Decisión nº 937 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

197º y 148º

DEMANDANTE: M.M.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.867.466, domiciliada en Bramon, Municipio Junín del Estdo Táchira.

DEMANDADO: J.G.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.138.074, domiciliado en San A.d.T., calle primera con carrera 10 N° 9-94, Barrio Curazao.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS (INCUMPLIMIENTO).

EXPEDIENTE N° 2220-05.

Mediante acto conciliatorio, efectuado por ante este despacho en fecha 23 de mayo de 2005, suscrito por los ciudadanos J.G.R.Q. y M.M.R.B., acordaron una pensión de alimentación para su hijo Kleider A.R.Q., por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 250.000°°) mensuales, acto que fue homologado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente( folio 16).

Mediante diligencias suscritas por la demandante ciudadana M.M.R.B., en fechas 27-09-2005; 04 de agosto de 2006 y 18 de enero de 2007, solicito la citación del ciudadano J.G.R.Q., por el incumplimiento reiterado en el pago de las pensiones de alimentación acordadas en acto conciliatorio efectuado en fecha 23 de mayo de 2005 (folios 17,24 y 45).

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil en fecha 02 de febrero de 2007, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos (folios 49-50).

En fecha 07 de febrero de 2007, se efectuó acto conciliatorio por incumplimiento de Pensión de alimentos, a favor del n.K.A.R.R., en el cual no se llego a un acuerdo por cuanto la demandante no estuvo de acuerdo con lo expuesto por la parte demandada, ya que la pensión acordada en fecha 23 de mayo de 2005, fue fijada en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000°°) (folio 51).

En diligencia de fecha 08 de febrero de 2007, la demandante, informo que el monto de la deuda por el incumplimiento de pensión de alimentos de su hijo Kleider A.R.R., asciende a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000°°) hasta el mes de enero de 2007 (folio 52).

Por auto dictado por el Tribunal, en fecha 28-02-2007, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por cuanto no se ha recibido respuesta de la comunicación N° 3170-70, mediante la cual se solicito al Jefe de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.T., información relacionada con los ingresos y demás beneficios que percibe el demandado, ratificándose el oficio citado (folios 53-54).

En fecha 07 de marzo de 2007, la demandante mediante diligencia deja constancia del incumplimiento de la pensión de alimentos por parte del ciudadano J.G.R.Q., desde el mes de mayo de 2005 y hasta marzo 2007, por un periodo de veintidós (22) meses, que equivale a cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000°°) y consigna copia de la libreta de Ahorros N° 0007-0045-28-0010146502, de la entidad bancaria Banfoandes (folio 55).

Por auto dictado en fecha 16-03-2007, se acordó librar comunicación al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe de los ingresos y demás beneficios que percibe el ciudadano J.G.R.Q., el cual es ratificado en fecha 17-04-2007, a petición de la ciudadana M.R. (folio 56-61).

En fecha 17-09-2007, se recibió comunicación N° 1012 de fecha 14 de mayo de 2007, emanada de la Oficina General de Recursos Humanos, Dirección de Contratación Colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud, remitiendo información relacionada con los ingresos y demás beneficios que percibe el ciudadano J.G.R.Q., titular de la cédula de identidad N° 9.138.074, Medico Especialista en Medicina General Integral (MGI).

Mediante auto dictado por este Tribunal la ciudadana Abogada A.R.A., designada Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2007, según comunicación N° CJ-07-2243, se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes para la reanudación de la misma (folio 64).

En diligencia de fecha 18-09-2007, la demandante informa el incumplimiento de la pensión de alimentos, solicita a la nueva juez se aboque, renuncia a los lapsos procesales y que se realicen los descuentos por nomina, consigna fotocopia de la libreta de ahorro (folio 65-67).

En fecha 09-10-2007, se recibe comunicación Nº RRHH-1260, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.T., informando que no es procedente dar respuesta al oficio Nº 3170-451, en virtud de que el ciudadano J.G.R.Q., no es nómina de esa Dirección (folio 68).

