Decisión nº 45-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6018

El 8 de noviembre de 2002, los abogados M.R.G. y M.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.337 y 65.606, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana H.M.R.U., titular de la cédula de identidad Nº 2.087.663, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 751 y 1282 de fechas 24 de mayo y 10 de septiembre de 2002, respectivamente, emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2002, se admitió la querella y se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de marzo de 2003, compareció la apoderada judicial del organismo querellado y consignó escrito de contestación a la querella.

Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2003, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En fecha 7 de mayo de 2003, se celebró audiencia preliminar.

Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2003, se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada L.M., apoderada judicial de la parte querellada.

Por auto dictado en fecha 6 de junio de 2003, se admitió la prueba promovida por la parte actora.

En fecha 9 de julio de 2003, se fijo oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva.

En fecha 16 de octubre de 2003, se celebró la audiencia definitiva, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.

En fecha 03 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, juramentó al ciudadano H.L.S.L., quien fue designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; en tal sentido y en virtud de tal juramentación me aboco al conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Juzgado no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Juzgado no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, porque es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra narrada, y es evidente que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 16 de octubre de 2003, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte querellante, de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Juzgado Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte querellante en el presente juicio, ciudadana H.M.R.U., titular de la cédula de identidad Nº 2.087.663, por si, o en la persona de sus apoderados judiciales, los abogados M.R.G. y M.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.337 y 65.606, respectivamente, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso.-

2-.SEGUNDO: Este Juzgado Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (09:25 a.m.), quedó registrada bajo el No. 45-2010.

LA SECRETARIA ACC,

K.F.R.

Exp. Nº 6018

JNM/KFR/ylml

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