Decisión nº 19-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA (DEFENSOR AD LITEM):

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº A.M.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.639.099, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

Abogado R.A.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.659.

H.O.R.M., venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V.-3.407.958, de este mismo domicilio y civilmente hábil.

C.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.877

DIVORCIO

17204-2007

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por la ciudadana A.M.C., asistida por el abogado R.A.R.Q., contra el ciudadano H.O.R.M. por Divorcio fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuyo escrito libelar expone que:

 Contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 1989.

 Que hace más dieciocho (18) años antes de contraer matrimonio tuvieron dos (02) hijos, que ya son mayores de edad, de nombres: H.A. y D.A.R.C. y no se adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.

 Que surgieron en el seno del hogar diferencias irreconciliables que hizo difícil la convivencia en común con su esposo y no permitió desarrollar un ambiente de armonía dentro del hogar común.

 Que en fecha 12 de diciembre de 1996, su esposo abandonó voluntariamente el hogar común, trayendo consigo el incumplimiento de los deberes y obligaciones como esposo y padre y desde entonces no ha vuelto a saber de él. Por lo tanto, el demandante fundamenta la demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 10 de diciembre de 2007, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, la ciudadana A.M.C., le otorgó poder apud acta al abogado R.A.R.Q..

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, el abogado R.A.R.Q., en su carácter de apoderado de la parte actora, informó que le suministro al Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación y boleta del Fiscal.

En fecha 19 de febrero de 2008, se libró compulsa a la parte demandada y se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

En fecha 05 de marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación del ciudadano H.O.R.M., ya que se traslado a la dirección indicada por la parte actora donde fue informado que dicho ciudadano se marchó hace años de ahí.

En fecha 13 de marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por el Fiscal XIII del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, el abogado R.A.R.Q., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó se acuerde cartel de citación.

En auto de fecha 31 de marzo de 2008, se acordó librar cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha libró.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2008, el apoderado de la parte actora, consignó la publicación del cartel ordenado en autos y en la misma fecha se agregó.

En diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, el Secretario del Tribunal, manifestó que el día 21 de mayo de 2008, a las 12:30 de la tarde, fijó cartel de citación librado al demandado, en la dirección suministrada por la parte actora.

En fecha 11 de junio de 2008, el apoderado de la parte actora, solicitó se nombre defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2008, el Tribunal practico el cómputo respectivo, designado como defensor ad-litem a la abogado B.X.L. de Hernández y se libró boleta de notificación.

En fecha 19 de junio de 2008, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado por la abogada B.X.L. de Hernández, como defensor ad-litem.

En fecha 25 de junio de 2008, se produjo el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada en la presente causa, abogada B.X.L. de Hernández.

En fecha 06 de agosto de 2008, se libró compulsa a la defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la defensor ad-litem.

En fecha 30 de octubre de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, al igual que la defensora ad-litem y la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, abogada N.A.G., insistiendo el primero en la continuación de la demanda.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante e igualmente la defensora ad-litem y la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, abogada N.A.G., insistiendo el actor en la continuación de la demanda.

En fecha 08 de enero de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda por la defensora ad-litem, con la presencia de la parte demandante, en cuyo escrito expone que:

 No logró la ubicación del demandado para una mejor defensa de sus intereses.

 Reconoce que la demandante y su defendido contrajeron matrimonio el 04 de febrero de 1989, según acta de matrimonio N° 05.

 Negó, rechazó y contradijo la demanda de divorcio incoada contra su defendido y que el mismo haya abandonado voluntariamente el domicilio conyugal en fecha 12/12/1996.

En fecha 14 de enero de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas el día 11 de febrero del 2009.

En fecha 15 de enero de 2009, la defensora ad-litem presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 11 de febrero del 2009.

En auto de fecha 09 de febrero de 2009, dejó sin efecto el nombramiento recaído en la abogada B.X.L. de Hernández, como defensora ad-litem y designó al abogado C.J.R.R. como defensor ad-litem de la parte demandada y se libró boleta de notificación.

En fecha 13 de febrero de 2009, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado por el abogado C.J.R.R., como defensor ad-litem.

En fecha 17 de febrero de 2009, se produjo el acto de juramentación del defensor ad-litem designado, abogado C.J.R.R., quien tomará la causa en el estado que se encuentra.

En fecha 17 de febrero de 2009, se oyeron las declaraciones de las ciudadanas: L.C.L. y I.d.C.P.T., con asistencia de la ciudadana A.M.C. asistida por la abogada M.A.G.R. e igualmente el defensor ad-litem.

En diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, el apoderado de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. -El mérito favorable de los autos. Sobre este tipo de prueba, Nuestro M.T. en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide

    . (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

    Por no ser esta una de las pruebas previstas en nuestra legislación se desestima en su valor probatorio.

  2. -Acta de matrimonio N° 05 de los ciudadanos H.O.R.M. y A.M.C..

    Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que: 1) La demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el 04 de febrero de 1989 por ante la Prefectura Civil del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  3. -Testimoniales:

    A.l.t. dados por los testigos, L.C.L. y I.D.C.P.T., se tiene como cierto que conocían por más de treinta años a la actora y al demandado, dichos cónyuges tienen más de diez (10) años separados como consecuencia de los problemas que tenían.

    Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado incurrió en abandonar el domicilio conyugal. Y así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    La defensora ad-litem promueve el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

    PARTE MOTIVA

    La presente acción de divorcio, invocando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el 04 d febrero de 1989. Agotada la citación personal y cumplida conforme al artículo 223 del C.P.C. se procedió al nombramiento del defensor ad litem que rechazan niega y contradice la demanda en todas sus partes.

    Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.

    En el orden doctrinario, nos enseña el profesor A.S.N., dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)

    Sobre la causal invocada por la parte demandante la profesora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:

    …El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

    En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.

    La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…

    …El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. omisis

    En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran que su cónyuge abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.

    Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana A.M.C., contra el ciudadano H.O.R.M., ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: H.O.R.M. y A.M.C., según consta en acta de matrimonio N° 05 de fecha 04 de febrero de 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, ahora Registro Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Juez, (fdo) P.A.S.R.. Secretaria Temporal, (fdo) M.A.M.d.H.. (Hay sello del Tribunal).

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