Por autos de fecha 07-11-2007, se acuerda la notificación del demandado den autos, a los fines de no vulnerarle su derecho a la defensa, librándose al efecto, la respectiva boleta de notificación mediante exhorto al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, así mismo ratificar el contenido del oficio Nº 3170-289, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ordenando la retensión de las prestaciones sociales del ciudadano J.G.R.Q. (folios 69-74).

En virtud de la diligencia suscrita por la ciudadana M.M.R.S., en fecha 14-11-2007, se dicto auto ordenando la notificación del demandado en autos, librándose al efecto la respectiva boleta de notificación (folios 75-77).

En fecha 27-11-2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal informo que se traslado a la avenida 1, entre calles 3 y 4 donde se encuentra ubicado el C.D.I, del centro Poblado el Rodeo, en R.M.J.d.E.T. y le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano J.G.R.Q. (folios 80-81).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

Los artículos 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen:

ARTICULO 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

ARTICULO 381. Medidas cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas de la revisión de las actuaciones que cursan en autos, se evidencia que en fecha 23 de mayo de dos mil cinco, los ciudadanos J.G.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 9.138.074 y M.M.R.S., celebraron acto conciliatorio, mediante el cual el obligado de autos ofreció una pensión de alimentos en beneficio del n.K.A.R.R., en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000°°) y en el mes de julio y diciembre le dará lo que él pueda; acuerdo éste que es homologado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo se tiene que desde la referida fecha 23-05-2005 y hasta el día de hoy 20 de diciembre de 2007, han transcurrido dos años y siete meses, lo que equivale a treinta y un (31) meses de atraso en el pago de las pensiones de alimentación, que arroja un monto de siete millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 7.750.000°°). Igualmente se constata de las copias de la libreta de ahorros aperturada en la entidad Bancaria Banfoandes Nº 0007-0045-28-0010146502, que se reflejan depósitos realizados por la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000°°) que se toman como abono a la cuenta de pensiones atrasadas correspondientes a los meses de 23 de mayo al 23 de junio de 2005; 23 de junio al 23 de julio de 2005; 23 de julio al 23 de agosto de 2005; 23 de agosto al 23 de septiembre de 2005 y parte de la pensión correspondiente desde el 23 de septiembre al 23 de octubre de 2005, que de una operación aritmética se evidencia para la fecha una deuda de seis millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.650.000°°).

En virtud de lo anterior esta juzgadora considera y esta plenamente demostrado que existe un incumplimiento reiterado en el pago de las pensiones de alimentación por parte del ciudadano J.G.R.Q., en beneficio de su hijo Kleider A.R.R., en la cantidad de seis millones seiscientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 6.650.000°°). Así se decide.

Así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena librar comunicación a la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Contratación Colectiva del Ministerio para el Poder Popular para la Salud, a los fines de que se tomen las medidas que sean necesarias para el pago de la cantidad de seis millones seiscientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 6.650.000°°) de las prestaciones sociales, bonos vacacional o algún otro beneficio que perciba el ciudadano J.G.R.R., quien se desempeña como Medico Especialista en Medicina General Integral ( MGI) y deberán seguir realizando los descuentos directamente de nómina por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 250.000°°) y ser depositado en la cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes Nº 0007-0045-28-0010146502. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones y normas legales expuestas, este Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

El incumplimiento en el pago de las pensiones de alimentación por parte del ciudadano J.G.R.Q., en beneficio de su hijo Kleider A.R.R., en la cantidad de seis millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.650.000°°).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena librar comunicación a la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Contratación Colectiva del Ministerio para el Poder Popular para la Salud, a los fines de que se tomen las medidas que sean necesarias para el pago de la cantidad de seis millones seiscientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 6.650.000°°), de pensiones de alimentación atrasadas, de las prestaciones sociales, bono vacacional o algún otro beneficio que perciba el ciudadano J.G.R.R., quien se desempeña como Medico Especialista en Medicina General Integral ( MGI) e igualmente seguir realizando los descuentos directamente de nomina por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 250.000°°) mensuales, a partir del mes de enero de 2008, para su deposito en la cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes Nº 0007-0045-28-0010146502.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho, del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2007. Años 197º y de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Provisoria

Abog. A.R.A.

El secretario titular

Abog. J.C.C.G..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publico la anterior decisión dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El secretario titular

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