alimentaria en beneficio del adolescente A.J.B.C.. Así mismo el padre debe cancelar el 50% de los gatos por conceptos de medicinas que el adolescente amerite. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los OCHO días del mes de ENERO del año Dos Mil Ocho. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Abog. H.R.O.Y.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

HROY/EMJV/Oswaldo H.-

Exp. Civil No. 8457

En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.

La Stria.

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