Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro (04) de Octubre de dos mil siete (2.007).

197º y 148º

KP02-F-2005-000259

PARTE ACTORA: M.M.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.436.273, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A.C., abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 61.758, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.j.s., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.423.122 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: J.E.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.150.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DIVORCIO ORDINARIO (ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa por Divorcio Ordinario por Abandono de Hogar basado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana M.M.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.436.273, de este domicilio contra el ciudadano H.j.s., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.423.122 y de este domicilio. En fecha 19/09/2005 fue presentada la demanda (f. 1 y 2) y en fecha 18/10/2005 fue admitida (f. 08). En fecha 28/07/2006, posterior a la imposibilidad de practicar la citación personal y consignados los carteles de citación, se procedió a la juramentación de la defensora Ad-litem del demandado J.E.G. (f. 31). En fechas 16/10/2006 y 01/12/2006 se realizaron el primer y el segundo acto conciliatorio (f. 32 y 33). En fecha 12/12/2006 siendo la oportunidad para el acto de contestación, no compareció la defensora ad-litem (f. 34). En fecha 30/01/2007 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora (f. 36). En fecha 06/06/2007 la parte actora consignó informes (f. 46 al 56). En fecha 18/09/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia misma se difirió para el décimo primer día de despacho siguiente (f. 58).

ÚNICO

Como se desprende de las actas procesales que conforman el presente juicio por Divorcio Ordinario debido a abandono de hogar (art. 185,2 del Código Civil), en principio resultó infructuosa la citación de la demanda, razón por la cual se practicó la citación por carteles hasta el punto de nombrar defensor ad-litem. El citado defensor compareció al primer y segundo acto conciliatorio, sin embargo, falto a la contestación, Ahora bien tal como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación se considerara contradicha la demanda en todas sus partes.

De la revisión de las actas procesales evidencia esta juzgadora que existe abandono de la defensa del demandado por parte del defensor ad-litem, pues aun cuando la falta de comparencia a la contestación, se encuentra regulada por nuestro legislador, no puede pasar desapercibido para quien juzga el hecho que el defensor ad-litem no asistió a ninguno de los actos posteriores, como son la promoción y evacuación de pruebas, así como al acto de informes, y siendo el divorcio una materia de orden público es evidente que ha ocurrido una anomalía que subvierte el debido proceso, al no haber contado el demandado con una debida defensa.

En este orden de ideas, es menester traer a colación algunos criterios jurisprudenciales sobre la función del Defensor ad-litem.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (Destacado del Tribunal).

Finalmente, la varias veces nombrada Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 14/04/2005 (Exp.- 03-2458) estableció:

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional (Destacado del Tribunal).

De una lectura simple a las dos últimas sentencias señaladas es evidente que el concepto del trabajo encomendado al defensor ad litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria. Por ejemplo, es aceptado que un defensor de esta naturaleza consigne un telegrama con acuse de recibo y la contestación a la demanda, con lo cual evita que el demandado quede confeso, se ejerza el contradictorio y el defensor ad litem a su vez, manifiesta su diligencia al tratar de comunicarse con el accionado. A la luz de las interpretaciones señaladas ese concepto ya no tiene lugar en la práctica judicial, pues la función del defensor ad-litem está ligada al derecho que tiene todo demandado de ejercer una defensa completa. Con esta interpretación innovadora, la actuación del defensor ad-litem se ha convertido en presupuestos procesales para que el juicio tenga validez y pueda el juez de mérito dictar sentencia sobre el fondo del asunto, no otra puede ser la conclusión cuando se señala que “la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo” . Por lo tanto, si el Juez no encuentra que el defensor ad-litem cumplió con sus deberes inherentes al cargo, el Juez de oficio debe reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa y una vez que el defensor cumpla con sus obligaciones es posible entrar a conocer el fondo del asunto, se reafirma el anterior comentario, cuando se señalan que son presupuestos procesales para la validez del juicio y así entrar a conocer el fondo de la causa.

En el caso de marras es de claridad meridional que la defensora ad-litem no cumplió con la más elemental de las obligaciones conferidas, como es no asistió a la contestación, aun cuando el legislador considere que esta falta de comparecencia se considerara contradicha la demanda, no promovió pruebas, ni asistió a la evacuación de las promovidas por la parte actora, por lo que esta juzgadora no puede convalidar esta falta de defensa por parte del defensor ad-litem. Por lo tanto, es obligación de este Tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem para que cumpla con el deber de defender al ciudadano H.J.S., cumpliendo con su función como auxiliar de justicia, en este sentido, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha 12/12/2006, inclusive, haciéndose la salvedad que los actos conciliatorios tienen plena validez pues contaron con la comparecencia de la para entonces defensora ad-litem. Así se establece

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, de inminente orden público y rango constitucional, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem. Se advierte a las partes que por auto separado se procederá a dicha designación. Se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día 12-12-06, e inclusive la de la fecha señalada.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado firmado y sellado a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil siete (2.007). Años 197 de la Independencia y 148 de la federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 3:30 p.m. y se dejo copia

La Secretaria Acc.

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